Decisión ROL C2818-15
Reclamante: LUIS NARVÁEZ ALMENDRAS  
Reclamado: OTRAS INSTITUCIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad Austral de Chile, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a la copia de los programas de cada asignatura que aparecen en el Plan de Estudio de la carrera de periodismo, correspondientes al periodo 1991-1993. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no tener competencia necesaria para conocer de solicitudes de amparo en contra de entidades que no forman parte de la administración del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/26/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De interés público
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2818-15</p> <p> Entidad reclamada: Universidad Austral de Chile.</p> <p> Requirente: Luis Narv&aacute;ez Almendras.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 664 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2818-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 13 de octubre de 2015, don Luis Narv&aacute;ez Almendras realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Universidad Austral de Chile, en la cual solicit&oacute; copia de los programas de cada asignatura que aparecen en el Plan de Estudio de la carrera de periodismo, correspondientes al periodo 1991-1993.</p> <p> 2) Que, con fecha 12 de noviembre de 2015, don Luis Narv&aacute;ez Almendras dedujo, a trav&eacute;s del Sistema de Reclamos en L&iacute;nea, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. En su reclamaci&oacute;n indic&oacute; que desea interponer el amparo en contra de la Universidad Austral de Chile, pero debido a que dicha instituci&oacute;n no se encuentra en el listado del Sistema, lo interpuso en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, conforme a lo anterior, sin perjuicio que el reclamante dedujo el amparo en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, del m&eacute;rito de los antecedentes consta que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n est&aacute; dirigida a la Universidad Austral de Chile, raz&oacute;n por la cual el amparo se tuvo por reconducido en su contra.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, este Consejo advierte que el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es presentado en contra la Universidad Austral de Chile.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia establece: &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, en este contexto, el art&iacute;culo 2&deg; de la misma Ley establece que: &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta se&ntilde;ale, y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente. Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 6) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que en &eacute;sta se se&ntilde;alan, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a la citada Ley de Transparencia, ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 7) Que, la Universidad Austral de Chile fue fundada a trav&eacute;s del Decreto Supremo N&deg; 3.757, de 7 de septiembre de 1954, que le concedi&oacute; personalidad jur&iacute;dica y aprob&oacute; sus Estatutos. En este contexto, el art&iacute;culo 5 de sus Estatutos previene: &quot;La Universidad es una corporaci&oacute;n de derecho privado, sin fines de lucro, reconocida por el Estado y que goza de autonom&iacute;a acad&eacute;mica, administrativa y financiera en conformidad con la ley (...)&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 30 de los mencionados Estatutos se&ntilde;ala que &quot;el Directorio estar&aacute; integrado por doce miembros: a) Ocho directores no acad&eacute;micos, que sean socios de la Corporaci&oacute;n o representantes legales de personas jur&iacute;dicas que lo sean; con una antig&uuml;edad como tales no inferior a seis meses a la fecha de la elecci&oacute;n. b) Cuatro directores acad&eacute;micos que pertenezcan a cualquiera de las tres primeras categor&iacute;as del escalaf&oacute;n acad&eacute;mico, con un m&iacute;nimo de dos a&ntilde;os continuos de antig&uuml;edad a la fecha de la elecci&oacute;n. Presidir&aacute; el Directorio un director no acad&eacute;mico, elegido por mayor&iacute;a absoluta de todos los directores, el cual ser&aacute; subrogado por un vicepresidente, igualmente no acad&eacute;mico, elegido en el mismo acto y de la misma forma que el Presidente (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles A211-09, A249-09, C115-10, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en ellas y realizan funciones administrativas. En ellas, en suma, se ha concluido que tal participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre una entidad de derecho privado deriva de tres elementos b&aacute;sicos:</p> <p> a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n;</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y,</p> <p> c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas.</p> <p> 9) En la especie, y de acuerdo a lo que ha podido verificar de la revisi&oacute;n de los estatutos de la Universidad Austral, como tambi&eacute;n de la informaci&oacute;n disponible en el sitio electr&oacute;nico de dicha corporaci&oacute;n (https://www.uach.cl/) se puede concluir que, en el presente caso, no se configura el primero de los requisitos dispuestos para permitir la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en estos casos, ya que no concurrieron &oacute;rganos p&uacute;blicos a su creaci&oacute;n. Adicionalmente, se advierte que no forman parte de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control, autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, al haber interpuesto el reclamante ante este Consejo, un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Universidad Austral, lo ha hecho en contra de una entidad que no queda comprendida dentro del &aacute;mbito de competencia de este Consejo, toda vez que la misma no es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Luis Narv&aacute;ez Almendras, en contra del Universidad Austral de Chile de Chile, por carecer este Consejo de la competencia necesaria para conocer de solicitudes de amparo interpuestas en contra de entidades que no formen parte de la Administraci&oacute;n del Estado, de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Narv&aacute;ez Almendras y al Sr. Rector de la Universidad Austral de Chile, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>