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DECISIÓN AMPARO ROL C2839-15</p>
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Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educacion</p>
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Requirente: Carmen Jimena Mendoza Inzunza</p>
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Ingreso Consejo: 13.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 681 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2839-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 31 de octubre de 2015, doña Carmen Jimena Mendoza Inzunza, mediante solicitudes N° 266 Y 267, solicitó a la Agencia de Calidad de la Educación:</p>
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a) "Los puntajes del SIMCE aplicado el año 2014 al Colegio Alborada de Curauma de Valparaíso RBD 14466, diferenciados por cada uno de los sextos y terceros básicos y por cada una de las asignaturas; y,</p>
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b) El puntaje obtenido en cada una de las pruebas por sus hijos menores de edad, a los cuales identifica con nombre y número de cédula de identidad".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta N° 612, de 12 de noviembre de 2015, el órgano accedió parcialmente a lo requerido, indicando que el promedio del establecimiento educacional puede ser descargado desde el enlace que indica, el cual, además, se adjunta en formato Word. Se indica el enlace: http://www.simce.cl/ficha/?rbd=14466.</p>
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Respecto de los puntajes individuales de sus hijos, el órgano denegó el acceso, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que la información requerida será entregada a los padres y apoderados sólo cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad a nivel individual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 11, letra h) de la ley N° 20.529 y 7° del D.F.L. N° 2, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, del 2005.</p>
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En este contexto, se indica que, actualmente la prueba SIMCE no está construida para obtener puntajes individuales, por lo que proceder a la entrega de la información significaría forzar el instrumento y dañarlo, afectando el debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p>
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3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2015, doña Carmen Jimena Mendoza Inzunza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que, por una parte, se denegó parcialmente el acceso a la información y, por la otra, en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada. La reclamante hace presente que se requirió los puntajes diferenciados por cada uno de los terceros y sextos básicos y por cada una de las asignaturas.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Tras revisión del presente reclamo, se advirtió que la solicitante no acreditó su calidad de representante legal de los menores respecto de quienes solicita la revelación de sus datos personales. Asimismo, tampoco se ajuntó copia de las solicitudes de información. Por lo anterior, mediante Oficio N° 9.429, de 1° de diciembre de 2015, esta Corporación requirió a la solicitante subsanar su amparo en orden a que: acompañase copia del certificado de nacimiento de cada uno de los menores respecto de quienes se requiere información, para efectos de acreditar su legitimación activa para consentir la revelación de datos personales de los mismos; y, (2°) adjuntase copia de la solicitud de información que sirvió de base al presente reclamo. Por correo electrónico de 9 de diciembre de 2015, la solicitante acompañó copia de los antecedentes requeridos por lo que se tuvo por subsanado el presente amparo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, mediante Oficio N° 9.785, de 15 de diciembre de 2015. Mediante Oficio N° 387, de 30 de diciembre de 2015, del Sr. Jefe del Departamento Jurídico de la Agencia de Calidad de la Educación, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En lo relativo a los puntajes solicitados por curso y asignatura del establecimiento educacional indicado, se informa que corresponde a una atribución del Servicio el poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de las funciones recopile de los establecimientos educacionales, docentes y alumnos, con la salvedad ya expuesta en la respuesta otorgada. Por lo anterior se indicó a la solicitante la sección del sitio web institucional destinada a la publicación de resultados SIMCE.</p>
