Decisión ROL C2814-15
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Reclamante: PABLO RODRÍGUEZ CAMPOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Talcahuano, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al "Porcentaje de funcionarios de la Municipalidad de Talcahuano a contrata y a honorarios que actualmente figuran como militantes de algún partido político. Además, la desagregación de dicho porcentaje en partidos políticos en donde militan". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto de funcionarios municipales
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2814-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talcahuano</p> <p> Requirente: Pablo Rodr&iacute;guez Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 672 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2814-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2015, don Pablo Rodr&iacute;guez Campos solicit&oacute; a la Municipalidad de Talcahuano &quot;Porcentaje de funcionarios de la Municipalidad de Talcahuano a contrata y a honorarios que actualmente figuran como militantes de alg&uacute;n partido pol&iacute;tico. Adem&aacute;s, la desagregaci&oacute;n de dicho porcentaje en partidos pol&iacute;ticos en donde militan&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de noviembre de 2015, la Municipalidad de Talcahuano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 1869 de la misma fecha, se&ntilde;alando que no se posee la informaci&oacute;n de militancia de partidos pol&iacute;ticos de los funcionarios de planta, contrata y honorarios, que laboran dentro del Municipio.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2015, don Pablo Rodr&iacute;guez Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala que el Municipio no le entreg&oacute; razones de la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, y s&oacute;lo le indic&oacute; que la informaci&oacute;n no la posee.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, mediante Oficio N&deg; 009249 de 24 de noviembre de 2015.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 2080 de 7 de diciembre de 2015, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se entreg&oacute; respuesta al requirente mediante correo electr&oacute;nico de 9 de noviembre de 2015, comunic&aacute;ndole que la informaci&oacute;n solicitada no existe en el Municipio.</p> <p> b) Debe hacerse presente que el art&iacute;culo 82, letra h) de la ley N&deg; 18.883 que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales, del Ministerio del Interior, publicada el 29 de diciembre de 1989, en adelante e indistintamente el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone expresamente entre las prohibiciones funcionarias, la de realizar cualquier actividad pol&iacute;tica dentro de la Administraci&oacute;n del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la Municipalidad para fines ajenos a sus funciones.</p> <p> c) Por consiguiente, las actividades de car&aacute;cter pol&iacute;tico son ajenas a las funciones que deben desarrollar los servidores municipales, por tanto, la autoridad no puede bajo ning&uacute;n pretexto llevar un control y registro de la militancia que pudieran tener los funcionarios por ser un asunto ajeno a los fines institucionales.</p> <p> d) No ha existido transgresi&oacute;n a la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada no existe en el Municipio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Pablo Rodr&iacute;guez Campos solicit&oacute; a la Municipalidad de Talcahuano &quot;Porcentaje de funcionarios de la Municipalidad de Talcahuano a contrata y a honorarios que actualmente figuran como militantes de alg&uacute;n partido pol&iacute;tico. Adem&aacute;s, la desagregaci&oacute;n de dicho porcentaje en partidos pol&iacute;ticos en donde militan&quot;. En su respuesta y en sus descargos, el Municipio respondi&oacute; que no posee la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente que las actividades de car&aacute;cter pol&iacute;tico son ajenas a las funciones que deben desarrollar los servidores municipales, por tanto, la autoridad no puede bajo ning&uacute;n pretexto llevar un control y registro de la militancia que pudieran tener los funcionarios por ser un asunto ajeno a los fines institucionales.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10&deg;, inciso 2&deg;, de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. De dichas normas se concluye que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 3) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su art&iacute;culo 82, letra h) establece la prohibici&oacute;n funcionaria de &quot;Realizar cualquier actividad pol&iacute;tica dentro de la Administraci&oacute;n del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones&quot;. En el mismo sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se pronunci&oacute; en el dictamen N&deg; 39.735 de 2011, se&ntilde;alando que &quot;(los funcionarios p&uacute;blicos) est&aacute;n habilitados, fuera del servicio y al margen del desempe&ntilde;o de su cargo, para ejercer los derechos pol&iacute;ticos consagrados en el art&iacute;culo 13 (de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica)...&quot;, y se pronunci&oacute; en el dictamen N&deg; 3.509 de 1971, se&ntilde;alando que &quot;las autoridades administrativas carecen de potestades para obtener de parte de los empleados p&uacute;blicos datos relativos a sus ideas o filiaciones pol&iacute;ticas, tanto porque esos antecedentes no configuran un dato que interese a la Administraci&oacute;n&quot;, como porque los mismos &quot;corresponden a una materia comprendida dentro del campo de aplicaci&oacute;n de derechos individuales en cuyo ejercicio aquella autoridad no puede interferir, directa o indirectamente, mediante el uso de las atribuciones que las leyes les confieren respecto de los funcionarios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el Municipio reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue a la reclamada a generar dicha informaci&oacute;n, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por &eacute;ste, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Rodr&iacute;guez Campos en contra de la Municipalidad de Talcahuano, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Rodr&iacute;guez Campos, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>