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DECISIÓN AMPARO ROL C2818-15</p>
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Entidad reclamada: Universidad Austral de Chile.</p>
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Requirente: Luis Narváez Almendras.</p>
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Ingreso Consejo: 12.11.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 664 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2818-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 13 de octubre de 2015, don Luis Narváez Almendras realizó una presentación ante el Universidad Austral de Chile, en la cual solicitó copia de los programas de cada asignatura que aparecen en el Plan de Estudio de la carrera de periodismo, correspondientes al periodo 1991-1993.</p>
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2) Que, con fecha 12 de noviembre de 2015, don Luis Narváez Almendras dedujo, a través del Sistema de Reclamos en Línea, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio de Educación, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. En su reclamación indicó que desea interponer el amparo en contra de la Universidad Austral de Chile, pero debido a que dicha institución no se encuentra en el listado del Sistema, lo interpuso en contra del Ministerio de Educación.</p>
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3) Que, conforme a lo anterior, sin perjuicio que el reclamante dedujo el amparo en contra del Ministerio de Educación, del mérito de los antecedentes consta que la solicitud de acceso a la información está dirigida a la Universidad Austral de Chile, razón por la cual el amparo se tuvo por reconducido en su contra.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, este Consejo advierte que el amparo al derecho de acceso a la información pública es presentado en contra la Universidad Austral de Chile.</p>
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4) Que el artículo 1° de la Ley de Transparencia establece: "La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la información".</p>
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5) Que, en este contexto, el artículo 2° de la misma Ley establece que: "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente. También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio. Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente".</p>
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6) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos de la Administración del Estado que en ésta se señalan, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en conformidad a la citada Ley de Transparencia, ante entidades que no invisten tal calidad.</p>
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7) Que, la Universidad Austral de Chile fue fundada a través del Decreto Supremo N° 3.757, de 7 de septiembre de 1954, que le concedió personalidad jurídica y aprobó sus Estatutos. En este contexto, el artículo 5 de sus Estatutos previene: "La Universidad es una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, reconocida por el Estado y que goza de autonomía académica, administrativa y financiera en conformidad con la ley (...)". Asimismo, el artículo 30 de los mencionados Estatutos señala que "el Directorio estará integrado por doce miembros: a) Ocho directores no académicos, que sean socios de la Corporación o representantes legales de personas jurídicas que lo sean; con una antigüedad como tales no inferior a seis meses a la fecha de la elección. b) Cuatro directores académicos que pertenezcan a cualquiera de las tres primeras categorías del escalafón académico, con un mínimo de dos años continuos de antigüedad a la fecha de la elección. Presidirá el Directorio un director no académico, elegido por mayoría absoluta de todos los directores, el cual será subrogado por un vicepresidente, igualmente no académico, elegido en el mismo acto y de la misma forma que el Presidente (...)".</p>
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8) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles A211-09, A249-09, C115-10, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. En ellas, en suma, se ha concluido que tal participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de derecho privado deriva de tres elementos básicos:</p>
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a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación;</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y,</p>
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c) Realización de funciones administrativas.</p>
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9) En la especie, y de acuerdo a lo que ha podido verificar de la revisión de los estatutos de la Universidad Austral, como también de la información disponible en el sitio electrónico de dicha corporación (https://www.uach.cl/) se puede concluir que, en el presente caso, no se configura el primero de los requisitos dispuestos para permitir la aplicación de la Ley de Transparencia en estos casos, ya que no concurrieron órganos públicos a su creación. Adicionalmente, se advierte que no forman parte de sus órganos de decisión, administración y control, autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos.</p>
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10) Que, en consecuencia, al haber interpuesto el reclamante ante este Consejo, un amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Universidad Austral, lo ha hecho en contra de una entidad que no queda comprendida dentro del ámbito de competencia de este Consejo, toda vez que la misma no es un órgano de la Administración del Estado, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Luis Narváez Almendras, en contra del Universidad Austral de Chile de Chile, por carecer este Consejo de la competencia necesaria para conocer de solicitudes de amparo interpuestas en contra de entidades que no formen parte de la Administración del Estado, de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Narváez Almendras y al Sr. Rector de la Universidad Austral de Chile, para los efectos de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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