Decisión ROL C2826-15
Reclamante: LUIS ALFONSO GARCÍA DIEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional del Trabajo de la Región de Aysén, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la investigación por vulneración de derechos fundamentales. En particular, requirió las declaraciones del personal de la empresa involucrado en la investigación. Asimismo, formuló consultas sobre el pago de un cheque a su persona como la duración de la licencia de un trabajador de la empresa denunciada. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2826-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Luis Garc&iacute;a Diez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2826-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; y 5 de octubre 2015, don Luis Garc&iacute;a Diez, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n- en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n del Trabajo o DT-, informaci&oacute;n sobre investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales. En particular, requiri&oacute; las declaraciones del personal de la empresa involucrado en la investigaci&oacute;n. Asimismo, formul&oacute; consultas sobre el pago de un cheque a su persona como la duraci&oacute;n de la licencia de un trabajador de la empresa denunciada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de octubre de 2015, la Direcci&oacute;n del Trabajo, indic&oacute; a la parte solicitante que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de las declaraciones consultadas. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2015, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DT, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por parte de dicho organismo. Al efecto, agreg&oacute;, que la Direcci&oacute;n del Trabajo le hizo entrega del expediente en que tom&oacute; parte en calidad de denunciante, no obstante ello, omiti&oacute; adjuntar las declaraciones de los trabajadores de la empresa.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, reiter&oacute; sus consultas relativas al pago de un cheque a su persona como sobre la duraci&oacute;n de la licencia de un trabajador de la empresa denunciada. Asimismo, solicit&oacute; antecedentes relativos a otra investigaci&oacute;n efectuada en contra de la empresa denunciada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado mediante el Oficio N&deg; 9.515, de 2 de diciembre de 2015, al Sr. Director Regional del Trabajo de Ays&eacute;n.</p> <p> La Directora Regional del Trabajo, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 1.001, de 18 de diciembre de 2015, reiterando lo ya expuesto con ocasi&oacute;n de su respuesta al requerimiento de don Luis Garc&iacute;a Diez. Al efecto, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que hizo entrega de toda la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre lo consultado, con excepci&oacute;n de las declaraciones de los trabajadores entrevistados a prop&oacute;sito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de aquella parte del amparo en que se pide copia de antecedentes de una investigaci&oacute;n diversa a la consultada originalmente por el reclamante, &eacute;sta ser&aacute; desestimada. Lo anterior, toda vez que excede el tenor original de los requerimientos que dieron origen al presente amparo.</p> <p> 2) Que en cuanto a las restantes consultas formuladas por el reclamante, la Direcci&oacute;n del Trabajo precis&oacute; que hizo entrega de toda la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre el particular, con excepci&oacute;n de las declaraciones de los trabajadores que tomaron parte en la denuncia singularizada por el reclamante. Por lo tanto, el an&aacute;lisis que a continuaci&oacute;n se desarrollar&aacute;, tratar&aacute; exclusivamente sobre la publicidad de dichas declaraciones.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 486 del C&oacute;digo del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalizaci&oacute;n, entre otros casos, por denuncias de particulares. La Direcci&oacute;n del Trabajo, a trav&eacute;s de la Orden de Servicio N&deg; 02, de 4 de febrero de 2011, imparti&oacute; instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, este Consejo ha razonado que no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador). Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral. Luego, y en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia ha denegado la publicidad de las declaraciones de los trabajadores involucrados en un procedimiento administrativo de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales (Decisiones de amparos Roles Nos C1174-15, C1248-15 y C1387-15 ).</p> <p> 5) Que en virtud de lo anterior, y habi&eacute;ndose requerido la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que se encuentra amparada por una causal de reserva dispuesta en la Ley de Transparencia, igualmente protegida por la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Garc&iacute;a Diez en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Regional del Trabajo de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y a don Luis Garc&iacute;a Diez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>