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DECISIÓN AMPARO ROL C2844-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 13.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 680 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2844-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2015, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información: "copia digital de todas las denuncias ante el Ministerio Público y querellas presentadas por el General Inspector Marco Tello Salinas, con motivo de irregularidades en la adjudicación de obras, relacionadas con la construcción de retenes y tenencias, de la empresa GCM Limitada, especificando cuándo se presentó cada una de ellas".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2015, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante documento RSIP N° 30993, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a las denuncias requeridas en la solicitud, informa que "sobre el particular, el 18 de febrero de 2014, ante la Fiscalía local de Peñalolén-Macul, el entonces Jefe del Departamento Cuarteles L.1, Coronel Oscar Aguila Galdames, hoy en situación de retiro, por corresponderle, presentó denuncia ante el Ministerio Público por las irregularidades en la construcción de Tenencias y Retenes de la empresa CGM Ltda. (y no GCM como indicó). Tratándose de una materia de ese Departamento, no procedía hacer denuncia por el Sr. General Inspector don Marcos Tello Salinas".</p>
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b) Acto seguido, agrega que "con ocasión de la denuncia, se asignó por la citada Fiscalía Local, el RUC 1400174266-4, iniciándose investigación penal que, como es de su conocimiento, y de conformidad al artículo 182 del Código Procesal Penal, es secreta, de modo que, Carabineros de Chile, como órgano requerido de información pública, está impedido de entregar antecedentes y/o información relacionada con aquella, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica, en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros, los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el artículo 182 del Código citado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al Fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía, según corresponda".</p>
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c) Luego, fundamenta su negativa en que "haciendo uso de las facultades para el Ministerio Público contenidas en el artículo 87 del Código Procesal Penal, ese órgano de persecución penal dictó un instructivo sobre la materia, de fecha 14 de enero de 2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado -directa o indirectamente- a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales".</p>
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d) Por último, informa el órgano que "en cumplimiento a ese instructivo que, con esta fecha, se dio cuenta de su solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público. Luego, en caso que Ud., desee contar con los antecedentes referidos anteriormente, debe dirigirse directamente a la Fiscalía correspondiente, solicitando tener acceso a los mismos", acompañando copia del Oficio N° 215, de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el cual Carabineros de Chile derivó la solicitud de información al Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público, en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2015, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "sin perjuicio de que las irregularidades en contratos con la empresa Constructora CGM estén siendo investigadas por el Ministerio Público, la denuncia que Carabineros de Chile efectuó en relación a ellas se encuentra plasmada en un documento público, derivado de una decisión administrativa de poner en conocimiento de la justicia los hechos detectados al interior de la institución. Por tanto, no hay justificación para la reserva, más aún si se tiene en consideración que la instrucción de la causa penal y las mencionadas actuaciones del Ministerio Público, amparadas por el secreto del sumario, son posteriores a la presentación de la denuncia. Hacer público el documento de la denuncia, copia de la cual debe estar en poder de Carabineros de Chile, iría en sintonía con lo razonado por este Consejo para la Transparencia, en decisión del amparo rol C800-14 que rechazó las pretensiones del Servicio Nacional de Aduanas de denegar la entrega de manifiestos de carga que obraban en su poder".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 9.517, de fecha 2 de diciembre de 2015, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 260, de fecha 14 de diciembre de 2015, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a los fundamentos de la respuesta negativa, informa que "La denuncia penal no es un acto administrativo, es un acto procesal penal, y como tal, secreto (...) es una actuación de la investigación penal. Y claro, si el único destinatario de la denuncia es el Ministerio Público, aquél no puede hacer más que integrarla a las actuaciones de la investigación, ya sea para corroborarla o desestimarla".</p>
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b) Acto seguido, agrega que "el art. 182 del CPP es claro en este sentido: las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía son secretas para los terceros ajenos al procedimiento".</p>
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c) Además de lo anterior, el órgano acompaña copia de la Guía Electrónica de Correos de Chile y Comprobante de Entrega al destinatario, respecto de la derivación de la solicitud de información al Ministerio Público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el solicitante requirió copia de las denuncias y querellas presentadas por el General Inspector Marco Tello Salinas, ante el Ministerio Público, a raíz de las irregularidades en la adjudicación de obras, relacionadas con la construcción de retenes y tenencias, por parte de la empresa GCM Limitada. Al respecto, el órgano informó, tanto en su respuesta entregada al solicitante, como en sus descargos en esta sede, que no procede la entrega de la información, señalando que ésta tendría relación con un proceso investigativo en curso, por lo que resulta ser información secreta, derivando la solicitud al Ministerio Público. En su respuesta, Carabineros de Chile señaló que la denuncia solicitada fue presentada ante la Fiscalía Local de Peñalolén-Macul, por el Coronel Oscar Aguila Galdames, asignándosele el RUC 1400174266-4.</p>
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2) Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda. Asimismo, el organismo reclamado señaló que el Ministerio Público dictó un instructivo sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en virtud del cual, y en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señalando que, en caso de que el solicitante requiera contar con los antecedentes referidos anteriormente, se dirija directamente a ésta.</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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4) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones rol C911-10 y C659-15, entre otras, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". Agrega dicha decisión, que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)".</p>
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5) Que, en la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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6) Que, en tal sentido, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 182 del Código Procesal Penal, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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7) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos, Carabineros de Chile ha indicado de manera clara y específica, que la información relativa a la denuncia por las irregularidades en la construcción de Tenencias y Retenes de la empresa CGM Ltda., corresponde a una actuación procesal en el contexto de una investigación llevada a cabo por la Fiscalía Local de Peñalolén-Macul.</p>
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8) Que, de esta forma, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectación debe ser cierta, y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, ha quedado suficientemente acreditado en este caso, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el N° 1 del mismo artículo y el artículo 182 del Código Procesal Penal, toda vez que el acceso a la información de una investigación penal, además de causar una afectación al debido cumplimiento de las funciones investigativas desplegadas por Carabineros de Chile, debe ser concedido por el Órgano Persecutor Penal, durante el curso de dicha investigación. A raíz de lo anterior, Carabineros de Chile derivó correctamente al Ministerio Público la solicitud de la especie, informando al requirente que cualquier petición de información vinculada a una investigación penal debe ser solicitada directamente al fiscal a cargo de la misma o al Juez de Garantía, según corresponda, conforme a la normativa que rige la materia, contenida en el Código Procesal Penal. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en atención a la correcta derivación realizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al Ministerio Público, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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