Decisión ROL C2794-15
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada en el literal a) y respecto al literal b) está habría sido entregada de manera incompleta. Información referente al oficial en retiro que se indica: a) Su hoja de vida y calificación, su tarjeta de antecedentes (TAP) y su hoja de antecedentes oficiales; y, b) Todo acto administrativo -con sus respectivos antecedentes- por el cual el referido funcionario fue ascendido a general. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a la hoja de vida del funcionario, se acoge el amparo toda vez que consiste en un antecedente de naturaleza pública. Y en concordancia con lo anterior el tercero interesado no ha acredito de que manera la entrega de la información afectaría su defensa penal en juicio. Respecto al literal b), se rechaza el amparo toda vez que no existen antecedentes suficientes para desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2794-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2794-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante tambi&eacute;n Ej&eacute;rcito-, informaci&oacute;n sobre el General de Divisi&oacute;n (R) Sr. Carlos Oviedo Arriagada. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) Su hoja de vida y calificaci&oacute;n, su tarjeta de antecedentes (TAP) y su hoja de antecedentes oficiales; y,</p> <p> b) Todo acto administrativo -con sus respectivos antecedentes- por el cual el referido funcionario fue ascendido a general.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito, mediante Oficio No 6.800 de 6 de noviembre de 2015, inform&oacute; al requirente que la solicitud de informaci&oacute;n fue puesta en conocimiento del funcionario consultado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, qui&eacute;n se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n consultada en el literal a) de su requerimiento. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, remiti&oacute; al solicitante copia del Decreto N&deg; 634, de 22 de noviembre de 2000 por medio del cual se ascendi&oacute; al grado de general al Sr. Carlos Oviedo Arriagada.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a). Agreg&oacute;, que respecto de lo pedido en el literal b), el Ej&eacute;rcito no habr&iacute;a remitido todos los actos administrativos referidos al ascenso consultado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;9.298, de 25 de noviembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> El Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante presentaci&oacute;n de 9 de diciembre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Atendida la oposici&oacute;n del tercero, se encuentra impedido de acceder a la entrega de los antecedentes consultados en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto de lo pedido en el literal b), precisa que el &uacute;nico acto administrativo que obra en su poder sobre el ascenso del general Oviedo, es el remitido al requirente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio No 9.789, de 15 de diciembre de 2015, notific&oacute; al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Don Carlos Oviedo Arriagada, Mediante presentaci&oacute;n de 5 de enero de 2016, indic&oacute; en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n solicitada era reservada de conformidad lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que la informaci&oacute;n pedida ser&iacute;a relevante para su defensa en el proceso penal actualmente a cargo del Ministro don &Aacute;lvaro Mesa Latorre.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que respecto a la hoja de vida de un funcionario - literal a) del requerimiento-, este Consejo ha sostenido de modo reiterado que &eacute;sta consiste en un antecedente de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico. En efecto, en las decisiones de amparo Roles Nos C533-15, C534-15, C535-15 y C2053-15, entre don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y el Ej&eacute;rcito de Chile, esta Corporaci&oacute;n orden&oacute; la entrega de informaci&oacute;n id&eacute;ntica a la solicitada en el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) - invocada por el tercero-, tiene por objeto proteger el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, en consecuencia es privativa de &eacute;ste. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C641-10, de 14 de enero de 2011 (considerando 13&deg;), en el sentido que &laquo;...la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (...), es privativa de dicho &oacute;rgano, pues se estima que precisamente &eacute;l se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar la medida en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes (...) puede afectar el debido cumplimiento de &eacute;stas&raquo;. En consecuencia, no cabe sino desechar de plano las alegaciones vertidas por el tercero interesado para fundar la concurrencia de la causal aludida, atendido que no posee legitimaci&oacute;n activa para invocar la concurrencia de alguna de las hip&oacute;tesis de reserva enunciadas a modo ejemplar en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en concordancia con lo anterior, cabe agregar que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, el tercero involucrado no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectara de alg&uacute;n modo su derecho a defensa en el juicio penal actualmente en desarrollo. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de su presentaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) del numeral 1&deg;) de lo expositivo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y el domicilio particular, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y los datos sensibles, en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la ley antedicha. Asimismo, el Ej&eacute;rcito de Chile deber&aacute; tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del art&iacute;culo 21 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 5) Que respecto de lo consultado en el literal b) del requerimiento, en que se pide copia de todos los actos administrativos referidos al ascenso de don Carlos Oviedo Arriagada al grado de general, la reclamada precis&oacute; que el &uacute;nico antecedente que sobre la materia obra en su poder, es el Decreto N&deg;634, de 22 de noviembre de 2000, ya remitido al reclamante. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n distinta a la ya entregada a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera , se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la hoja de vida junto a los restantes antecedentes consultados en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n tarjando previamente los datos se&ntilde;alados en el considerando 4&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y a don Carlos Oviedo Arriagada, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>