Decisión ROL C2828-15
Reclamante: PABLO VIOLLIER BONVIN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la cantidad de videos de actos ilícitos captados por el sistema de videovigilancia aérea (globos de vigilancia), estrenado el día 16 de agosto del presente año, que fueron entregados a Carabineros de Chile y el Ministerio Público con el objetivo de ser utilizados al interior de un procedimiento judicial entre el 16 de agosto y el 16 de septiembre del presente año. Solicito que dicha información contenga la fecha de entrega de cada uno de esos videos y la institución a la que fueron entregados. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se logró acreditar por parte del órgano reclamado la concurrencia de la causal de secreto alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2828-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea</p> <p> Requirente: Pablo Viollier Bonvin</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 680 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2828-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de septiembre de 2015, don Pablo Viollier Bonvin formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, requiriendo &quot;la cantidad de videos de actos il&iacute;citos captados por el sistema de videovigilancia a&eacute;rea (globos de vigilancia), estrenado el d&iacute;a 16 de agosto del presente a&ntilde;o, que fueron entregados a Carabineros de Chile y el Ministerio P&uacute;blico con el objetivo de ser utilizados al interior de un procedimiento judicial entre el 16 de agosto y el 16 de septiembre del presente a&ntilde;o. Solicito que dicha informaci&oacute;n contenga la fecha de entrega de cada uno de esos videos y la instituci&oacute;n a la que fueron entregados.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de noviembre de 2015, la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio Adm. Municipal N&deg; 405/2015, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto dichos antecedentes y toda aquella informaci&oacute;n relacionada con la comisi&oacute;n de delitos perpetrados en la comuna y que hayan sido captados por el globo de televigilancia, no puede ser entregada, por cuanto va en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, o se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra a), de su Reglamento.</p> <p> En este caso, expresa, la informaci&oacute;n solicitada forma parte de la defensa de esta Municipalidad en el recurso de protecci&oacute;n interpuesto por el requirente en contra de este Municipio y actualmente en tramitaci&oacute;n en la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> Asimismo, dicha informaci&oacute;n y toda aquella relacionada con la comisi&oacute;n de hechos delictuales en la comuna y que hayan sido captados por el globo de televigilancia a&eacute;rea, tal como se ha se&ntilde;alado en las Bases Administrativas y en el contrato suscrito con la empresa a quien se adjudic&oacute; el sistema de televigilancia, s&oacute;lo ser&aacute; entregada a requerimiento del Ministerio P&uacute;blico o de las polic&iacute;as que tengan a su cargo la investigaci&oacute;n de eventuales delitos cometidos en nuestra comuna, por lo que nos vemos impedidos de entregar la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los argumentos antes expuestos.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2015, don Pablo Viollier Bonvin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, mediante oficio N&deg; 9.250, de fecha 24 de noviembre de 2015.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de Ord. Alcaldicio N&deg; 661/2015, de fecha 17 de diciembre de 2015, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por estimar que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido consistir&iacute;a en antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales, esto es, entre otros, aquellos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico.</p> <p> Hace presente que todo lo relativo al funcionamiento del sistema de televigilancia a&eacute;rea, constituido por el globo aerost&aacute;tico y su respectiva c&aacute;mara, es actualmente objeto de un recurso de protecci&oacute;n interpuesto con fecha 6 de noviembre de 2015 por el recurrente del presente amparo, entre otras personas.</p> <p> Respecto de c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Municipio, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades establece la finalidad principal de las Municipalidades, cual es &quot;(...) satisfacer las necesidades de la comunidad (...)&quot;.</p> <p> Luego, el art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal, se&ntilde;ala que: &quot;Las Municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar directamente o con otros &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: i) la prevenci&oacute;n de riesgos y la prestaci&oacute;n de auxilio en situaciones de emergencia o cat&aacute;strofes; j) El apoyo y el fomento de medidas de prevenci&oacute;n en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementaci&oacute;n, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica (...)