Decisión ROL C2839-15
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Reclamante: CARMEN JIMENA MENDOZA INZUNZA  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en que por una parte, se denegó parcialmente el acceso a la información y, por la otra, en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada. Información referida a: a) "Los puntajes del SIMCE aplicado el año 2014 al Colegio Alborada de Curauma de Valparaíso RBD 14466, diferenciados por cada uno de los sextos y terceros básicos y por cada una de las asignaturas; y, b) El puntaje obtenido en cada una de las pruebas por sus hijos menores de edad, a los cuales identifica con nombre y número de cédula de identidad". El Consejo acoge el amparo, por no haberse entregado la información requerida en la letra a); y, respecto del literal b), por no configurarse al respecto la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2839-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educacion</p> <p> Requirente: Carmen Jimena Mendoza Inzunza</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 681 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2839-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 31 de octubre de 2015, do&ntilde;a Carmen Jimena Mendoza Inzunza, mediante solicitudes N&deg; 266 Y 267, solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Los puntajes del SIMCE aplicado el a&ntilde;o 2014 al Colegio Alborada de Curauma de Valpara&iacute;so RBD 14466, diferenciados por cada uno de los sextos y terceros b&aacute;sicos y por cada una de las asignaturas; y,</p> <p> b) El puntaje obtenido en cada una de las pruebas por sus hijos menores de edad, a los cuales identifica con nombre y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 612, de 12 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano accedi&oacute; parcialmente a lo requerido, indicando que el promedio del establecimiento educacional puede ser descargado desde el enlace que indica, el cual, adem&aacute;s, se adjunta en formato Word. Se indica el enlace: http://www.simce.cl/ficha/?rbd=14466.</p> <p> Respecto de los puntajes individuales de sus hijos, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que la informaci&oacute;n requerida ser&aacute; entregada a los padres y apoderados s&oacute;lo cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad a nivel individual, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 11, letra h) de la ley N&deg; 20.529 y 7&deg; del D.F.L. N&deg; 2, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N&deg; 1, del 2005.</p> <p> En este contexto, se indica que, actualmente la prueba SIMCE no est&aacute; construida para obtener puntajes individuales, por lo que proceder a la entrega de la informaci&oacute;n significar&iacute;a forzar el instrumento y da&ntilde;arlo, afectando el debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2015, do&ntilde;a Carmen Jimena Mendoza Inzunza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que, por una parte, se deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n y, por la otra, en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada. La reclamante hace presente que se requiri&oacute; los puntajes diferenciados por cada uno de los terceros y sextos b&aacute;sicos y por cada una de las asignaturas.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Tras revisi&oacute;n del presente reclamo, se advirti&oacute; que la solicitante no acredit&oacute; su calidad de representante legal de los menores respecto de quienes solicita la revelaci&oacute;n de sus datos personales. Asimismo, tampoco se ajunt&oacute; copia de las solicitudes de informaci&oacute;n. Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; 9.429, de 1&deg; de diciembre de 2015, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a la solicitante subsanar su amparo en orden a que: acompa&ntilde;ase copia del certificado de nacimiento de cada uno de los menores respecto de quienes se requiere informaci&oacute;n, para efectos de acreditar su legitimaci&oacute;n activa para consentir la revelaci&oacute;n de datos personales de los mismos; y, (2&deg;) adjuntase copia de la solicitud de informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de base al presente reclamo. Por correo electr&oacute;nico de 9 de diciembre de 2015, la solicitante acompa&ntilde;&oacute; copia de los antecedentes requeridos por lo que se tuvo por subsanado el presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 9.785, de 15 de diciembre de 2015. Mediante Oficio N&deg; 387, de 30 de diciembre de 2015, del Sr. Jefe del Departamento Jur&iacute;dico de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En lo relativo a los puntajes solicitados por curso y asignatura del establecimiento educacional indicado, se informa que corresponde a una atribuci&oacute;n del Servicio el poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que con motivo del ejercicio de las funciones recopile de los establecimientos educacionales, docentes y alumnos, con la salvedad ya expuesta en la respuesta otorgada. Por lo anterior se indic&oacute; a la solicitante la secci&oacute;n del sitio web institucional destinada a la publicaci&oacute;n de resultados SIMCE.