Decisión ROL C2803-15
Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Estado Mayor Conjunto fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud de información relativa a las actas de todas las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional, desarrolladas entre 1989 y 2012; y, los documentos inmediatamente emanados de acuerdos o resoluciones adquiridas en cada una de estas sesiones. Consejo acogió parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/4/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Personas fallecidas >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2803-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Estado Mayor Conjunto</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2803-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE: &nbsp;</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2015, ingres&oacute; al Estado Mayor Conjunto una solicitud de do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado por la que requiri&oacute; &quot;las actas de todas las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional, desarrolladas entre 1989 y 2012; y, los documentos inmediatamente emanados de acuerdos o resoluciones adquiridas en cada una de estas sesiones&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por Carta EMCO. EMCO. OTIP. (P) N&deg; 6803/2514/10, de 27 de octubre de 2015, el &oacute;rgano comunic&oacute; la pr&oacute;rroga de plazo para dar respuesta a esta solicitud, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Carta EMCO.OTIP. (P) N&deg; 6803/2660/11, de 10 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, indicando que la petici&oacute;n recae sobre documentos de un &oacute;rgano constitucional, asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica, en las materias vinculadas a la seguridad nacional y a las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n le encomienda. No se satisface el requisito esencial establecido en los art&iacute;culos 1&deg; N&deg; 5 y 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que el Consejo de Seguridad Nacional no es un &oacute;rgano que integre la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Hace presente que el Estado Mayor Conjunto, como continuador legal del Estado Mayor de la Defensa Nacional, es en el hecho un mero tenedor o custodio de las actas de la sesiones del Consejo de Seguridad Nacional (en adelante COSENA), pero no es el &oacute;rgano competente para determinar el car&aacute;cter p&uacute;blico, reservado o secreto de las mismas y de su contenido, ni puede disponer su entrega o divulgaci&oacute;n. Ello adem&aacute;s, si se considera que el citado Consejo podr&iacute;a haber adoptado acuerdos o sus miembros haber emitido opiniones, comentarios y/o deliberaciones que consten en las actas, cuyo conocimiento p&uacute;blico podr&iacute;a causar una afectaci&oacute;n directa, cierta o probable a la Seguridad de la Naci&oacute;n, a la defensa nacional, al orden p&uacute;blico, al inter&eacute;s nacional y a las relaciones internacionales del pa&iacute;s.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2015, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante hace presente, en s&iacute;ntesis, que el Consejo de Seguridad Nacional es una instancia asesora presidencial y que, como tal, es parte constituyente del funcionamiento de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n p&uacute;blica. Adicionalmente, manifiesta que la informaci&oacute;n contenida en estas actas son de inter&eacute;s p&uacute;blico y no afectan la seguridad del Estado, ya que constituyen antecedentes de car&aacute;cter hist&oacute;rico, que dan cuenta de procesos acabados, no actuales ni de contingencia nacional.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, mediante Oficio N&deg; 9.300, de 25 de noviembre de 2015. Mediante EMCO (P) N&deg; 10400/3007/12/CPLT, de 22 de diciembre de 2015, del Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Naturaleza del &oacute;rgano cuyas actas o informaci&oacute;n se requiere: La enmienda constitucional aprobada mediante la ley N&deg; 20.050 determin&oacute; que el COSENA es un &oacute;rgano constitucional y asesor directo del Presidente de la Rep&uacute;blica, en las materias vinculadas a la seguridad nacional, y encargado de ejercer las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n le encomienda.</p> <p> b) Actualmente el COSENA ha quedado configurado como un &oacute;rgano constitucional consultivo del Presidente de la Rep&uacute;blica, quien es el &uacute;nico facultado para convocarlo, y por lo mismo, se ha eliminado toda posibilidad de que &eacute;ste pueda actuar de modo independiente del Jefe de Estado, y se le ha facultado para brindarle su asesor&iacute;a en materias vinculadas con la seguridad nacional y tambi&eacute;n ejercer la facultad se&ntilde;alada en el inciso tercero del art&iacute;culo 109, en cuanto a la calificaci&oacute;n de guerra exterior o peligro de &eacute;sta, a objeto que el Banco Central pueda otorgar financiamiento al Estado o a instituciones que no forman parte del sector financiero y por &uacute;ltimo, se le ha dado la potestad normativa de dictar su propio reglamento. Por su parte, y en relaci&oacute;n con su actual configuraci&oacute;n, en ejercicio de su funci&oacute;n asesora, &eacute;ste ya no adoptar&aacute; acuerdos o dict&aacute;menes, sino s&oacute;lo las opiniones de sus diversos integrantes.