Decisión ROL C688-10
Reclamante: ISABEL CÁDIZ FRÍAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, fundamentándolo en que dicho órgano le habría entregado información distinta a la solicitada sobre que haga cumplir el Decreto Alcaldicio N° 2.045 y que le indique el por qué no se ha hecho cumplir dicho Decreto. El Consejo acogió parcialmente el amparo y señaló que la consulta formulada por el reclamante en relación al estado del trámite respectivo para el caso de haberse realizado gestiones destinadas a hacer cumplir del Decreto Alcaldicio N° 2.045, sí constituye una solicitud de información (Lo primero solicitado no), pero cabe señalar que no compete a este Consejo pronunciarse acerca de la forma en que otros órganos de la Administración del Estado deben ejercer sus facultades y atribuciones propias, sin perjuicio que su forma de actuar pueda ser clarificada o, incluso, impugnada en las sedes e instancias correspondientes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C688-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 208 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C688-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre del a&ntilde;o 2010 do&ntilde;a Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago lo siguiente:</p> <p> a) Haga cumplir el Decreto Alcaldicio N&deg; 2.045.</p> <p> b) Le indique el por qu&eacute; no se ha hecho cumplir dicho Decreto.</p> <p> c) En caso de existir alguna gesti&oacute;n para hacer cumplir dicho decreto, le informe el estado en que se encuentra dicho tr&aacute;mite.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Santiago respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante Carta N&deg; 2.066, de 4 de octubre de 2010, de la Administradora Municipal, en la cual inform&oacute; a la requirente que la aplicaci&oacute;n del Decreto N&deg; 2.045 corresponde a la propietaria del inmueble, tal cual lo han informado a la requirente las Direcciones de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica y Obras Municipales en reiteradas oportunidades.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 4 de octubre de 2010, en contra de la Municipalidad de Santiago, fundament&aacute;ndolo en que dicho &oacute;rgano le habr&iacute;a entregado informaci&oacute;n distinta a aquella que le solicit&oacute;, por cuanto la respuesta proporcionada es vaga y ambigua. En su amparo la reclamante se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que su consulta relativa al estado en que se encuentran las gestiones realizadas por el municipio para hacer cumplir el Decreto Alcaldicio N&deg; 2.045 debe entenderse referida a las razones por las cuales el Alcalde no hace que el vecino denunciado cumpla el mencionado decreto. Finalmente, se&ntilde;ala que el municipio no respet&oacute; la petici&oacute;n que le formul&oacute; al efectuar la solicitud, en el sentido que la respuesta le fuera remitida v&iacute;a correo electr&oacute;nico, pues debi&oacute; apersonarse en las dependencias de la Municipalidad para retirar la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo, s&oacute;lo en relaci&oacute;n a la consulta referida el estado en que se encuentra el tr&aacute;mite respectivo para el caso que se hubieren iniciado gestiones destinadas a hacer cumplir el Decreto Alcaldicio N&deg; 2.045. En esa misma oportunidad se dispuso la realizaci&oacute;n de gestiones con ambas partes, en el marco del procedimiento piloto de Salidas Alternativas desarrollado por el Consejo para la Transparencia, con la finalidad que el municipio reclamado hiciera entrega a la requirente de la informaci&oacute;n que &eacute;sta le hab&iacute;a solicitado. Sin embargo, dichas gestiones no concluyeron exitosamente, puesto que la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el municipio. Por ello, se confiri&oacute; traslado al Alcalde de la Municipalidad de Santiago, mediante el Oficio N&deg; 2.233, de 28 de octubre de 2010, en el cual se le solicit&oacute; que remitiera a este Consejo copia del Decreto Alcaldicio N&deg; 2.045. Mediante el Ord. N&deg; 2.490, de 12 de noviembre de 2010, la autoridad reclamada formul&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Adjunta dos informes de la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del municipio, los cuales el Alcalde se&ntilde;ala compartir plenamente, por lo cual manifiesta que hace parte de su respuesta. Tales informes, a su vez, reiteran lo que hab&iacute;a se&ntilde;alado la Municipalidad a este Consejo anteriormente, con ocasi&oacute;n de las gestiones realizadas para obtener la entrega de la informaci&oacute;n requerida, esto es, que las reiteradas presentaciones de la reclamante han sido contestadas oportunamente, en el sentido que no existe gesti&oacute;n ni tr&aacute;mite pendiente en el municipio en relaci&oacute;n al cumplimiento del Decreto Alcaldicio N&deg; 2.045, puesto que no se har&aacute; uso de la facultad prevista en el art&iacute;culo 153 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones &ndash;que dispone que transcurrido el plazo fijado por la Direcci&oacute;n de Obras para la demolici&oacute;n o desechada la reposici&oacute;n, en su caso, la Alcald&iacute;a dispondr&aacute; que se proceda sin m&aacute;s tr&aacute;mite, a la demolici&oacute;n de la obra ruinosa o de la parte de la misma que corresponda, por cuenta del propietario y con el auxilio de la fuerza p&uacute;blica, previo desalojo de los ocupantes del inmueble- y hace presente que la reclamada conoce perfectamente dicha circunstancia.