Decisión ROL C2844-15
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia digital de todas las denuncias ante el Ministerio Público y querellas presentadas por el General Inspector que se individualiza, con motivo de irregularidades en la adjudicación de obras, relacionadas con la construcción de retenes y tenencias, de la empresa GCM Limitada, especificando cuándo se presentó cada una de ellas". El Consejo rechaza el amparo, en atención a la correcta derivación realizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2844-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 680 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2844-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia digital de todas las denuncias ante el Ministerio P&uacute;blico y querellas presentadas por el General Inspector Marco Tello Salinas, con motivo de irregularidades en la adjudicaci&oacute;n de obras, relacionadas con la construcci&oacute;n de retenes y tenencias, de la empresa GCM Limitada, especificando cu&aacute;ndo se present&oacute; cada una de ellas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2015, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante documento RSIP N&deg; 30993, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a las denuncias requeridas en la solicitud, informa que &quot;sobre el particular, el 18 de febrero de 2014, ante la Fiscal&iacute;a local de Pe&ntilde;alol&eacute;n-Macul, el entonces Jefe del Departamento Cuarteles L.1, Coronel Oscar Aguila Galdames, hoy en situaci&oacute;n de retiro, por corresponderle, present&oacute; denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico por las irregularidades en la construcci&oacute;n de Tenencias y Retenes de la empresa CGM Ltda. (y no GCM como indic&oacute;). Trat&aacute;ndose de una materia de ese Departamento, no proced&iacute;a hacer denuncia por el Sr. General Inspector don Marcos Tello Salinas&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;con ocasi&oacute;n de la denuncia, se asign&oacute; por la citada Fiscal&iacute;a Local, el RUC 1400174266-4, inici&aacute;ndose investigaci&oacute;n penal que, como es de su conocimiento, y de conformidad al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, es secreta, de modo que, Carabineros de Chile, como &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n p&uacute;blica, est&aacute; impedido de entregar antecedentes y/o informaci&oacute;n relacionada con aquella, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica, en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros, los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo citado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al Fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a, seg&uacute;n corresponda&quot;.</p> <p> c) Luego, fundamenta su negativa en que &quot;haciendo uso de las facultades para el Ministerio P&uacute;blico contenidas en el art&iacute;culo 87 del C&oacute;digo Procesal Penal, ese &oacute;rgano de persecuci&oacute;n penal dict&oacute; un instructivo sobre la materia, de fecha 14 de enero de 2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado -directa o indirectamente- a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales&quot;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, informa el &oacute;rgano que &quot;en cumplimiento a ese instructivo que, con esta fecha, se dio cuenta de su solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico. Luego, en caso que Ud., desee contar con los antecedentes referidos anteriormente, debe dirigirse directamente a la Fiscal&iacute;a correspondiente, solicitando tener acceso a los mismos&quot;, acompa&ntilde;ando copia del Oficio N&deg; 215, de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el cual Carabineros de Chile deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Director Ejecutivo Nacional del Ministerio P&uacute;blico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;sin perjuicio de que las irregularidades en contratos con la empresa Constructora CGM est&eacute;n siendo investigadas por el Ministerio P&uacute;blico, la denuncia que Carabineros de Chile efectu&oacute; en relaci&oacute;n a ellas se encuentra plasmada en un documento p&uacute;blico, derivado de una decisi&oacute;n administrativa de poner en conocimiento de la justicia los hechos detectados al interior de la instituci&oacute;n. Por tanto, no hay justificaci&oacute;n para la reserva, m&aacute;s a&uacute;n si se tiene en consideraci&oacute;n que la instrucci&oacute;n de la causa penal y las mencionadas actuaciones del Ministerio P&uacute;blico, amparadas por el secreto del sumario, son posteriores a la presentaci&oacute;n de la denuncia. Hacer p&uacute;blico el documento de la denuncia, copia de la cual debe estar en poder de Carabineros de Chile, ir&iacute;a en sinton&iacute;a con lo razonado por este Consejo para la