</p> <p> c) Naturaleza de la acci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y su improcedencia respecto del COSENA: La reclamada cita lo dispuesto en los art&iacute;culos 1&deg; y 2&deg; de la Ley de Transparencia, indicando que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n org&aacute;nico y funcional de dicha Ley queda circunscrito a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado siendo improcedente ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de entidades que no revisten tal calidad, como ocurre con el COSENA. Asimismo, el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, tampoco la considera dentro de aquella. En definitiva, no se satisface el requisito esencial establecido en los art&iacute;culos 1&deg; numeral 5 y 10&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto el COSENA no es un &oacute;rgano que integre la Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> d) Incompetencia del &oacute;rgano reclamado para decidir la publicidad y entrega de la informaci&oacute;n: El Estado Mayor Conjunto es el &oacute;rgano de trabajo y asesor&iacute;a permanente del Ministerio de Defensa, en materias vinculadas a la preparaci&oacute;n y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas. Seg&uacute;n la ley N&deg; 20.424, que estableci&oacute; el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, en su art&iacute;culo 36 inciso 3&deg;, estableci&oacute; que es sucesor, para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales del Estado Mayor de la Defensa Nacional y le corresponder&aacute; hacerse cargo de los derechos y obligaciones de los que aquel organismo fuera titular y que existieren o se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma.</p> <p> e) Hasta antes de la reforma constitucional del 2005, el art&iacute;culo 95 inciso segundo del texto constitucional, establec&iacute;a que actuaba como Secretario del COSENA, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, lo que fue derogado en la enmienda constitucional de la ley N&deg; 20.050, y que permite explicar el hecho que las actas del Consejo, en poder del entonces Estado Mayor de la Defensa Nacional, se encuentren f&iacute;sicamente en el actual Estado Mayor Conjunto.</p> <p> f) Debe repararse que los preceptos constitucionales introducidos en dicha enmienda constitucional, suprimieron y no consideran hoy el rol de Secretario del COSENA, por lo que el Jefe del Estado Mayor Conjunto, no inviste tal calidad, lo que reafirma que, el mero hecho de tener bajo custodia las actas del Consejo, no habilita en caso alguno al EMCO para determinar el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de las mismas, as&iacute; como su divulgaci&oacute;n y consecuencias, por lo que no se puede disponer la entrega o conocimiento p&uacute;blico, ya que dicha decisi&oacute;n, el poder constituyente la ha entregado al propio COSENA.</p> <p> g) Precisa que el art&iacute;culo 96 inciso pen&uacute;ltimo de la Constituci&oacute;n, antes de la reforma constitucional de 2005, establec&iacute;a que los acuerdos u opiniones a que se refiere su literal b), esto es, respecto de alg&uacute;n hecho, acto o materia, que a su juicio atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional; ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados, seg&uacute;n lo determine para cada caso particular el Consejo. Luego de la reforma constitucional de 2005, el inciso tercero del art&iacute;culo 107, del texto constitucional vigente, establece que las actas del Consejo ser&aacute;n p&uacute;blicas, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros determinen lo contrario.</p> <p> h) Por lo anterior, antes y ahora ha sido la voluntad del constituyente que, por la naturaleza de la funci&oacute;n asesora del Consejo y la investidura de los miembros que lo integran, sea el propio COSENA el que directamente decida si el contenido de sus actas es o no p&uacute;blico, cuesti&oacute;n que impide al EMCO pronunciarse o determinar dicho car&aacute;cter respecto de las actas del Consejo e igualmente decidir entregar el contenido de &eacute;stas a alg&uacute;n particular. Especialmente hace presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> i) Afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica de la Seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional: Las actas que actualmente est&aacute;n en custodia de la reclamada, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de reservadas, en raz&oacute;n de lo que habr&iacute;a resuelto en su &eacute;poca el propio Consejo conforme a las normas constitucionales vigentes entonces y contendr&iacute;an antecedentes relativos a la seguridad nacional, adem&aacute;s de recoger las opiniones y debates entre sus integrantes en dichas materias de inter&eacute;s para el Estado.