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DECISIÓN AMPARO ROL C2807-15</p>
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Entidad pública: Inspección Comunal del Trabajo de Providencia</p>
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Requirente: Claudio Tejos Canales</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2807-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Claudio Tejos Canales, mediante presentación de 2 de octubre de 2015, solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia -en adelante e indistintamente Inspección o ICT-, «copia recepcionada de la notificación por carta certificada de la resolución de fecha 2 de agosto de 2014, N° 936».</p>
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2) RESPUESTA: La ICT, mediante Resolución N° 341 de 27 de octubre de 2015, evacuó respuesta al referido requerimiento, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Atendido que la documentación consultada se encuentra en poder de Correos de Chile, se solicitó a dicho organismo el 13 de octubre del 2015, que remitiera copia de dicha información.</p>
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b) La referida institución no ha evacuado respuesta al Oficio N° 1353. Por lo tanto, no le es posible hacer entrega de información que materialmente no se encuentra en poder de la Inspección Comunal del Trabajo.</p>
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3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2015, don Claudio Tejos Canales, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la ICT, fundado en la denegación de la información requerida por parte de dicho órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°9.301, de 25 de noviembre de 2015, confirió traslado al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, solicitándole que: (1°) indicara si la información consultada obra en poder del órgano que preside; y, (2°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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El Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, mediante presentación de 15 de diciembre de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) No obra en poder de la ICT la información pedida. No obstante lo anterior, se hicieron las gestiones con la empresa de Correos de Chile para obtener copia del documento solicitado. Dicha empresa, mediante Oficio N° 1.353 de 26 de noviembre nos solicitó copia del número de envío para recabar la información solicitada en sus dependencias.</p>
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b) Dicho número de envío no obra en poder de la Inspección. En poder de dicho organismo, sólo se encuentra la nómina de correos de 22 de julio de 2014, ya entregada al reclamante. Agregó, que la empresa de mensajería nunca le entregó un número de envío.</p>
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c) Por último, hizo presente que el requirente solicitó copia del número de envío en un nuevo requerimiento, el cual debió ser rechazado atendida la inexistencia de la información.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: EL 24 de diciembre de 2015, don Claudio Tejos Canales remitió copia de un nuevo requerimiento que ingreso a la ICT, en el cual solicitó copia del número de envío de la resolución consultada en la presente solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la reclamada indicó que el acta de notificación de la Resolución N°936 consultada no obraba en su poder. Lo anterior, por cuanto la empresa de Correos de Chile no le hizo entrega de dicho antecedente como tampoco del número de envío de la respectiva carta certificada, dato este último que permitiría efectuar una búsqueda en la web de la referida empresa de mensajería.</p>
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2) Que de la revisión de la documentación acompañada al procedimiento de acceso a la información en análisis, se advierte que la Inspección Comunal del Trabajo agotó todos los medios para recabar la información pedida. En efecto, mediante acta de 26 de octubre de 2015, detalla las gestiones de búsqueda desplegadas en sus dependencias, a fin de recopilar toda la información relativa a la consulta que dio origen al presente amparo. Asimismo, consta que mediante el Oficio N° 1.353 de 13 de octubre de 2015, requirió de la empresa de Correos de Chile la remisión del acta solicitada.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...» (el énfasis es nuestro).</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por Claudio Tejos Canales, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia y a don Claudio Tejos Canales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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