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b) Atendido un intercambio de correos entre la reclamante y la institución, la reclamante precisó que, al desplegar la información desde el sitio web informado por la reclamada, la información referida a puntajes por curso aparecía en blanco, ante lo que se informó a la reclamante, por correo electrónico de 13 de noviembre de 2015, que ello se analizaría con las instancias competentes, la que apuntaría a transmitirle a la usuaria que lo requerido para los sextos básicos del colegio requerido se encuentra en blanco, ya que, operativamente, constituye una información que, en primera instancia, sólo se compartiría con el cuerpo directivo de los establecimientos educacionales. Se hace presente en este punto que los terceros básicos no se evalúan a través de la prueba SIMCE. Se hace presente que, si la requirente aun lo precisa, se le podrá entregar la información requerida, diferenciada y por asignatura, para los sextos básicos del establecimiento solicitado.</p>
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c) En cuanto a la denegación de lo requerido en el literal b) de la solicitud, se vuelve a reiterar la atribución contenida en el artículo 11) letra h) inciso 2°, de la Ley N° 20.529, que dispone, en lo que interesa al presente amparo que "(...) Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual (...)".</p>
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d) Por su parte, el artículo 7° del DFL N° 2 de 2009, en su inciso final indica que "Los resultados de las evaluaciones de aprendizaje serán informados a la comunidad educativa, resguardando la identidad de los alumnos y de los docentes, en su caso. Sin embargo, los resultados deberán ser entregados a los apoderados de los alumnos en aquellos casos en que las pruebas a nivel educacional tengan representatividad individual (...)".</p>
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e) Considerando lo anterior, se indicó que no es posible entregar lo solicitado por existir un impedimento de carácter técnico para obtenerla, consistente en que la prueba SIMCE no es un instrumento de evaluación construido para obtener puntajes representativos a nivel individual.</p>
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f) Respecto de la causal alegada, esto es, artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, indica que las funciones afectadas por la revelación de la información son las contenidas en las letras a) y e) del artículo 10 de la Ley N° 20.259, esto es, evaluar los logros de aprendizaje de los (as) alumnos (as) y entregar información a la comunidad en materias de la competencia del Servicio y promover su correcto uso. Respecto a la función de informar, la precaución del legislador para limitar la entrega de los resultados de las evaluaciones cuando las mediciones no tengan validez y confiabilidad estadística, está dirigida a evitar que el Estado ponga a disposición de la comunidad información que pueda carecer de una efectiva representatividad. En los hechos es posible forzar el instrumento para entregar un rango de puntajes a nivel de alumno (a), pero, como es evidente, dicho rango constituye información imprecisa a nivel individual, por lo que su entrega, además de carecer de utilidad, llevaría aparejado un serio riesgo de inducir a error a sus destinatarios.</p>
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g) Por último, indica que también se afectaría gravemente el debido cumplimiento de la función del Servicio de evaluar los logros de aprendizaje de los (as) alumnos (as), en cuanto se estaría atentando contra la confiabilidad de la prueba SIMCE como instrumento capaz de medir de manera objetiva y transparente dichos logros, para ser utilizada por los distintos actores de la comunidad educativa en los procesos de mejora continua de los aprendizajes de los (as) alumnas del país.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 14 de enero de 2016, esta Corporación requirió a la reclamada, respecto de la información requerida en el literal a), en lo relativo a la desagregación por curso, se refiriese a la existencia de información sobre puntajes SIMCE a 3° básico, explicando si se evaluó o no a dicho nivel educativo. Por correo electrónico de misma fecha el órgano precisó que "(...) dicho nivel no se encuentra contemplado en el Plan de Evaluaciones elaborado por el Ministerio de Educación".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde, por una parte, a puntajes de la prueba SIMCE aplicado el año 2014 a un establecimiento educacional, diferenciados por curso y asignatura, y por la otra, al resultado individual obtenido por los hijos de la solicitante en la evaluación practicada. Atendida la naturaleza de la información y lo expuesto por el órgano, dichos datos obran en poder de la reclamada, por lo que dicha información es, en principio, pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacción con la respuesta otorgada para el literal a) del requerimiento, y a la denegación de la información solicitada en el literal b), por lo que se procederá a analizar en el presente amparo la suficiencia del pronunciamiento otorgado por el órgano y la causal de reserva invocada por la reclamada, prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que respecto de lo requerido en el literal a), el órgano indicó a la reclamante en su respuesta que la información se encontraba publicada en el enlace http://www.simce.cl/ficha/?rbd=14466 . Al efecto, y tras revisión de dicha información, la solicitante indicó al órgano, mediante correo electrónico de 13 de noviembre de 2015, que en dicho sitio web no se entregan los puntajes diferenciados por los cursos requeridos y por asignaturas evaluadas. Posteriormente, en sus descargos el órgano informó que la información requerida para los sextos básicos del establecimiento educacional solicitado "se encuentra en blanco, ya que, operativamente, constituye una información, que, en una primera instancia, sólo se compartiría con el cuerpo directivo de los establecimientos educacionales". No obstante ello, el Servicio indica que se le podrá entregar la información solicitada, diferenciada y por asignatura, para los sextos básicos requeridos. Por su parte, respecto de la información sobre resultados de la prueba SIMCE para terceros básicos, se indicó en sus descargos que los terceros básicos no se evalúan a través de este instrumento.</p>
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4) Que esta Corporación procedió a revisar la información publicada por el órgano en el enlace indicado, verificando que se presentan resultados de aprendizaje/evaluaciones Simce 2014 para los niveles que imparte el establecimiento, para 2°, 4° y 6° básico. Al seleccionar la información para 6° básico, se despliega informes de resultados para profesores, directores y padres y apoderados. Sobre el particular, revisado el "Informe Resultados de Aprendizaje Docentes y Directivos", en la sección sobre Puntajes por curso, se presenta la Tabla 1.2 denominada "Puntajes promedio por curso en Simce 6° básico 2014", con las siguientes columnas: Curso, Número de estudiantes con puntaje y puntaje promedio desagregado entre las siguientes materias: Comprensión de lectura, Matemática y Ciencias Naturales. Se deja constancia que en dicha tabla no se presentan datos ni tampoco se observa alguna nota u observación que explique fundadamente la ausencia de dicha información. Al efecto, sólo con ocasión de sus descargos el órgano indica que por razones operativas dicha información, en primera instancia, sólo se comparte con el cuerpo directivo de la institución, pero que sin embargo, el Servicio está disponible y se encuentra en condiciones de entregar la información requerida en los términos establecidos. Por lo anterior, no habiéndose invocado causal legal de reserva que motive la falta de entrega de los datos requeridos, obrando la información requerida en poder de la reclamada, respecto de los resultados obtenidos en el año 2014 por aplicación del instrumento SIMCE, lo que ratifica la existencia de la información a la fecha de la presente solicitud, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada la entrega de los puntajes del SIMCE aplicado el año 2014 al Colegio Alborada de Curauma de Valparaíso RBD 14466, diferenciados por cada uno de los sextos básicos y por cada una de las asignaturas evaluadas.</p>
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5) Que respecto de la información referida a puntajes obtenidos por los terceros básicos del establecimiento educacional indicado, con ocasión de sus descargos el órgano se pronunció derechamente sobre dicha materia, indicando que "los terceros básicos no se evalúan a través de la prueba SIMCE". A mayor abundamiento, con ocasión de la respuesta a la gestión oficiosa el órgano reclamado precisó y fundó sus dichos en el hecho que, dicho nivel educativo no se encuentra contemplado en el Plan de Evaluaciones elaborado por el Ministerio de Educación. Por su parte, dicha alegación guarda coherencia con los resultados de aprendizaje/evaluaciones Simce 2014 para los niveles que imparte el establecimiento, que sólo se presentan para aquellos que fueron efectivamente evaluados por este instrumento, esto es, 2°, 4° y 6° básico. Por lo anterior, se acogerá el amparo al respecto, sólo en cuanto el órgano omitió pronunciarse fundadamente en su respuesta a la solicitante sobre dicha parte del requerimiento, sin perjuicio de tener por entregada dicha información, aunque extemporáneamente.</p>
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6) Que sobre lo requerido en el literal b), la información se refiere al resultado individual obtenido por los hijos de la solicitante en la prueba SIMCE aplicado en 2014, la que fue denegada por el órgano por la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Cabe advertir que, según lo razonado precedentemente, debe entenderse que la información requerida y denegada se encuentra circunscrita al puntaje obtenido por aquel de sus hijos que cursaba 6° básico y no respecto de aquella que cursaba 3° básico, atendido que en la especie, a dicho nivel educativo no se aplicó el instrumento indicado. Asimismo, se debe hacer presente que, tal información, dada su naturaleza, constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de información concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4°, 7° y 20 de la citada Ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p>