</p> <p> j) En relaci&oacute;n con ello, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 del Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, &quot;Los actos y resoluciones presupuestarias de la defensa nacional son p&uacute;blicos&quot;. Agregando que &quot;Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuesto del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas; c) Especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra; y, d) Estudios y proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos referidos al desarrollo de capacidades estrat&eacute;gicas.</p> <p> k) De las materias que trata la norma citada, en las actas del COSENA se habr&iacute;an considerado aspectos vinculados con las letras a) y b) de esa Ley, por lo que puede estimarse que ellas se encuentran amparadas en el secreto o la reserva prevista en la legislaci&oacute;n vigente para tales fines.</p> <p> l) Por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, ser&iacute;a aplicable en la especie en virtud de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental, que prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, N&deg; 2. [...] los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;. Conforme a ello y considerando que las actas cuya publicaci&oacute;n se solicita, tambi&eacute;n contendr&iacute;an aspectos de las hip&oacute;tesis indicados en esta norma, se estima pertinente expresar la necesidad de resguardar su car&aacute;cter de secreto o reserva, toda vez que hay riesgo cierto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de esos antecedentes afecte de manera concreta la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> ll) Con todo, tampoco resultar&iacute;a procedente hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto su publicidad y divulgaci&oacute;n podr&iacute;a provocar un grave da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n, debido a que en las sesiones del Consejo, se habr&iacute;an tratado temas sobre las relaciones internacionales, la protecci&oacute;n de la integridad territorial del Estado y sus nacionales, raz&oacute;n por la que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento produce una afectaci&oacute;n cierta, concreta y espec&iacute;fica de la Seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 688, de 01 de marzo de 2016, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir a la reclamada determinada informaci&oacute;n respecto de las actas de las sesiones del COSENA, desarrolladas entre 1989 y 2012, espec&iacute;ficamente: n&uacute;mero de actas, n&uacute;mero de actas reservadas, fechas de actas e indicaci&oacute;n gen&eacute;rica sobre las materias sobre las que versa cada una de las actas requeridas. Lo anterior se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 1.760, de 01 de marzo de 2016. Por Oficio JEMCO. OTIP. (P) N&deg; 4210/66/CPLT, de 04 de marzo del Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia de un cuadro resumen de las actas de sesiones celebradas por el COSENA en el per&iacute;odo comprendido entre 1989 y 2005, con la informaci&oacute;n solicitada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que a modo de contexto previo, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 106 de la Carta Fundamental, el COSENA es un &oacute;rgano encargado de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n le encomiende. Por su parte, el art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n establece que este Consejo se reunir&aacute; cuando sea convocado por el Presidente de la Rep&uacute;blica y requiere como qu&oacute;rum para sesionar el de la mayor&iacute;a absoluta de sus integrantes. El &oacute;rgano no adoptar&aacute; acuerdos, salvo para dictar el reglamento relativo a su organizaci&oacute;n, funcionamiento y publicidad de sus debates, y en sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podr&aacute; expresar su opini&oacute;n frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia que diga relaci&oacute;n con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. De esta forma, se debe tener presente el r&eacute;gimen esencialmente transitorio de este Consejo, constituy&eacute;ndose s&oacute;lo de forma excepcional, cuando sea convocado al efecto por el Jefe de Estado.