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DECISIÓN AMPARO ROL C2847-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda</p>
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Requirente: José Escalona</p>
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Ingreso Consejo: 13.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2847-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de noviembre de 2015, don José Escalona solicitó a la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda información sobre el "directorio de UCAM (unión comunal de adulto mayor), clubes e instituciones del adulto mayor de su comuna, teléfonos, direcciones y e-mail, nombres de sus directivas".</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante carta de respuesta de fecha 09 de noviembre de 2015, respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que remite información en formato Excel.</p>
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Hacen presente, que la gran mayoría de las organizaciones de adulto mayor de la comuna, no cuenta con sede propia, por tanto, lo que opera en poder de este Municipio son el nombre de la organización, de la directiva, cargo y vigencia, no se consigna correo electrónico, los medios de contacto son los números telefónicos de carácter personal, razón por la cual no pueden ser objeto de entrega, en virtud de la ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2015, José Escalona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta, por cuanto se le envió un listado sin indicación de teléfonos, correos electrónicos y direcciones de los clubes del adulto mayor consultados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante oficio N° 9.518, de fecha 02 de diciembre de 2015.</p>
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La entidad edilicia, a través de Ordinario N° 40/2355, de fecha 21 de diciembre de 2015, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que la solicitud fue respondida, dentro del plazo, y consistió en una planilla que contenía el nombre de la organización, nombre de las personas que componen la directiva, cargo y vigencia.</p>
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Agrega, que la información entregada corresponde a la que está disponible en el municipio, y que de acuerdo con la ley, las organizaciones comunitarias, con domicilio en la comuna, son registradas en la Secretaría Municipal, no correspondiéndole a esta entidad edilicia exigir más antecedentes que los requeridos por la ley.</p>
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En algunos casos, algunos integrantes de la directiva, suministran su domicilio y número telefónico particular, pero, como está dicho, eso no puede ser exigido por el municipio para cumplir con el trámite obligatorio del registro.</p>
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Al efecto, informó que ninguno de los Clubes de Adulto Mayor registrados, cuenta con sedes propias, funcionando algunos en sedes de Juntas de Vecinos, clubes deportivos u otras. La mayoría, sin embargo, se reúne alternando domicilios particulares de sus integrantes. Lo mismo puede señalarse respecto de sus teléfonos. Ninguno tiene registrado el teléfono de la organización, obviamente porque ninguno lo tiene. Tampoco hay registro alguno de correos electrónicos.</p>
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Por ello, sostiene, que la información, de naturaleza estrictamente personal de algunos de los integrantes de las directivas que este municipio posee, es de carácter reservado, de acuerdo a lo que indica la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por lo que al momento de dar respuesta, se aplicó el principio de divisibilidad, con el objeto de resguardar la privacidad de los vecinos, y se entregó la información pública disponible.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2015, solicitó al órgano requerido señalar expresamente si obra en su poder la información referida a los teléfonos, correos electrónicos, y direcciones de las organizaciones de adulto mayor a que se refiere la solicitud de información.</p>
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La entidad edilicia, a través de correo electrónico de igual fecha, señaló que respecto de las direcciones de las organizaciones de adulto mayor solicitadas no constan en los registros, por cuanto no tienen locales o sedes propias, en ningún caso en esta comuna, y funcionan de acuerdo con sus posibilidades en los domicilios particulares de alguno de sus miembros, generalmente de modo rotativo, o en locales de Juntas de Vecinos, iglesias, clubes deportivos o simplemente donde puedan, y por tanto, se trataría de información que no es pública, para lo cual adjuntan copia de los certificados extendidos por la Secretaría Municipal. Y respecto de los correos electrónicos, se indica que dicha información no existe.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, en sesión ordinaria N° 679, celebrada con fecha 26 de enero de 2016, para una mejor resolución de la controversia planteada, acordó solicitar a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, remitir las actas de constitución, los estatutos con sus modificaciones, de cada una de las organizaciones de adulto mayor de su comuna.</p>
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Mediante presentación de fecha 11 de febrero de 2016, el órgano requerido respondió la medida para mejor resolver, acompañando un CD con la información solicitada.</p>
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De la revisión de los antecedentes remitidos, se puede constatar que en el archivo correspondiente a las actas de constitución de cada organización, se comprende un documento denominado "Registro de Organizaciones Comunitarias", uno de cuyos datos con información se refiere al "domicilio de la sede".</p>
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Asimismo, tratándose de los archivos referidos a los estatutos de cada organización, se comprende un formato tipo de "Estatutos tipos para organizaciones comunitarias funcional", en cuyo artículo 3 se establece que "Para todos los fines y efectos legales, el domicilio de la presente organización será (...)", conteniendo por tanto la información respectiva al domicilio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 06 de noviembre de 2015, don José Escalona solicitó a la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, información sobre la unión comunal, clubes e instituciones del adulto mayor de dicha comuna, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como incompleta por el solicitante, por cuanto no se le entregó la información referida a los correos electrónicos, teléfonos y direcciones de dichas organizaciones, lo que constituye en definitiva el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido tanto en su respuesta como descargos señaló haber proporcionado la información pedida en formato Excel, haciendo presente que la gran mayoría de las organizaciones de adulto mayor de la comuna no cuenta con sede propia, razón por la cual los antecedentes que obran en su poder son el nombre de la organización, de la directiva, cargo y vigencia. Agrega que no existe la información referida a correos electrónicos, y que no se entregó la información correspondiente a los números telefónicos de carácter personal y direcciones, por estimar que se trata de datos personales que corresponde reservar en virtud de la ley N° 19.628.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del municipio reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado, y que impidió que accediera a la entrega total de los antecedentes consultados, para lo cual se examinará en primer lugar los correos electrónicos pedidos, continuando con los números telefónicos requeridos, para finalizar con el análisis de la solicitud en la parte referida a las direcciones de las organizaciones de adulto mayor sobre los cuales versa el requerimiento.</p>