</p> <p> b) Finalmente, adjunta el Decreto Alcaldicio N&deg; 2.045, as&iacute; como otros documentos internos generados en distintas secciones del municipio reclamado, para responder a las solicitudes formuladas por la reclamante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el caso que nos ocupa las solicitudes formuladas por la reclamante dicen relaci&oacute;n con el cumplimiento del Decreto Alcaldicio N&deg; 2.045, de 24 de mayo de 2010, de la Municipalidad de Santiago. Dicho decreto ordena la demolici&oacute;n parcial -por cuenta de su propietaria- del inmueble individualizado, bajo el fundamento que en dicho inmueble se hab&iacute;an efectuado ampliaciones de obras sin permiso municipal y sin autorizaci&oacute;n previa de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en circunstancias que, seg&uacute;n se&ntilde;ala el mismo decreto, se trata de un inmueble de conservaci&oacute;n inserto en zona t&iacute;pica. Adem&aacute;s, se dispuso la notificaci&oacute;n a la propietaria del inmueble para que en el plazo de sesenta d&iacute;as y previo permiso municipal, procediera a dar cumplimiento a la demolici&oacute;n ordenada. Finalmente, se establece que, si en el plazo se&ntilde;alado no se diere cumplimiento a lo ordenado, se faculte al Departamento de Industrias e Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales para efectuar denuncios ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local correspondiente, de acuerdo a los art&iacute;culos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.</p> <p> 2) Que, de las solicitudes formuladas por la reclamante, debe dejarse establecido, en primer t&eacute;rmino, que tanto aqu&eacute;lla dirigida a que el municipio cumpla con el precitado decreto alcaldicio como la consulta formulada por la requirente en relaci&oacute;n a la raz&oacute;n por la cual el municipio no ha dado cumplimiento al mencionado Decreto Alcaldicio, no constituyen un requerimiento de informaci&oacute;n propiamente tal, de acuerdo a lo que dispone la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se tratan de peticiones dirigidas a que el municipio reclamado realice una actuaci&oacute;n en ejercicio de sus facultades y una consulta orientada a conocer los motivos en atenci&oacute;n a los cuales no se ha ejercido dicha facultad, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede. Asimismo, es plenamente aplicable lo ya se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09 (considerando once), en el sentido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&ordm; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad.</p> <p> 3) Que, por el contrario, la consulta formulada por el reclamante en relaci&oacute;n al estado del tr&aacute;mite respectivo para el caso de haberse realizado gestiones destinadas a hacer cumplir del Decreto Alcaldicio N&deg; 2.045, s&iacute; constituye una solicitud de informaci&oacute;n efectuada conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n requerida, se estima que ella se ha referido a dos cuestiones; la primera, a si existen gestiones destinadas a hacer cumplir la orden de demolici&oacute;n dispuesta en el Decreto Alcaldicio N&deg; 2.045, lo que a juicio de este Consejo, se refiere a actuaciones realizadas por parte del municipio en tal sentido, mientras que la segunda se refiere al estado del tr&aacute;mite respectivo a que den lugar dichas gestiones. El Decreto solicitado establece que el municipio debe realizar ciertas gestiones, en caso que la propietaria del inmueble no haya efectuado la demolici&oacute;n del mismo en el plazo que fija el decreto, encontr&aacute;ndose la Direcci&oacute;n de Obras Municipales facultada para denunciar esta circunstancia ante los Juzgados de Polic&iacute;a Local, lo que da lugar al procedimiento contemplado en los art&iacute;culos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.</p> <p> 5) Que, por su parte, el municipio reclamado al responder a la consulta formulada por la reclamante en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que la aplicaci&oacute;n del Decreto Alcaldicio N&deg; 2.045 corresponde a la propietaria del inmueble, no obstante no puede entenderse satisfecha la pretensi&oacute;n de informaci&oacute;n del reclamante, pues esta respuesta no se refiri&oacute; a todos los puntos comprendidos en la solicitud, al no indicarle si el municipio ha realizado gestiones al respecto y el estado de estas.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, no cabe sino concluir que el amparo de la especie ha sido fundado, por lo cual debe ser acogido. No obstante, cabe se&ntilde;alar que al formular sus descargos, la Municipalidad de Santiago se refiri&oacute; a la consulta formulada por la reclamante e indic&oacute; a este Consejo que no existe gesti&oacute;n ni tr&aacute;mite pendiente del municipio en relaci&oacute;n al cumplimiento del Decreto Alcaldicio N&deg; 2.045. Por ello, si bien se acoger&aacute; el presente amparo, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n requerida de manera extempor&aacute;nea, a partir de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Asimismo, cabe se&ntilde;alar que no compete a este Consejo pronunciarse acerca de la forma en que otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben ejercer sus facultades y atribuciones propias, sin perjuicio que su forma de actuar pueda ser clarificada o, incluso, impugnada en las sedes e instancias correspondientes.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, cabe representar al Alcalde de la Municipalidad de Santiago su actuar en este caso, requiri&eacute;ndole que en lo sucesivo responda las solicitudes que se formulen al municipio dentro de los plazos legales, respetando de esta forma el principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en los art&iacute;culos 11, literal h), de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 17 de su Reglamento, como asimismo lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que las respuestas a los requerimientos y la informaci&oacute;n solicitada deben entregarse en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado &ndash;correo electr&oacute;nico en este caso-, lo que no ocurri&oacute; en la especie.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de do&ntilde;a Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as en contra de la Municipalidad de Santiago, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, no obstante, estimar entregada la informaci&oacute;n de manera extempor&aacute;nea requerida con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, seg&uacute;n lo indicado precedentemente.</p> <p> II. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Santiago su actuar en este caso, requiri&eacute;ndole que en lo sucesivo responda las solicitudes que se formulen al municipio, dentro de los plazos legales, y en la forma y por el medio solicitado por el requirentet.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>