</p> <p> 2) Que el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, se encuentra prescrito en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que al efecto prescribe: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;. En el caso concreto, lo requerido corresponde a las actas de todas las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional, desarrolladas entre 1989 y 2012; y los documentos inmediatamente emanados de acuerdos o resoluciones adquiridas en cada una de estas sesiones. Al efecto, se debe dejar establecido que, si bien las actas requeridas son originadas por un &oacute;rgano de rango constitucional, como es el COSENA, dichos documentos obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, del Estado Mayor Conjunto, en su rol de custodio de dichas actas de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 del Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, actualmente vigente. Se debe precisar que la informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano requerido y reclamado de amparo, precisamente, para el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica de custodio que se atribuye por Reglamento al Jefe del Estado Mayor Conjunto. Por lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie, respecto de los documentos requeridos, el principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que para un adecuado an&aacute;lisis del presente amparo, resulta pertinente tener presente el marco normativo, y especialmente, el r&eacute;gimen de publicidad relativo a las actas del COSENA, distinguiendo antes de la reforma constitucional establecida por la ley N&deg; 20.050 (antes de 2005), a aqu&eacute;l r&eacute;gimen aplicable desde la reforma constitucional se&ntilde;alada (desde 2005 en adelante). Al efecto, en cuanto al marco normativo, se debe indicar que el COSENA fue creado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1980, encontrando regulaci&oacute;n en el T&iacute;tulo XI, art&iacute;culos 95 y 96. Cabe indicar que adem&aacute;s resultaba aplicable en la especie el Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, dictado y aprobado por la unanimidad de sus miembros, de fecha 10 de mayo de 1988. Por su parte se debe indicar que actualmente, desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (que introduce reforma constitucional), dicha entidad qued&oacute; regulada en el T&iacute;tulo XII, art&iacute;culos 106 y 107 de la Carta Fundamental. Cabe precisar que el &quot;Reglamento Interno&quot; del COSENA permanece v&aacute;lido parcialmente, atendidas las modificaciones establecidas en la reforma constitucional del 2005.</p> <p> 5) Que en cuanto al r&eacute;gimen de publicidad respecto de las actas del COSENA, se debe distinguir entre la situaci&oacute;n antes de la reforma de 2005 y desde la reforma constitucional a la fecha. As&iacute;, en el per&iacute;odo previo a la reforma constitucional indicada, la materia se encontraba regulada tanto constitucional como reglamentariamente. De esta forma, seg&uacute;n el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental &quot;Los acuerdos y opiniones a que se refiere la letra b) ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados, seg&uacute;n lo determine para cada caso particular el Consejo&quot;. Respecto a las funciones del COSENA, el art&iacute;culo 96 del literal b) dispon&iacute;a: &quot;Hacer presente al Presidente de la Rep&uacute;blica, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opini&oacute;n frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia, que a su juicio atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 6&deg; del citado Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, prescribe: &quot;Las consultas que el Presidente de la Rep&uacute;blica formule al Consejo as&iacute; como los debates e informes que ellas generen, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, a menos que el Presidente de la Rep&uacute;blica proponga lo contrario y as&iacute; lo acuerde en cada caso el Consejo. Los acuerdos que se adopten por el Consejo u opiniones que se emitan por &eacute;ste, ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados. La eventual difusi&oacute;n se efectuar&aacute; en los t&eacute;rminos que determine para cada caso el Consejo&quot;. Asimismo, al regular las funciones del Secretario del COSENA (el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional) se indica que corresponder&aacute; a &eacute;ste: &quot;d) Conservar, bajo su custodia personal el archivo de las actas, oficios y dem&aacute;s documentaci&oacute;n secreta y reservada, sin perjuicio de las medidas que adopte en relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n ordinaria&quot; (art&iacute;culo 16) (el destacado es nuestro). Atendida la regulaci&oacute;n expresa y el r&eacute;gimen de publicidad descrito, existe certeza para el &oacute;rgano requerido, respecto de la identificaci&oacute;n de aquellas actas, oficios y documentos que el COSENA determin&oacute; expresamente su reserva (a los que corresponde custodia personal) y cu&aacute;les de &eacute;stas ser&iacute;an p&uacute;blicas.