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DECISIÓN AMPARO ROL C2828-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Barnechea</p>
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Requirente: Pablo Viollier Bonvin</p>
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Ingreso Consejo: 12.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 680 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2828-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de septiembre de 2015, don Pablo Viollier Bonvin formuló solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, requiriendo "la cantidad de videos de actos ilícitos captados por el sistema de videovigilancia aérea (globos de vigilancia), estrenado el día 16 de agosto del presente año, que fueron entregados a Carabineros de Chile y el Ministerio Público con el objetivo de ser utilizados al interior de un procedimiento judicial entre el 16 de agosto y el 16 de septiembre del presente año. Solicito que dicha información contenga la fecha de entrega de cada uno de esos videos y la institución a la que fueron entregados.".</p>
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2) RESPUESTA: El 03 de noviembre de 2015, la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea respondió a dicho requerimiento de información, mediante Oficio Adm. Municipal N° 405/2015, señalando en síntesis, que se deniega la información solicitada, por cuanto dichos antecedentes y toda aquella información relacionada con la comisión de delitos perpetrados en la comuna y que hayan sido captados por el globo de televigilancia, no puede ser entregada, por cuanto va en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, o se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, configurándose así la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y artículo 7 N° 1, letra a), de su Reglamento.</p>
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En este caso, expresa, la información solicitada forma parte de la defensa de esta Municipalidad en el recurso de protección interpuesto por el requirente en contra de este Municipio y actualmente en tramitación en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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Asimismo, dicha información y toda aquella relacionada con la comisión de hechos delictuales en la comuna y que hayan sido captados por el globo de televigilancia aérea, tal como se ha señalado en las Bases Administrativas y en el contrato suscrito con la empresa a quien se adjudicó el sistema de televigilancia, sólo será entregada a requerimiento del Ministerio Público o de las policías que tengan a su cargo la investigación de eventuales delitos cometidos en nuestra comuna, por lo que nos vemos impedidos de entregar la información solicitada, en virtud de los argumentos antes expuestos.</p>
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3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2015, don Pablo Viollier Bonvin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, mediante oficio N° 9.250, de fecha 24 de noviembre de 2015.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de Ord. Alcaldicio N° 661/2015, de fecha 17 de diciembre de 2015, presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que se denegó la información solicitada por estimar que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido consistiría en antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, esto es, entre otros, aquellos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico.</p>
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Hace presente que todo lo relativo al funcionamiento del sistema de televigilancia aérea, constituido por el globo aerostático y su respectiva cámara, es actualmente objeto de un recurso de protección interpuesto con fecha 6 de noviembre de 2015 por el recurrente del presente amparo, entre otras personas.</p>
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Respecto de cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Municipio, señala que el artículo 1 de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades establece la finalidad principal de las Municipalidades, cual es "(...) satisfacer las necesidades de la comunidad (...)".</p>
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Luego, el artículo 4 del mismo cuerpo legal, señala que: "Las Municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la administración del Estado, funciones relacionadas con: i) la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes; j) El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política (...)".</p>
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Por otra parte, la entidad edilicia señala que los datos solicitados son necesarios para respaldar la posición del Municipio en el recurso de protección, reviste vital importancia, toda vez que el objetivo de su defensa es justamente acreditar la utilidad, eficiencia y eficacia de la instalación del sistema de vigilancia, cuyo fin último es la prevención de riesgos en situaciones de emergencia o catástrofes y establecer medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana, obedeciendo así el mandato de la ley orgánica de Municipalidades.</p>
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Agrega, que la instalación del Sistema de Televigilancia Aérea, fue adquirida producto de una licitación pública, y mediante el decreto alcaldicio N° 2770, de fecha 12 de mayo de 2015, se adjudicó la licitación ya individualizada a la empresa Global Systems Chile S.P.A. Producto de lo anterior, el municipio y la empresa adjudicada suscribieron con fecha 26 de mayo de 2015, el respectivo contrato, el cual fue aprobado por decreto alcaldicio N° 3062, de fecha 26 de mayo de 2015.</p>
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En consecuencia, el proceso licitatorio fue realizado con estricto apego a las leyes que regulan las compras públicas, con el claro objetivo de responder a los constantes requerimientos de los vecinos en torno a las temáticas relacionadas con la seguridad ciudadana y seguridad vial, viéndose el Municipio en la necesidad de adquirir este sistema de televigilancia sobre la base de un globo aerostático equipado, con la finalidad de monitorear exclusivamente el espacio público de la comuna.</p>
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Por lo dicho anteriormente, y en cumplimiento estricto a lo establecido en las Bases Administrativas y respectivo contrato suscrito, es que la información solicitada y toda aquella relacionada con la comisión de hechos delictuales en la comuna y que hayan sido captados por el globo de televigilancia aérea, sólo será entregada a requerimiento del Ministerio Público o de las policías que tengan a su cargo la investigación de eventuales delitos cometidos en nuestra comuna, ello en virtud de las cláusulas de confidencialidad establecidas en ambos instrumentos y a fin de dar cumplimiento a la protección de derechos personales amparados por la Constitución Política y la ley N° 19.628.</p>
