<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C688-10 </strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
<p>
Requirente: Isabel Cádiz Frías</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.10.2010</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 208 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C688-10.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre del año 2010 doña Isabel Cádiz Frías solicitó a la Municipalidad de Santiago lo siguiente:</p>
<p>
a) Haga cumplir el Decreto Alcaldicio N° 2.045.</p>
<p>
b) Le indique el por qué no se ha hecho cumplir dicho Decreto.</p>
<p>
c) En caso de existir alguna gestión para hacer cumplir dicho decreto, le informe el estado en que se encuentra dicho trámite.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Municipalidad de Santiago respondió a la antedicha solicitud mediante Carta N° 2.066, de 4 de octubre de 2010, de la Administradora Municipal, en la cual informó a la requirente que la aplicación del Decreto N° 2.045 corresponde a la propietaria del inmueble, tal cual lo han informado a la requirente las Direcciones de Asesoría Jurídica y Obras Municipales en reiteradas oportunidades.</p>
<p>
3) AMPARO: Doña Isabel Cádiz Frías, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 4 de octubre de 2010, en contra de la Municipalidad de Santiago, fundamentándolo en que dicho órgano le habría entregado información distinta a aquella que le solicitó, por cuanto la respuesta proporcionada es vaga y ambigua. En su amparo la reclamante señaló, además, que su consulta relativa al estado en que se encuentran las gestiones realizadas por el municipio para hacer cumplir el Decreto Alcaldicio N° 2.045 debe entenderse referida a las razones por las cuales el Alcalde no hace que el vecino denunciado cumpla el mencionado decreto. Finalmente, señala que el municipio no respetó la petición que le formuló al efectuar la solicitud, en el sentido que la respuesta le fuera remitida vía correo electrónico, pues debió apersonarse en las dependencias de la Municipalidad para retirar la información.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo, sólo en relación a la consulta referida el estado en que se encuentra el trámite respectivo para el caso que se hubieren iniciado gestiones destinadas a hacer cumplir el Decreto Alcaldicio N° 2.045. En esa misma oportunidad se dispuso la realización de gestiones con ambas partes, en el marco del procedimiento piloto de Salidas Alternativas desarrollado por el Consejo para la Transparencia, con la finalidad que el municipio reclamado hiciera entrega a la requirente de la información que ésta le había solicitado. Sin embargo, dichas gestiones no concluyeron exitosamente, puesto que la reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el municipio. Por ello, se confirió traslado al Alcalde de la Municipalidad de Santiago, mediante el Oficio N° 2.233, de 28 de octubre de 2010, en el cual se le solicitó que remitiera a este Consejo copia del Decreto Alcaldicio N° 2.045. Mediante el Ord. N° 2.490, de 12 de noviembre de 2010, la autoridad reclamada formuló sus descargos y observaciones al presente amparo, en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Adjunta dos informes de la Dirección de Asesoría Jurídica del municipio, los cuales el Alcalde señala compartir plenamente, por lo cual manifiesta que hace parte de su respuesta. Tales informes, a su vez, reiteran lo que había señalado la Municipalidad a este Consejo anteriormente, con ocasión de las gestiones realizadas para obtener la entrega de la información requerida, esto es, que las reiteradas presentaciones de la reclamante han sido contestadas oportunamente, en el sentido que no existe gestión ni trámite pendiente en el municipio en relación al cumplimiento del Decreto Alcaldicio N° 2.045, puesto que no se hará uso de la facultad prevista en el artículo 153 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones –que dispone que transcurrido el plazo fijado por la Dirección de Obras para la demolición o desechada la reposición, en su caso, la Alcaldía dispondrá que se proceda sin más trámite, a la demolición de la obra ruinosa o de la parte de la misma que corresponda, por cuenta del propietario y con el auxilio de la fuerza pública, previo desalojo de los ocupantes del inmueble- y hace presente que la reclamada conoce perfectamente dicha circunstancia.</p>
<p>
b) Finalmente, adjunta el Decreto Alcaldicio N° 2.045, así como otros documentos internos generados en distintas secciones del municipio reclamado, para responder a las solicitudes formuladas por la reclamante.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que en el caso que nos ocupa las solicitudes formuladas por la reclamante dicen relación con el cumplimiento del Decreto Alcaldicio N° 2.045, de 24 de mayo de 2010, de la Municipalidad de Santiago. Dicho decreto ordena la demolición parcial -por cuenta de su propietaria- del inmueble individualizado, bajo el fundamento que en dicho inmueble se habían efectuado ampliaciones de obras sin permiso municipal y sin autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en circunstancias que, según señala el mismo decreto, se trata de un inmueble de conservación inserto en zona típica. Además, se dispuso la notificación a la propietaria del inmueble para que en el plazo de sesenta días y previo permiso municipal, procediera a dar cumplimiento a la demolición ordenada. Finalmente, se establece que, si en el plazo señalado no se diere cumplimiento a lo ordenado, se faculte al Departamento de Industrias e Inspección Técnica de la Dirección de Obras Municipales para efectuar denuncios ante el Juzgado de Policía Local correspondiente, de acuerdo a los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.</p>