</p> <p> 6) Que por su parte, desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005 (ley N&deg; 20.050), en concordancia con el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se establece en el art&iacute;culo 107 incisos tercero y cuarto de la Carta Fundamental que &quot;Las actas del Consejo ser&aacute;n p&uacute;blicas, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecer&aacute; las dem&aacute;s disposiciones concernientes a su organizaci&oacute;n, funcionamiento y publicidad de sus debates&quot; (el destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que en s&iacute;ntesis, previo a la reforma constitucional del 2005, se debe distinguir: a) Acuerdos y opiniones relativos a hechos, actos o materias que a su juicio atentaren gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pudieren comprometer la seguridad nacional, son p&uacute;blicos o reservados seg&uacute;n lo determine para el caso particular el COSENA; y, b) Consultas que el Presidente de la Rep&uacute;blica formule al Consejo as&iacute; como los debates e informes que ellas generen, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, a menos que el Presidente de la Rep&uacute;blica proponga lo contrario y as&iacute; lo acuerde en cada caso el Consejo. Es decir, el constituyente entrega al COSENA la facultad de determinar la publicidad o reserva de los antecedentes. Posteriormente, con la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, el poder constituyente estableci&oacute; expresamente la publicidad de las actas del COSENA, como regla general, salvo que la mayor&iacute;a de los miembros acuerde lo contrario. Lo anterior, en plena concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental (el destacado es nuestro).</p> <p> 8) Que en consecuencia, y atendida la reforma constitucional citada, para efectos de an&aacute;lisis del presente amparo, debe necesariamente distinguirse entre aquella informaci&oacute;n previa a la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, y aquella que se hubiere elaborado desde la entrada en vigencia de la citada norma hasta la actualidad.</p> <p> 9) Que respecto de aquella informaci&oacute;n previa a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales el COSENA no determin&oacute; su reserva, el r&eacute;gimen de publicidad se encontraba establecido en el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental, que establec&iacute;a que los acuerdos y opiniones del COSENA, frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia, que a su juicio atentare gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional, son p&uacute;blicos o reservados seg&uacute;n lo determine para cada caso particular ese Consejo. Por lo anterior, el constituyente de aquella &eacute;poca atribuy&oacute; al COSENA en su oportunidad, la potestad para definir y establecer, qu&eacute; actas son p&uacute;blicas y cu&aacute;les son reservadas. Por lo anterior, respecto de aquellas actas que el COSENA hubiere declarado su publicidad, corresponder&aacute; acoger el amparo y requerir al Estado Mayor Conjunto la entrega a la solicitante de aquellas actas de las sesiones celebradas, desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (2005) as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adquiridas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo, respecto de las cuales el COSENA hubiere declarado su publicidad.</p> <p> 10) Que sobre aquella informaci&oacute;n previa a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales el COSENA determin&oacute; expresamente su reserva por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental, se deber&aacute; analizar dicha hip&oacute;tesis conforme al criterio establecido por este Consejo. Al efecto, corresponde indicar que la hip&oacute;tesis de reserva citada se encontraba consagrada en dicha norma constitucional, actualmente derogada. Sin perjuicio de ello, y a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental, vigente a la fecha, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda, para este caso, correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 11) Que esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, el &oacute;rgano ha indicado -de modo gen&eacute;rico- que en las actas del Consejo de Seguridad Nacional se habr&iacute;an considerado aspectos vinculados a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (art&iacute;culo 34, literales a) y b), del Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional). Agrega adem&aacute;s, que en las sesiones requeridas se habr&iacute;an tratado temas sobre relaciones internacionales, la protecci&oacute;n de la integridad territorial del Estado y sus nacionales, raz&oacute;n por la que su publicidad produce una afectaci&oacute;n cierta, concreta y espec&iacute;fica de la seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional. De esta forma, para ponderar la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos alegados, procede la revisi&oacute;n por parte de esta Corporaci&oacute;n, exclusivamente, de aquellas actas y documentos emanados de acuerdos o resoluciones adoptadas en aquellas sesiones respecto de las cuales el COSENA, determin&oacute; expresamente su reserva, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 96 inciso segundo de la Carta Fundamental.