&quot;.</p> <p> Por otra parte, la entidad edilicia se&ntilde;ala que los datos solicitados son necesarios para respaldar la posici&oacute;n del Municipio en el recurso de protecci&oacute;n, reviste vital importancia, toda vez que el objetivo de su defensa es justamente acreditar la utilidad, eficiencia y eficacia de la instalaci&oacute;n del sistema de vigilancia, cuyo fin &uacute;ltimo es la prevenci&oacute;n de riesgos en situaciones de emergencia o cat&aacute;strofes y establecer medidas de prevenci&oacute;n en materia de seguridad ciudadana, obedeciendo as&iacute; el mandato de la ley org&aacute;nica de Municipalidades.</p> <p> Agrega, que la instalaci&oacute;n del Sistema de Televigilancia A&eacute;rea, fue adquirida producto de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, y mediante el decreto alcaldicio N&deg; 2770, de fecha 12 de mayo de 2015, se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n ya individualizada a la empresa Global Systems Chile S.P.A. Producto de lo anterior, el municipio y la empresa adjudicada suscribieron con fecha 26 de mayo de 2015, el respectivo contrato, el cual fue aprobado por decreto alcaldicio N&deg; 3062, de fecha 26 de mayo de 2015.</p> <p> En consecuencia, el proceso licitatorio fue realizado con estricto apego a las leyes que regulan las compras p&uacute;blicas, con el claro objetivo de responder a los constantes requerimientos de los vecinos en torno a las tem&aacute;ticas relacionadas con la seguridad ciudadana y seguridad vial, vi&eacute;ndose el Municipio en la necesidad de adquirir este sistema de televigilancia sobre la base de un globo aerost&aacute;tico equipado, con la finalidad de monitorear exclusivamente el espacio p&uacute;blico de la comuna.</p> <p> Por lo dicho anteriormente, y en cumplimiento estricto a lo establecido en las Bases Administrativas y respectivo contrato suscrito, es que la informaci&oacute;n solicitada y toda aquella relacionada con la comisi&oacute;n de hechos delictuales en la comuna y que hayan sido captados por el globo de televigilancia a&eacute;rea, s&oacute;lo ser&aacute; entregada a requerimiento del Ministerio P&uacute;blico o de las polic&iacute;as que tengan a su cargo la investigaci&oacute;n de eventuales delitos cometidos en nuestra comuna, ello en virtud de las cl&aacute;usulas de confidencialidad establecidas en ambos instrumentos y a fin de dar cumplimiento a la protecci&oacute;n de derechos personales amparados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la ley N&deg; 19.628.</p> <p> As&iacute;, se fij&oacute; en sus bases de licitaci&oacute;n, en su numeral 13.9 lo siguiente, que &quot;Toda la informaci&oacute;n, informe, antecedente, trabajo, etc., que sea obtenida a partir de la prestaci&oacute;n de los servicios que se licitan y regulan en las presentes bases ser&aacute; de propiedad exclusiva de la Municipalidad. El proveedor y sus trabajadores deber&aacute;n guardar absoluta confidencialidad sobre cualquier informaci&oacute;n, antecedente o procedimientos, reservados o no, que de la Municipalidad conozca durante el desarrollo del contrato, qued&aacute;ndole expresamente prohibido difundirlos por cualquier medio. Esta obligaci&oacute;n subsistir&aacute; una vez terminada la vigencia del contrato.&quot;.</p> <p> Por otra parte en el numeral 8&deg; de las mismas Bases T&eacute;cnicas referido a &quot;Protocolos de Comunicaci&oacute;n&quot; fijo que &quot;Los oferentes deber&aacute;n acompa&ntilde;ar un protocolo d comunicaci&oacute;n con las diferentes autoridades en caso de accidentes, hechos delictivos, fallas operativas de tr&aacute;nsito, y todo tipo de incidentes que afecten el normal funcionamiento de la comuna.&quot;.</p> <p> Respecto del estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra el proceso judicial al que nos referimos en la respuesta otorgada al requirente, se&ntilde;ala que se trata de un recurso de protecci&oacute;n, caratulado &quot;Soffg&uuml;e G&uuml;emes y Otros con Municipalidad de Lo Barnechea&quot;, Rol Ingreso Corte N&deg; 82.289-2015, se encuentra actualmente &quot;En Relaci&oacute;n&quot; y agregada extraordinariamente y en lugar preferente a la tabla de la Segunda Sala, tal como consta en las &uacute;ltimas resoluciones dictadas en dichos autos, que reproduce.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 26 de enero de 2015 este Consejo revis&oacute; en el portal web del Poder Judicial, el estado actual del Recurso de Protecci&oacute;n Rol 82.289-2015, de la Corte de Apelaciones de Santiago, constatando que desde el 22 de diciembre de 2015 se encuentra en estado de acuerdo.