<p>
2) Que, de las solicitudes formuladas por la reclamante, debe dejarse establecido, en primer término, que tanto aquélla dirigida a que el municipio cumpla con el precitado decreto alcaldicio como la consulta formulada por la requirente en relación a la razón por la cual el municipio no ha dado cumplimiento al mencionado Decreto Alcaldicio, no constituyen un requerimiento de información propiamente tal, de acuerdo a lo que dispone la Ley de Transparencia, sino que más bien se tratan de peticiones dirigidas a que el municipio reclamado realice una actuación en ejercicio de sus facultades y una consulta orientada a conocer los motivos en atención a los cuales no se ha ejercido dicha facultad, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede. Asimismo, es plenamente aplicable lo ya señalado por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C533-09 (considerando once), en el sentido que la información cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inc. 2º del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad.</p>
<p>
3) Que, por el contrario, la consulta formulada por el reclamante en relación al estado del trámite respectivo para el caso de haberse realizado gestiones destinadas a hacer cumplir del Decreto Alcaldicio N° 2.045, sí constituye una solicitud de información efectuada conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la información requerida, se estima que ella se ha referido a dos cuestiones; la primera, a si existen gestiones destinadas a hacer cumplir la orden de demolición dispuesta en el Decreto Alcaldicio N° 2.045, lo que a juicio de este Consejo, se refiere a actuaciones realizadas por parte del municipio en tal sentido, mientras que la segunda se refiere al estado del trámite respectivo a que den lugar dichas gestiones. El Decreto solicitado establece que el municipio debe realizar ciertas gestiones, en caso que la propietaria del inmueble no haya efectuado la demolición del mismo en el plazo que fija el decreto, encontrándose la Dirección de Obras Municipales facultada para denunciar esta circunstancia ante los Juzgados de Policía Local, lo que da lugar al procedimiento contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.</p>
<p>
5) Que, por su parte, el municipio reclamado al responder a la consulta formulada por la reclamante en el marco del procedimiento de acceso a la información, señaló que la aplicación del Decreto Alcaldicio N° 2.045 corresponde a la propietaria del inmueble, no obstante no puede entenderse satisfecha la pretensión de información del reclamante, pues esta respuesta no se refirió a todos los puntos comprendidos en la solicitud, al no indicarle si el municipio ha realizado gestiones al respecto y el estado de estas.</p>
<p>
6) Que, en mérito de lo anterior, no cabe sino concluir que el amparo de la especie ha sido fundado, por lo cual debe ser acogido. No obstante, cabe señalar que al formular sus descargos, la Municipalidad de Santiago se refirió a la consulta formulada por la reclamante e indicó a este Consejo que no existe gestión ni trámite pendiente del municipio en relación al cumplimiento del Decreto Alcaldicio N° 2.045. Por ello, si bien se acogerá el presente amparo, se tendrá por entregada la información requerida de manera extemporánea, a partir de la notificación de la presente decisión. Asimismo, cabe señalar que no compete a este Consejo pronunciarse acerca de la forma en que otros órganos de la Administración del Estado deben ejercer sus facultades y atribuciones propias, sin perjuicio que su forma de actuar pueda ser clarificada o, incluso, impugnada en las sedes e instancias correspondientes.</p>
<p>
7) Que, por último, cabe representar al Alcalde de la Municipalidad de Santiago su actuar en este caso, requiriéndole que en lo sucesivo responda las solicitudes que se formulen al municipio dentro de los plazos legales, respetando de esta forma el principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la información, consagrado en los artículos 11, literal h), de la Ley de Transparencia y artículo 17 de su Reglamento, como asimismo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que las respuestas a los requerimientos y la información solicitada deben entregarse en la forma y por el medio que el requirente haya señalado –correo electrónico en este caso-, lo que no ocurrió en la especie.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo de doña Isabel Cádiz Frías en contra de la Municipalidad de Santiago, por los fundamentos señalados precedentemente, no obstante, estimar entregada la información de manera extemporánea requerida con la notificación de esta decisión, según lo indicado precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Santiago su actuar en este caso, requiriéndole que en lo sucesivo responda las solicitudes que se formulen al municipio, dentro de los plazos legales, y en la forma y por el medio solicitado por el requirentet.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Isabel Cádiz Frías y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>