</p> <p> 12) Que en respuesta a la medida para mejor resolver acordada por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia de un cuadro resumen que contiene, en general, la siguiente informaci&oacute;n: n&uacute;mero de actas, fecha de celebraci&oacute;n de la sesi&oacute;n respectiva, contenido gen&eacute;rico de las materias tratadas en &eacute;stas y observaciones. Al efecto, se procedi&oacute; a revisar y analizar el citado documento, en el que se pudo constatar lo siguiente: En el per&iacute;odo requerido, entre 1989 y 2012, se levantaron las actas n&uacute;mero 4&deg; hasta 24&deg;. Atendido que en dichas actas se trataron diversas materias, se proceder&aacute; a analizar si, atendido su contenido, se configurar&iacute;a en la especie las hip&oacute;tesis de reserva alegadas por la reclamada, esto es, seguridad de la Naci&oacute;n e inter&eacute;s nacional, conforme las siguientes distinciones:</p> <p> i. Actas en que se consigna la discusi&oacute;n sobre elecci&oacute;n de miembros del Tribunal Constitucional: (Actas N&deg; 4&deg;, 5&deg;, 15&deg;, 22&deg;, 23&deg; y 24&deg;). Al efecto se debe indicar que la designaci&oacute;n o elecci&oacute;n de dichas autoridades, atendida su data, resulta de p&uacute;blico conocimiento, como asimismo, el proceso deliberativo que contiene la discusi&oacute;n en torno a dicha designaci&oacute;n se encuentra plenamente concluido a la fecha, por lo que la reserva de dicha informaci&oacute;n no implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de ninguno de los bienes jur&iacute;dicos alegados por la reclamada, esto es, seguridad de la Naci&oacute;n ni el inter&eacute;s nacional, motivos por los que se acoger&aacute; el amparo al efecto, procedi&eacute;ndose a ordenar a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas.</p> <p> ii. Actas que consignan la discusi&oacute;n sobre nombramiento de senadores institucionales: (Actas N&deg; 6 y 16). Sobre dichas materias, cabe advertir que previo a la reforma del a&ntilde;o 2005, que suprimi&oacute; la figura de los senadores institucionales (&quot;designados&quot;), el inciso tercero del art&iacute;culo 45 establec&iacute;a que integraban adem&aacute;s el Senado: d) Un ex-Comandante en Jefe de cada rama de las Fuerzas Armadas y un ex-General Director de Carabineros, elegidos por el Consejo Nacional de Seguridad. Sobre el particular, y versando dichos documentos respecto de procesos deliberativos concluidos, siendo dicha designaci&oacute;n de p&uacute;blico conocimiento, y respecto de una categor&iacute;a de Senadores que se encuentra derogada desde 2005, este Consejo no advierte que en la especie se produzca la afectaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n ni el Inter&eacute;s Nacional. Por lo anterior procede acoger el amparo al respecto, procedi&eacute;ndose a ordenar a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas.</p> <p> iii. Acta relativa a materias de defensa nacional (Acta N&deg; 8&deg;): Al respecto se debe indicar que, seg&uacute;n lo informado por la reclamada, tratando dicha acta sobre materias vinculadas al ingreso y salida de tropas, este Consejo estima razonable sostener que, en el presente caso, del an&aacute;lisis de los antecedentes que se proporcionan, pudiere generarse con determinada certeza una afectaci&oacute;n cierta y con la suficiente especificidad a la Seguridad de la Naci&oacute;n, motivo por el que se rechazar&aacute; al efecto el amparo (espec&iacute;ficamente respecto de las materias vinculadas a defensa nacional). Sin perjuicio de ello, se advierte que respecto del acta N&deg; 8, en ella se realiz&oacute;, adem&aacute;s, un debate en torno a las consecuencias relativas al Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n (Informe Rettig). Al efecto, y bajo la premisa de an&aacute;lisis de la eventual afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, este Consejo estima que, en la especie, su publicidad no afectar&iacute;a los bienes jur&iacute;dicos analizados, sino m&aacute;s bien, dichos debates dicen relaci&oacute;n, en parte, con cuestiones de pol&iacute;tica interna, dando cuenta de la posici&oacute;n de los distintos integrantes de la &eacute;poca en torno a dicho documento, que es de p&uacute;blico conocimiento. Por tanto, atendida la data del acta indicada (a&ntilde;o 1991); el inminente inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en su conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica, dados por la necesidad de preservar la memoria hist&oacute;rica sobre los acontecimientos vinculados a violaciones de derechos humanos; y, no configur&aacute;ndose en la especie afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a la Seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional, aplicando el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo al efecto y se requerir&aacute; la entrega de copia del Acta N&deg; 8, de 1991, s&oacute;lo en aquella parte que contiene el debate del COSENA respecto del Informe Rettig</p> <p> iv. Actas referidas a proyectos de ley:(Actas N&deg; 7&deg; y 9&deg;)Respecto de dichas materias y revisados los antecedentes, este Consejo advierte que la entrega del contenido de dichas actas, referidas al debate realizado en 1990 y 1991 en relaci&oacute;n a un proyecto de ley sobre ingreso y salida de tropas hacia y desde el territorio nacional, no producir&aacute; afectaci&oacute;n a la Seguridad de la Naci&oacute;n ni al Inter&eacute;s Nacional, de modo cierto y espec&iacute;fico, en los t&eacute;rminos que fuere indicado por la reclamada, cuesti&oacute;n por la que se acoger&aacute; el amparo al respecto y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas. .