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7) Que en la especie, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a un menor de edad, razón por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representación legal. Al respecto, se ha verificado que la requirente es la madre del menor a cuyo respecto solicitó la información, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento.</p>
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8) Que respecto de la causal de reserva alegada por el órgano, esto es, afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia), se ha hecho presente por parte de la reclamada, la normativa orgánica que establece las funciones del Servicio. Así, se indica que la Ley N° 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en su artículo 11 establece las atribuciones de la Agencia para el cumplimiento de sus funciones, y en su literal h) señala "Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares". Norma del mismo tenor se encuentra en el artículo 7° del DFL N° 2, del Ministerio de Educación, que establece la Ley General de Educación. Por su parte, el órgano ha indicado que se afectaría en la especie las funciones descritas en los literales a) y e) del artículo 10 de la Ley N° 20.259, esto es, evaluar los logros de aprendizaje de los (as) alumnos (as) y entregar información a la comunidad en materias de la competencia del Servicio y promover su correcto uso. De esta forma, al proporcionar acceso a lo pedido, se estaría entregando información que carece de una efectiva representatividad, a nivel individual, por lo que, podría inducir a error a la destinataria. Lo expuesto, en definitiva, atentaría contra la confiabilidad de la prueba SIMCE como instrumento capaz de medir de manera objetiva y transparente dichos logros, para ser utilizada por los distintos actores de la comunidad educativa en los procesos de mejora continua de los aprendizajes de los alumnos del país.</p>
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9) Que de lo expuesto por la reclamada en sus alegaciones se desprende que, en definitiva, la Agencia funda su negativa a acceder a la entrega de la información solicitada en que los resultados de la prueba SIMCE sólo tendrían validez a nivel de establecimiento educacional, pero no, técnicamente respecto de cada alumno, por lo que el conocimiento de la información en los términos requeridos afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual, procedería la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que tras análisis de los antecedentes se verifica que ante similares solicitudes de información el órgano ha invocado la causal alegada en la especie. Así, siguiendo el criterio establecido por esta Corporación, en la especie, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, tal afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (decisiones recaídas en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras). En la especie, y como ha ocurrido en amparos anteriores, la Agencia no aportó antecedentes específicos que permitan entender cómo, en concreto, la entrega al solicitante de los puntajes o resultados individuales obtenidos por su hijo en las pruebas SIMCE señaladas en la solicitud, afectaría al debido cumplimiento de sus funciones. A su turno, respecto de la falta de validación de la base de datos de resultados, corresponde seguir el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13 y C1592-13, entre otras, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, ya que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validación.</p>
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11) Que siguiendo el criterio expuesto, se acogerá el amparo respecto del literal b), y se requerirá al órgano reclamado que haga entrega a la reclamante de la información solicitada, esto es, el puntaje obtenido en cada una de las pruebas SIMCE por su hijo menor de edad que cursaba 6° básico, debiendo ésta, previo a la entrega del puntaje individual requerido, dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carmen Jimena Mendoza Inzunza, de 13 de noviembre de 2015, en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, por no haberse entregado la información requerida en la letra a); y, respecto del literal b), por no configurarse al respecto la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de los puntajes del SIMCE aplicado el año 2014 al Colegio Alborada de Curauma de Valparaíso RBD 14466, diferenciados por cada uno de los sextos básicos y por cada una de las asignaturas evaluadas.</p>
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b) Hacer entrega a la reclamante del resultado individual obtenido por su hijo en la prueba SIMCE rendida el año 2014, debiendo en todo caso, previamente, dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validación.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carmen Jimena Mendoza Inzunza y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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