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4) Que, en primer término se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado sistematizado de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.". Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.". Adicionalmente, cabe señalar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deberán contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organización, en virtud del artículo 10 letra a) del citado cuerpo legal.</p>
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5) Que, respecto de los correos electrónicos de las organizaciones de adulto mayor a que se refiere la solicitud de información, la Municipalidad requerida señaló que no obra en su poder la información pedida, por cuanto no es un antecedente que posean dichas organizaciones, al no ser una práctica extendida el uso de correo electrónico como medio de comunicación por las referidas agrupaciones, lo que concuerda con el contenido de los documentos revisados a partir de la medida para mejor resolver indicada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión. Por lo expuesto, de los antecedentes examinados, en particular los documentos acompañados por el órgano requerido a fin de explicar las razones por las cuales no posee la información pedida, es posible determinar que la Municipalidad requerida ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, rechazándose el amparo en este punto.</p>
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6) Que, en cuanto al teléfono de contacto las organizaciones a que se refiere la solicitud de información, el órgano requerido señaló que denegó dicho antecedente por cuanto las agrupaciones de adulto mayor de su comuna, por lo general, no tienen sede propia, y por consiguiente tampoco teléfono institucionales, siendo los números telefónicos que obran en sus registros de los propios integrantes de dichas organizaciones, por lo que sería un dato personal que corresponde reservar en conformidad a las exigencias de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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7) Que, este Consejo a partir de la decisión A252-09, ha sostenido que el número telefónico de una persona natural constituye un dato personal de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular, razón por la cual estos datos deberán ser tachados, en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública.</p>
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8) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo en el presente caso, la respuesta formulada por la Municipalidad al solicitante da plena aplicación al criterio expuesto precedentemente, toda vez entregó la información pedida reservando los números telefónicos que obran en su poder, por corresponder a personas naturales que integran las organizaciones de adultos mayores a que se refiere la solicitud de información, no existiendo constancia del consentimiento de sus titulares para su divulgación, y además no corresponden a un dato que por imperativo legal debe poseer, razón por la cual no verificándose infracción alguna, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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9) Que, finalmente, en cuanto a la dirección de las organizaciones a que se refiere la solicitud de información, de acuerdo a la normativa expuesta en el considerando 4° de la presente decisión, el domicilio de dichas entidades corresponde a una exigencia legal, por lo que dada la naturaleza de los antecedentes requeridos, dicha información debe obrar en poder del organismo reclamado, constituyendo información pública al tenor de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, no siendo suficiente para reservar dicha información la alegación formulada por el órgano requerido, en orden a que los domicilios solicitados constituirían datos personales a la luz de la ley N° 19.628, por la circunstancia de hecho que las referidas direcciones corresponderían también a domicilios particulares de alguna de las personas naturales que integran la organización comunitaria en cuestión.</p>
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10) Que, sin embargo, pese a las alegaciones del órgano requerido para reservar esta información, en virtud de la medida para mejor resolver señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, revisados los antecedentes remitidos a este Consejo se pudo constatar que efectivamente obran en poder de la entidad edilicia reclamada, respecto de cada una de las organizaciones de adulto mayor, los documentos denominados "Registro de Organizaciones Comunitarias" y "Estatutos tipos para organizaciones comunitarias funcional", que contienen la información referida al domicilio de dichas agrupaciones, las que de acuerdo al artículo 8 de la ley N° 19.418, gozan de personalidad jurídica una vez efectuado el depósito del acta constitutiva en la secretaría municipal, y por consiguiente, no resulta aplicable en su caso la ley N° 19.629 sobre protección de la vida privada, normativa que se refiere a los datos de personas naturales, siendo por tanto pública la información requerida. A mayor abundamiento, aun en el evento que dicho domicilio corresponda también a una persona natural integrante de dicha agrupación, debe entenderse que ha existido un consentimiento tácito de dicha persona para divulgar la información referida al domicilio, por cuanto se trata de un dato exigido para que la agrupación se constituya, y que además debe constar en un registro público.</p>
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11) Que, por lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, entregar a don José Escalona las direcciones de las agrupaciones comunitarias a que se refiere la solicitud de información, entendiéndose que dichas direcciones corresponden a las organizaciones comunales respectivas y no a personas naturales determinadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por José Escalona, en contra de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, sólo respecto de las direcciones de las agrupaciones comunitarias a que se refiere la solicitud de información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo en relación con los correos electrónicos pedidos, por resultar plausible su inexistencia, y tratándose de los números telefónicos requeridos, por constituir datos personales que corresponde resguardar en virtud de la ley N° 19.628.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante las direcciones de las agrupaciones comunitarias a que se refiere la solicitud de información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a José Escalona, y a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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