</p> <p> v. Actas sobre discusiones relativas a procesos judiciales y relaciones internacionales del pa&iacute;s: (Actas N&deg; 12&deg;, 13&deg;, 17&deg;, 18&deg;, 19&deg; y 20&deg;). Espec&iacute;ficamente, dado que el contenido de las actas versar&iacute;a sobre los debates surgidos con ocasi&oacute;n de la sentencia del Tribunal Arbitral respecto de la controversia lim&iacute;trofe entre Argentina y Chile (denominado caso &quot;Laguna del Desierto); as&iacute; como el an&aacute;lisis de la detenci&oacute;n, fallo de la Corte de los Lores en el caso de extradici&oacute;n de Augusto Pinochet, y posici&oacute;n de Gobierno en torno a la materia, esta Corporaci&oacute;n estima que dichas deliberaciones se encuentran vinculadas a decisiones sobre la pol&iacute;tica exterior, por lo que razonablemente la publicaci&oacute;n de las mismas, pudiere generar con determinada certeza una afectaci&oacute;n cierta y con la suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional, especialmente en lo referido a las relaciones internacionales del pa&iacute;s, razones por las que se proceder&aacute; a rechazar el amparo al efecto.</p> <p> vi. Actas referidas espec&iacute;ficamente a Seguridad Nacional: (Acta N&deg; 10&deg; y 14&deg;). Sobre el particular, cabe destacar que este organismo hist&oacute;ricamente jug&oacute; un rol t&eacute;cnico y asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica en materias de seguridad nacional, por lo que, atendidas dichas atribuciones otorgadas por la propia Carta Fundamental, en la especie es posible advertir que su publicidad podr&iacute;a afectar la Seguridad Nacional, en la l&oacute;gica del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente en cuanto a seguridad p&uacute;blica y orden p&uacute;blico, por lo que procede el rechazo del amparo al efecto.</p> <p> vii. Actas en que se consigna discusi&oacute;n relativa a otras materias: (Actas N&deg; 11 y 21). Al efecto, trat&aacute;ndose dichas actas sobre la acusaci&oacute;n constitucional de Ministros de la Corte Suprema (a&ntilde;o 1992) y los puntos de vista de los integrantes de la entidad, referidos a la unidad y reconciliaci&oacute;n del pa&iacute;s (2001), este Consejo estima que en la especie, atendida la data de la informaci&oacute;n, y la relevancia para el inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en el conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica de dichos debates, entendidos tambi&eacute;n como una forma de preservar la memoria hist&oacute;rica sobre los acontecimientos relativos a graves violaciones a los derechos humanos ocurridos en Chile; y, no configur&aacute;ndose en la especie afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a la Seguridad de la Naci&oacute;n y al inter&eacute;s nacional, se proceder&aacute; a acoger el amparo al efecto y se requerir&aacute; la entrega de copia de dichas actas a la requirente.</p> <p> 13) Que a su turno el &oacute;rgano tambi&eacute;n ha invocado el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que estima aplicable en la especie en virtud de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental, norma que prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, N&deg; 2. [...] los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;. En la especie, indica que las actas cuya publicaci&oacute;n se solicita tambi&eacute;n contendr&iacute;an aspectos de la hip&oacute;tesis planteada, por lo que hay riesgo cierto que la publicidad de &eacute;stas afecte de manera concreta la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional. Al efecto, se debe precisar que la norma de reserva indicada, que debe ser interpretada restrictivamente, se encuentra ubicada en el T&iacute;tulo III, Libro IV del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que resulta aplicable exclusiva y restrictivamente a los &oacute;rganos regulados por dicho C&oacute;digo, y no al COSENA, atendido su rango constitucional, su r&eacute;gimen esencialmente transitorio (previa convocatoria) y su funci&oacute;n asesora del Presidente de la Rep&uacute;blica, por lo que procede desestimar las alegaciones del &oacute;rgano referidas a dicha hip&oacute;tesis de reserva. Con todo, en el evento de estimarse aplicable en la especie dicha causal de reserva a aquellas actas y documentos emanados del COSENA, deber&aacute; estarse al an&aacute;lisis y razonamiento realizado precedentemente respecto de la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos alegados. Lo