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Así, se fijó en sus bases de licitación, en su numeral 13.9 lo siguiente, que "Toda la información, informe, antecedente, trabajo, etc., que sea obtenida a partir de la prestación de los servicios que se licitan y regulan en las presentes bases será de propiedad exclusiva de la Municipalidad. El proveedor y sus trabajadores deberán guardar absoluta confidencialidad sobre cualquier información, antecedente o procedimientos, reservados o no, que de la Municipalidad conozca durante el desarrollo del contrato, quedándole expresamente prohibido difundirlos por cualquier medio. Esta obligación subsistirá una vez terminada la vigencia del contrato.".</p>
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Por otra parte en el numeral 8° de las mismas Bases Técnicas referido a "Protocolos de Comunicación" fijo que "Los oferentes deberán acompañar un protocolo d comunicación con las diferentes autoridades en caso de accidentes, hechos delictivos, fallas operativas de tránsito, y todo tipo de incidentes que afecten el normal funcionamiento de la comuna.".</p>
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Respecto del estado de tramitación en que se encuentra el proceso judicial al que nos referimos en la respuesta otorgada al requirente, señala que se trata de un recurso de protección, caratulado "Soffgüe Güemes y Otros con Municipalidad de Lo Barnechea", Rol Ingreso Corte N° 82.289-2015, se encuentra actualmente "En Relación" y agregada extraordinariamente y en lugar preferente a la tabla de la Segunda Sala, tal como consta en las últimas resoluciones dictadas en dichos autos, que reproduce.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 26 de enero de 2015 este Consejo revisó en el portal web del Poder Judicial, el estado actual del Recurso de Protección Rol 82.289-2015, de la Corte de Apelaciones de Santiago, constatando que desde el 22 de diciembre de 2015 se encuentra en estado de acuerdo.</p>
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Además, revisado el texto de la acción constitucional de protección, se pudo determinar que su finalidad es que se decrete el cese de la utilización del sistema de videovigilancia, mediante el uso de globos aerostáticos, por estimar que vulneran los numeral 2, 4, 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 21 de septiembre de 2015, don Pablo Viollier Bonvin formuló solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, requiriendo la cantidad de los videos de actos ilícitos captados por el sistema de videovigilancia aérea, que se entregaron a Carabineros de Chile o al Ministerio Público con el objetivo de ser utilizados en un procedimiento judicial, entre el 16 de agosto y el 16 de septiembre del año 2015, con indicación de su fecha e institución a la que se entregaron, obteniendo respuesta negativa por parte del órgano requerido, fundada en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, la Municipalidad reclamada, tanto en su respuesta como en sus descargos, señaló que la causal de reserva invocada se funda en que actualmente existe un recurso de protección en tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado "Soffgüe Güemes y Otros con Municipalidad de Lo Barnechea", rol N° 82.289-2015, y donde uno de los recurrente es el solicitante, agregando que los datos solicitados son necesarios para respaldar su posición jurídica en el referido recurso, toda vez que el objetivo de su defensa es justamente acreditar la utilidad, eficiencia y eficacia de la instalación del sistema de vigilancia, cuyo fin último es la prevención de riesgos en situaciones de emergencia o catástrofes y establecer medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana, obedeciendo así el mandato de la ley orgánica de Municipalidades. Se hace presente que, de acuerdo a la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, se determinó que el recurso de protección en cuestión, actualmente se encuentra en estado de acuerdo.</p>
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3) Que respecto a la causal de reserva invocada por el órgano, contenida en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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4) Que, el Municipio de Lo Barnechea, al invocar la causal materia del presente análisis, ha efectuado una alegación de carácter general, fundada principalmente en la calidad del solicitante, quién actualmente es recurrente en un proceso judicial en tramitación en su contra, específicamente el recurso de protección rol N° 82.289-2015 seguido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de santiago. Respecto de la referida causal, el órgano reclamado no ha aportado antecedentes que acrediten en qué medida éstos serían necesarios para su estrategia y defensa jurídica en sede judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, corresponde al órgano respectivo, o en su caso al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
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5) Que, por otra parte, el órgano requerido con ocasión de sus descargos señaló como argumento para denegar la información pedida, que en las bases de licitación, específicamente en su numeral 13.9, se establece una cláusula de confidencialidad para el proveedor y sus trabajadores, respecto de cualquier información, antecedente o procedimientos, reservados o no, que de la Municipalidad conozca durante el desarrollo del contrato, fundamento que este Consejo desestimará, por cuanto claramente de acuerdo a lo expuesto en los descargos, el propio citado numeral establece que la toda la información, informe, antecedente o trabajo que sea obtenida a partir de la prestación de los servicios que se licitan será de propiedad exclusiva de la Municipalidad, por lo tanto se trata de información en principio pública, y por tanto este tipo de cláusula no pueden alterar su naturaleza, estipulación que por lo demás afecta al proveedor y sus trabajadores, pero no al órgano requerido.</p>
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6) Que, por lo expuesto, se desestimará la hipótesis consagrada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, invocada por la requerida, no lográndose acreditar antecedente alguno que permita a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectara el debido cumplimiento de dicho organismo de conformidad a lo preceptuado en la citada normativa.</p>
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7) Que, por lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea que entregue a Pablo Violler Bonvin la información correspondiente a la cantidad de los videos de actos ilícitos captados por el sistema de videovigilancia aérea, que se entregaron a Carabineros de Chile o al Ministerio Público con el objetivo de ser utilizados en un procedimiento judicial, entre el 16 de agosto y el 16 de septiembre del año 2015, con indicación de su fecha y la institución específica a la que se entregaron.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Viollier Bonvin, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea :</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información correspondiente a la cantidad de videos de actos ilícitos captados por el sistema de videovigilancia aérea, que se entregaron a Carabineros de Chile o al Ministerio Público con el objetivo de ser utilizados en un procedimiento judicial, entre el 16 de agosto y el 16 de septiembre del año 2015, con indicación de su fecha e institución específica a la que se entregaron.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Viollier Bonvin y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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