</p> <p> b) Atendido un intercambio de correos entre la reclamante y la instituci&oacute;n, la reclamante precis&oacute; que, al desplegar la informaci&oacute;n desde el sitio web informado por la reclamada, la informaci&oacute;n referida a puntajes por curso aparec&iacute;a en blanco, ante lo que se inform&oacute; a la reclamante, por correo electr&oacute;nico de 13 de noviembre de 2015, que ello se analizar&iacute;a con las instancias competentes, la que apuntar&iacute;a a transmitirle a la usuaria que lo requerido para los sextos b&aacute;sicos del colegio requerido se encuentra en blanco, ya que, operativamente, constituye una informaci&oacute;n que, en primera instancia, s&oacute;lo se compartir&iacute;a con el cuerpo directivo de los establecimientos educacionales. Se hace presente en este punto que los terceros b&aacute;sicos no se eval&uacute;an a trav&eacute;s de la prueba SIMCE. Se hace presente que, si la requirente aun lo precisa, se le podr&aacute; entregar la informaci&oacute;n requerida, diferenciada y por asignatura, para los sextos b&aacute;sicos del establecimiento solicitado.</p> <p> c) En cuanto a la denegaci&oacute;n de lo requerido en el literal b) de la solicitud, se vuelve a reiterar la atribuci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 11) letra h) inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 20.529, que dispone, en lo que interesa al presente amparo que &quot;(...) Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deber&aacute;n ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual (...)&quot;.</p> <p> d) Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; del DFL N&deg; 2 de 2009, en su inciso final indica que &quot;Los resultados de las evaluaciones de aprendizaje ser&aacute;n informados a la comunidad educativa, resguardando la identidad de los alumnos y de los docentes, en su caso. Sin embargo, los resultados deber&aacute;n ser entregados a los apoderados de los alumnos en aquellos casos en que las pruebas a nivel educacional tengan representatividad individual (...)&quot;.</p> <p> e) Considerando lo anterior, se indic&oacute; que no es posible entregar lo solicitado por existir un impedimento de car&aacute;cter t&eacute;cnico para obtenerla, consistente en que la prueba SIMCE no es un instrumento de evaluaci&oacute;n construido para obtener puntajes representativos a nivel individual.</p> <p> f) Respecto de la causal alegada, esto es, art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, indica que las funciones afectadas por la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n son las contenidas en las letras a) y e) del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.259, esto es, evaluar los logros de aprendizaje de los (as) alumnos (as) y entregar informaci&oacute;n a la comunidad en materias de la competencia del Servicio y promover su correcto uso. Respecto a la funci&oacute;n de informar, la precauci&oacute;n del legislador para limitar la entrega de los resultados de las evaluaciones cuando las mediciones no tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica, est&aacute; dirigida a evitar que el Estado ponga a disposici&oacute;n de la comunidad informaci&oacute;n que pueda carecer de una efectiva representatividad. En los hechos es posible forzar el instrumento para entregar un rango de puntajes a nivel de alumno (a), pero, como es evidente, dicho rango constituye informaci&oacute;n imprecisa a nivel individual, por lo que su entrega, adem&aacute;s de carecer de utilidad, llevar&iacute;a aparejado un serio riesgo de inducir a error a sus destinatarios.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, indica que tambi&eacute;n se afectar&iacute;a gravemente el debido cumplimiento de la funci&oacute;n del Servicio de evaluar los logros de aprendizaje de los (as) alumnos (as), en cuanto se estar&iacute;a atentando contra la confiabilidad de la prueba SIMCE como instrumento capaz de medir de manera objetiva y transparente dichos logros, para ser utilizada por los distintos actores de la comunidad educativa en los procesos de mejora continua de los aprendizajes de los (as) alumnas del pa&iacute;s.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 14 de enero de 2016, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a la reclamada, respecto de la informaci&oacute;n requerida en el literal a), en lo relativo a la desagregaci&oacute;n por curso, se refiriese a la existencia de informaci&oacute;n sobre puntajes SIMCE a 3&deg; b&aacute;sico, explicando si se evalu&oacute; o no a dicho nivel educativo. Por correo electr&oacute;nico de misma fecha el &oacute;rgano precis&oacute; que &quot;(...) dicho nivel no se encuentra contemplado en el Plan de Evaluaciones elaborado por el Ministerio de Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde, por una parte, a puntajes de la prueba SIMCE aplicado el a&ntilde;o 2014 a un establecimiento educacional, diferenciados por curso y asignatura, y por la otra, al resultado individual obtenido por los hijos de la solicitante en la evaluaci&oacute;n practicada. Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n y lo expuesto por el &oacute;rgano, dichos datos obran en poder de la reclamada, por lo que dicha informaci&oacute;n es, en principio, p&uacute;blica, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacci&oacute;n con la respuesta otorgada para el literal a) del requerimiento, y a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b), por lo que se proceder&aacute; a analizar en el presente amparo la suficiencia del pronunciamiento otorgado por el &oacute;rgano y la causal de reserva invocada por la reclamada, prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que respecto de lo requerido en el literal a), el &oacute;rgano indic&oacute; a la reclamante en su respuesta que la informaci&oacute;n se encontraba publicada en el enlace http://www.simce.cl/ficha/?rbd=14466 . Al efecto, y tras revisi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, la solicitante indic&oacute; al &oacute;rgano, mediante correo electr&oacute;nico de 13 de noviembre de 2015, que en dicho sitio web no se entregan los puntajes diferenciados por los cursos requeridos y por asignaturas evaluadas. Posteriormente, en sus descargos el &oacute;rgano inform&oacute; que la informaci&oacute;n requerida para los sextos b&aacute;sicos del establecimiento educacional solicitado &quot;se encuentra en blanco, ya que, operativamente, constituye una informaci&oacute;n, que, en una primera instancia, s&oacute;lo se compartir&iacute;a con el cuerpo directivo de los establecimientos educacionales&quot;. No obstante ello, el Servicio indica que se le podr&aacute; entregar la informaci&oacute;n solicitada, diferenciada y por asignatura, para los sextos b&aacute;sicos requeridos. Por su parte, respecto de la informaci&oacute;n sobre resultados de la prueba SIMCE para terceros b&aacute;sicos, se indic&oacute; en sus descargos que los terceros b&aacute;sicos no se eval&uacute;an a trav&eacute;s de este instrumento.</p> <p> 4) Que esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar la informaci&oacute;n publicada por el &oacute;rgano en el enlace indicado, verificando que se presentan resultados de aprendizaje/evaluaciones Simce 2014 para los niveles que imparte el establecimiento, para 2&deg;, 4&deg; y 6&deg; b&aacute;sico. Al seleccionar la informaci&oacute;n para 6&deg; b&aacute;sico, se despliega informes de resultados para profesores, directores y padres y apoderados. Sobre el particular, revisado el &quot;Informe Resultados de Aprendizaje Docentes y Directivos&quot;, en la secci&oacute;n sobre Puntajes por curso, se presenta la Tabla 1.2 denominada &quot;Puntajes promedio por curso en Simce 6&deg; b&aacute;sico 2014&quot;, con las siguientes columnas: Curso, N&uacute;mero de estudiantes con puntaje y puntaje promedio desagregado entre las siguientes materias: Comprensi&oacute;n de lectura, Matem&aacute;tica y Ciencias Naturales. Se deja constancia que en dicha tabla no se presentan datos ni tampoco se observa alguna nota u observaci&oacute;n que explique fundadamente la ausencia de dicha informaci&oacute;n. Al efecto, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano indica que por razones operativas dicha informaci&oacute;n, en primera instancia, s&oacute;lo se comparte con el cuerpo directivo de la instituci&oacute;n, pero que sin embargo, el Servicio est&aacute; disponible y se encuentra en condiciones de entregar la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos establecidos. Por lo anterior, no habi&eacute;ndose invocado causal legal de reserva que motive la falta de entrega de los datos requeridos, obrando la informaci&oacute;n requerida en poder de la reclamada, respecto de los resultados obtenidos en el a&ntilde;o 2014 por aplicaci&oacute;n del instrumento SIMCE, lo que ratifica la existencia de la informaci&oacute;n a la fecha de la presente solicitud, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de los puntajes del SIMCE aplicado el a&ntilde;o 2014 al Colegio Alborada de Curauma de Valpara&iacute;so RBD 14466, diferenciados por cada uno de los sextos b&aacute;sicos y por cada una de las asignaturas evaluadas.</p> <p> 5) Que respecto de la informaci&oacute;n referida a puntajes obtenidos por los terceros b&aacute;sicos del establecimiento educacional indicado, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano se pronunci&oacute; derechamente sobre dicha materia, indicando que &quot;los terceros b&aacute;sicos no se eval&uacute;an a trav&eacute;s de la prueba SIMCE&quot;. A mayor abundamiento, con ocasi&oacute;n de la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; y fund&oacute; sus dichos en el hecho que, dicho nivel educativo no se encuentra contemplado en el Plan de Evaluaciones elaborado por el Ministerio de Educaci&oacute;n. Por su parte, dicha alegaci&oacute;n guarda coherencia con los resultados de aprendizaje/evaluaciones Simce 2014 para los niveles que imparte el establecimiento, que s&oacute;lo se presentan para aquellos que fueron efectivamente evaluados por este instrumento, esto es, 2&deg;, 4&deg; y 6&deg; b&aacute;sico. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo al respecto, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano omiti&oacute; pronunciarse fundadamente en su respuesta a la solicitante sobre dicha parte del requerimiento, sin perjuicio de tener por entregada dicha informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 6) Que sobre lo requerido en el literal b), la informaci&oacute;n se refiere al resultado individual obtenido por los hijos de la solicitante en la prueba SIMCE aplicado en 2014, la que fue denegada por el &oacute;rgano por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Cabe advertir que, seg&uacute;n lo razonado precedentemente, debe entenderse que la informaci&oacute;n requerida y denegada se encuentra circunscrita al puntaje obtenido por aquel de sus hijos que cursaba 6&deg; b&aacute;sico y no respecto de aquella que cursaba 3&deg; b&aacute;sico, atendido que en la especie, a dicho nivel educativo no se aplic&oacute; el instrumento indicado. Asimismo, se debe hacer presente que, tal informaci&oacute;n, dada su naturaleza, constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada Ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> 7) Que en la especie, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a un menor de edad, raz&oacute;n por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. Al respecto, se ha verificado que la requirente es la madre del menor a cuyo respecto solicit&oacute; la informaci&oacute;n, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento.</p> <p> 8) Que respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia), se ha hecho presente por parte de la reclamada, la normativa org&aacute;nica que establece las funciones del Servicio. As&iacute;, se indica que la Ley N&deg; 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 11 establece las atribuciones de la Agencia para el cumplimiento de sus funciones, y en su literal h) se&ntilde;ala &quot;Poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicaci&oacute;n incluir&aacute; la individualizaci&oacute;n de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deber&aacute;n ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con prop&oacute;sitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selecci&oacute;n, repitencia, cancelaci&oacute;n o condicionalidad de matr&iacute;cula u otros similares&quot;. Norma del mismo tenor se encuentra en el art&iacute;culo 7&deg; del DFL N&deg; 2, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que establece la Ley General de Educaci&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano ha indicado que se afectar&iacute;a en la especie las funciones descritas en los literales a) y e) del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.259, esto es, evaluar los logros de aprendizaje de los (as) alumnos (as) y entregar informaci&oacute;n a la comunidad en materias de la competencia del Servicio y promover su correcto uso. De esta forma, al proporcionar acceso a lo pedido, se estar&iacute;a entregando informaci&oacute;n que carece de una efectiva representatividad, a nivel individual, por lo que, podr&iacute;a inducir a error a la destinataria. Lo expuesto, en definitiva, atentar&iacute;a contra la confiabilidad de la prueba SIMCE como instrumento capaz de medir de manera objetiva y transparente dichos logros, para ser utilizada por los distintos actores de la comunidad educativa en los procesos de mejora continua de los aprendizajes de los alumnos del pa&iacute;s.</p> <p> 9) Que de lo expuesto por la reclamada en sus alegaciones se desprende que, en definitiva, la Agencia funda su negativa a acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en que los resultados de la prueba SIMCE s&oacute;lo tendr&iacute;an validez a nivel de establecimiento educacional, pero no, t&eacute;cnicamente respecto de cada alumno, por lo que el conocimiento de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual, proceder&iacute;a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que tras an&aacute;lisis de los antecedentes se verifica que ante similares solicitudes de informaci&oacute;n el &oacute;rgano ha invocado la causal alegada en la especie. As&iacute;, siguiendo el criterio establecido por esta Corporaci&oacute;n, en la especie, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, tal afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras). En la especie, y como ha ocurrido en amparos anteriores, la Agencia no aport&oacute; antecedentes espec&iacute;ficos que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la entrega al solicitante de los puntajes o resultados individuales obtenidos por su hijo en las pruebas SIMCE se&ntilde;aladas en la solicitud, afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones. A su turno, respecto de la falta de validaci&oacute;n de la base de datos de resultados, corresponde seguir el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13 y C1592-13, entre otras, en cuanto a que dicha alegaci&oacute;n no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, ya que tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que siguiendo el criterio expuesto, se acoger&aacute; el amparo respecto del literal b), y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el puntaje obtenido en cada una de las pruebas SIMCE por su hijo menor de edad que cursaba 6&deg; b&aacute;sico, debiendo &eacute;sta, previo a la entrega del puntaje individual requerido, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Jimena Mendoza Inzunza, de 13 de noviembre de 2015, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, por no haberse entregado la informaci&oacute;n requerida en la letra a); y, respecto del literal b), por no configurarse al respecto la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los puntajes del SIMCE aplicado el a&ntilde;o 2014 al Colegio Alborada de Curauma de Valpara&iacute;so RBD 14466, diferenciados por cada uno de los sextos b&aacute;sicos y por cada una de las asignaturas evaluadas.</p> <p> b) Hacer entrega a la reclamante del resultado individual obtenido por su hijo en la prueba SIMCE rendida el a&ntilde;o 2014, debiendo en todo caso, previamente, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validaci&oacute;n.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Jimena Mendoza Inzunza y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>