anterior, por cuanto el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&deg; 20.050. Sin perjuicio de ello, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 14) Que por su parte, respecto de aquellas actas, as&iacute; como los documentos fundantes y tambi&eacute;n los actos y documentos derivados de los mismos, respecto de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (desde 2005 a la actualidad), procede dar aplicaci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad establecido por el constituyente en el art&iacute;culo 107 inciso tercero de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que expresamente establece la publicidad de las actas del COSENA, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros hubiere determinado lo contrario. Por lo anterior, respecto de esta parte de la solicitud corresponde acoger el amparo y requerir al Estado Mayor Conjunto la entrega a la solicitante de aquellas actas de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (2005), hasta 2012, as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo, con excepci&oacute;n expresa de aquellas actas respecto de las cuales la mayor&iacute;a de los miembros del COSENA hubiere determinado su reserva, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 107 inciso tercero de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que cabe destacar el inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en el conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica en general, de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, y atendidas las funciones constitucionales atribuidas al COSENA (previo a la reforma) y aquellas posteriores a la modificaci&oacute;n actual, resulta de p&uacute;blico conocimiento -atendida la data de las mismas- el hecho que, dentro de las actas requeridas, debiere encontrarse al menos informaci&oacute;n referida al rol que tuvo el &oacute;rgano, por ejemplo, en el nombramiento de senadores institucionales (&quot;designados&quot;) y vitalicios, y en la dictaci&oacute;n del Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del &oacute;rgano, entre otros. En la especie, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida constituye una especial forma de preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica nacional, cuesti&oacute;n que resulta coherente con la voluntad del constituyente, desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050, en concordancia con el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, prescrito en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que finalmente, este Consejo manifiesta su preocupaci&oacute;n referida al hecho que el COSENA haya celebrado dos sesiones (en 2005 y 2012) respecto de las cuales no se ha levantado acta de las mismas. Al efecto, si bien no existe disposici&oacute;n legal que establezca la obligaci&oacute;n de la entidad de levantar actas de las sesiones, resulta insoslayable el hecho que, la voluntad del constituyente, manifestada en la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, al declarar como regla general la publicidad de las actas del COSENA, opera precisamente sobre la base que, respecto de dichas sesiones se levante la respectiva acta. As&iacute;, de reiterarse dicha pr&aacute;ctica en el tiempo, se torna imposible la preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica de las actuaciones de entidades como el COSENA, obstaculiz&aacute;ndose con ello el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, de 11 de noviembre de 2015, en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto de las actas N&deg; 8 (exclusivamente en aquella parte referida a materias de defensa nacional) ,10, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo relativo a Seguridad de la Naci&oacute;n e Inter&eacute;s Nacional.</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas, desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (2005) as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo, respecto de las cuales el &oacute;rgano hubiere declarado su publicidad.</p> <p> b) Hacer entrega a la reclamante de copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas, desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (2005), espec&iacute;ficamente: N&deg; 4, 5, 6, 7, 8 (espec&iacute;ficamente en aquella parte referida al debate en torno al Informe Rettig), 9, 11, 15, 16, 21, 22, 23 y 24, as&iacute; como los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo referidos a dichas actas.</p> <p> c) Hacer entrega a la reclamante de copia de aquellas actas del COSENA, de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050, hasta 2012, as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo, con excepci&oacute;n expresa de aquellas actas respecto de las cuales la mayor&iacute;a de los miembros del COSENA hubiere determinado su reserva, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 107 inciso tercero de la Carta Fundamental.</p> <p> d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>