</p> <p> Adem&aacute;s, revisado el texto de la acci&oacute;n constitucional de protecci&oacute;n, se pudo determinar que su finalidad es que se decrete el cese de la utilizaci&oacute;n del sistema de videovigilancia, mediante el uso de globos aerost&aacute;ticos, por estimar que vulneran los numeral 2, 4, 5 y 24 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 21 de septiembre de 2015, don Pablo Viollier Bonvin formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, requiriendo la cantidad de los videos de actos il&iacute;citos captados por el sistema de videovigilancia a&eacute;rea, que se entregaron a Carabineros de Chile o al Ministerio P&uacute;blico con el objetivo de ser utilizados en un procedimiento judicial, entre el 16 de agosto y el 16 de septiembre del a&ntilde;o 2015, con indicaci&oacute;n de su fecha e instituci&oacute;n a la que se entregaron, obteniendo respuesta negativa por parte del &oacute;rgano requerido, fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la Municipalidad reclamada, tanto en su respuesta como en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que la causal de reserva invocada se funda en que actualmente existe un recurso de protecci&oacute;n en tramitaci&oacute;n ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado &quot;Soffg&uuml;e G&uuml;emes y Otros con Municipalidad de Lo Barnechea&quot;, rol N&deg; 82.289-2015, y donde uno de los recurrente es el solicitante, agregando que los datos solicitados son necesarios para respaldar su posici&oacute;n jur&iacute;dica en el referido recurso, toda vez que el objetivo de su defensa es justamente acreditar la utilidad, eficiencia y eficacia de la instalaci&oacute;n del sistema de vigilancia, cuyo fin &uacute;ltimo es la prevenci&oacute;n de riesgos en situaciones de emergencia o cat&aacute;strofes y establecer medidas de prevenci&oacute;n en materia de seguridad ciudadana, obedeciendo as&iacute; el mandato de la ley org&aacute;nica de Municipalidades. Se hace presente que, de acuerdo a la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se determin&oacute; que el recurso de protecci&oacute;n en cuesti&oacute;n, actualmente se encuentra en estado de acuerdo.</p> <p> 3) Que respecto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que, el Municipio de Lo Barnechea, al invocar la causal materia del presente an&aacute;lisis, ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, fundada principalmente en la calidad del solicitante, qui&eacute;n actualmente es recurrente en un proceso judicial en tramitaci&oacute;n en su contra, espec&iacute;ficamente el recurso de protecci&oacute;n rol N&deg; 82.289-2015 seguido ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de santiago. Respecto de la referida causal, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes que acrediten en qu&eacute; medida &eacute;stos ser&iacute;an necesarios para su estrategia y defensa jur&iacute;dica en sede judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el &oacute;rgano requerido con ocasi&oacute;n de sus descargos se&ntilde;al&oacute; como argumento para denegar la informaci&oacute;n pedida, que en las bases de licitaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en su numeral 13.9, se establece una cl&aacute;usula de confidencialidad para el proveedor y sus trabajadores, respecto de cualquier informaci&oacute;n, antecedente o procedimientos, reservados o no, que de la Municipalidad conozca durante el desarrollo del contrato, fundamento que este Consejo desestimar&aacute;, por cuanto claramente de acuerdo a lo expuesto en los descargos, el propio citado numeral establece que la toda la informaci&oacute;n, informe, antecedente o trabajo que sea obtenida a partir de la prestaci&oacute;n de los servicios que se licitan ser&aacute; de propiedad exclusiva de la Municipalidad, por lo tanto se trata de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, y por tanto este tipo de cl&aacute;usula no pueden alterar su naturaleza, estipulaci&oacute;n que por lo dem&aacute;s afecta al proveedor y sus trabajadores, pero no al &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, invocada por la requerida, no logr&aacute;ndose acreditar antecedente alguno que permita a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectara el debido cumplimiento de dicho organismo de conformidad a lo preceptuado en la citada normativa.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea que entregue a Pablo Violler Bonvin la informaci&oacute;n correspondiente a la cantidad de los videos de actos il&iacute;citos captados por el sistema de videovigilancia a&eacute;rea, que se entregaron a Carabineros de Chile o al Ministerio P&uacute;blico con el objetivo de ser utilizados en un procedimiento judicial, entre el 16 de agosto y el 16 de septiembre del a&ntilde;o 2015, con indicaci&oacute;n de su fecha y la instituci&oacute;n espec&iacute;fica a la que se entregaron.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Viollier Bonvin, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n correspondiente a la cantidad de videos de actos il&iacute;citos captados por el sistema de videovigilancia a&eacute;rea, que se entregaron a Carabineros de Chile o al Ministerio P&uacute;blico con el objetivo de ser utilizados en un procedimiento judicial, entre el 16 de agosto y el 16 de septiembre del a&ntilde;o 2015, con indicaci&oacute;n de su fecha e instituci&oacute;n espec&iacute;fica a la que se entregaron.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Viollier Bonvin y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>