Transparencia, en decisi&oacute;n del amparo rol C800-14 que rechaz&oacute; las pretensiones del Servicio Nacional de Aduanas de denegar la entrega de manifiestos de carga que obraban en su poder&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 9.517, de fecha 2 de diciembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 260, de fecha 14 de diciembre de 2015, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a los fundamentos de la respuesta negativa, informa que &quot;La denuncia penal no es un acto administrativo, es un acto procesal penal, y como tal, secreto (...) es una actuaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n penal. Y claro, si el &uacute;nico destinatario de la denuncia es el Ministerio P&uacute;blico, aqu&eacute;l no puede hacer m&aacute;s que integrarla a las actuaciones de la investigaci&oacute;n, ya sea para corroborarla o desestimarla&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;el art. 182 del CPP es claro en este sentido: las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a son secretas para los terceros ajenos al procedimiento&quot;.</p> <p> c) Adem&aacute;s de lo anterior, el &oacute;rgano acompa&ntilde;a copia de la Gu&iacute;a Electr&oacute;nica de Correos de Chile y Comprobante de Entrega al destinatario, respecto de la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el solicitante requiri&oacute; copia de las denuncias y querellas presentadas por el General Inspector Marco Tello Salinas, ante el Ministerio P&uacute;blico, a ra&iacute;z de las irregularidades en la adjudicaci&oacute;n de obras, relacionadas con la construcci&oacute;n de retenes y tenencias, por parte de la empresa GCM Limitada. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute;, tanto en su respuesta entregada al solicitante, como en sus descargos en esta sede, que no procede la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &eacute;sta tendr&iacute;a relaci&oacute;n con un proceso investigativo en curso, por lo que resulta ser informaci&oacute;n secreta, derivando la solicitud al Ministerio P&uacute;blico. En su respuesta, Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; que la denuncia solicitada fue presentada ante la Fiscal&iacute;a Local de Pe&ntilde;alol&eacute;n-Macul, por el Coronel Oscar Aguila Galdames, asign&aacute;ndosele el RUC 1400174266-4.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda. Asimismo, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que el Ministerio P&uacute;blico dict&oacute; un instructivo sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en virtud del cual, y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, se&ntilde;alando que, en caso de que el solicitante requiera contar con los antecedentes referidos anteriormente, se dirija directamente a &eacute;sta.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones rol C911-10 y C659-15, entre otras, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Agrega dicha decisi&oacute;n, que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)&quot;.</p> <p> 5) Que, en la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, Carabineros de Chile ha indicado de manera clara y espec&iacute;fica, que la informaci&oacute;n relativa a la denuncia por las irregularidades en la construcci&oacute;n de Tenencias y Retenes de la empresa CGM Ltda., corresponde a una actuaci&oacute;n procesal en el contexto de una investigaci&oacute;n llevada a cabo por la Fiscal&iacute;a Local de Pe&ntilde;alol&eacute;n-Macul.</p> <p> 8) Que, de esta forma, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectaci&oacute;n debe ser cierta, y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, ha quedado suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 del mismo art&iacute;culo y el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, toda vez que el acceso a la informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal, adem&aacute;s de causar una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones investigativas desplegadas por Carabineros de Chile, debe ser concedido por el &Oacute;rgano Persecutor Penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n. A ra&iacute;z de lo anterior, Carabineros de Chile deriv&oacute; correctamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de la especie, informando al requirente que cualquier petici&oacute;n de informaci&oacute;n vinculada a una investigaci&oacute;n penal debe ser solicitada directamente al fiscal a cargo de la misma o al Juez de Garant&iacute;a, seg&uacute;n corresponda, conforme a la normativa que rige la materia, contenida en el C&oacute;digo Procesal Penal. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en atenci&oacute;n a la correcta derivaci&oacute;n realizada, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al Ministerio P&uacute;blico, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>