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DECISIÓN AMPARO ROL C2814-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talcahuano</p>
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Requirente: Pablo Rodríguez Campos</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 672 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2814-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2015, don Pablo Rodríguez Campos solicitó a la Municipalidad de Talcahuano "Porcentaje de funcionarios de la Municipalidad de Talcahuano a contrata y a honorarios que actualmente figuran como militantes de algún partido político. Además, la desagregación de dicho porcentaje en partidos políticos en donde militan".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de noviembre de 2015, la Municipalidad de Talcahuano respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 1869 de la misma fecha, señalando que no se posee la información de militancia de partidos políticos de los funcionarios de planta, contrata y honorarios, que laboran dentro del Municipio.</p>
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3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2015, don Pablo Rodríguez Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Señala que el Municipio no le entregó razones de la denegación de información, y sólo le indicó que la información no la posee.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, mediante Oficio N° 009249 de 24 de noviembre de 2015.</p>
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Mediante Oficio N° 2080 de 7 de diciembre de 2015, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se entregó respuesta al requirente mediante correo electrónico de 9 de noviembre de 2015, comunicándole que la información solicitada no existe en el Municipio.</p>
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b) Debe hacerse presente que el artículo 82, letra h) de la ley N° 18.883 que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales, del Ministerio del Interior, publicada el 29 de diciembre de 1989, en adelante e indistintamente el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone expresamente entre las prohibiciones funcionarias, la de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la Municipalidad para fines ajenos a sus funciones.</p>
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c) Por consiguiente, las actividades de carácter político son ajenas a las funciones que deben desarrollar los servidores municipales, por tanto, la autoridad no puede bajo ningún pretexto llevar un control y registro de la militancia que pudieran tener los funcionarios por ser un asunto ajeno a los fines institucionales.</p>
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d) No ha existido transgresión a la Ley de Transparencia, toda vez que la información solicitada no existe en el Municipio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Pablo Rodríguez Campos solicitó a la Municipalidad de Talcahuano "Porcentaje de funcionarios de la Municipalidad de Talcahuano a contrata y a honorarios que actualmente figuran como militantes de algún partido político. Además, la desagregación de dicho porcentaje en partidos políticos en donde militan". En su respuesta y en sus descargos, el Municipio respondió que no posee la información requerida, haciendo presente que las actividades de carácter político son ajenas a las funciones que deben desarrollar los servidores municipales, por tanto, la autoridad no puede bajo ningún pretexto llevar un control y registro de la militancia que pudieran tener los funcionarios por ser un asunto ajeno a los fines institucionales.</p>
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2) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10°, inciso 2°, de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". De dichas normas se concluye que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.</p>
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3) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, cabe señalar que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su artículo 82, letra h) establece la prohibición funcionaria de "Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones". En el mismo sentido, la Contraloría General de la República, se pronunció en el dictamen N° 39.735 de 2011, señalando que "(los funcionarios públicos) están habilitados, fuera del servicio y al margen del desempeño de su cargo, para ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 (de la Constitución Política de la República)...", y se pronunció en el dictamen N° 3.509 de 1971, señalando que "las autoridades administrativas carecen de potestades para obtener de parte de los empleados públicos datos relativos a sus ideas o filiaciones políticas, tanto porque esos antecedentes no configuran un dato que interese a la Administración", como porque los mismos "corresponden a una materia comprendida dentro del campo de aplicación de derechos individuales en cuyo ejercicio aquella autoridad no puede interferir, directa o indirectamente, mediante el uso de las atribuciones que las leyes les confieren respecto de los funcionarios públicos".</p>
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4) Que, en consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el Municipio reclamado con ocasión de su respuesta y descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición legal que obligue a la reclamada a generar dicha información, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por éste, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Rodríguez Campos en contra de la Municipalidad de Talcahuano, por la inexistencia de la información solicitada.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Rodríguez Campos, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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