Decisión ROL C2858-15
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Reclamante: CRISTIAN VENEGAS AHUMADA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al nombre completo, teléfono y correo electrónico de contacto del Administrador Provisional que se ha nombrado para la Universidad ARCIS. El Consejo acoge el amparo, toda vez que hecho el traslado al tercero interesado (por ser información obtenida de fuentes no accesibles al público), éste dio su aprobación para el entrega de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2858-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Venegas Ahumada</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 690 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2858-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2015, don Cristian Venegas Ahumada solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n nombre completo, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de contacto del Administrador Provisional que se ha nombrado para la Universidad ARCIS.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2015, el Ministerio de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7241, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Proporciona nombre completo del administrador provisional a que se refiere la solicitud, procediendo a denegar los datos relativos a su n&uacute;mero de tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, por tratarse de datos personales al tenor del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cita lo resuelto por este Consejo en los amparos A140-09 y C611-10.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2015, don Cristian Venegas Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de tel&eacute;fono y la casilla de correo electr&oacute;nico del Administrador Provisional. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que los datos de contacto solicitados son de car&aacute;cter institucional y no personal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 9.510 de 2 de diciembre de 2015. Mediante Oficio N&deg; 2.824 de 18 de diciembre de 2015 el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El n&uacute;mero de tel&eacute;fono del Administrador Provisional, como tambi&eacute;n su direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, dicen relaci&oacute;n con datos de car&aacute;cter personal o datos personales, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) El art&iacute;culo 4&deg; del citado texto legal, respalda los fundamentos esgrimidos por esa Secretar&iacute;a de Estado, al indicar que el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esa ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente.</p> <p> c) Adem&aacute;s configura, junto con otros riesgos de gran significaci&oacute;n, la posibilidad del env&iacute;o de un gran n&uacute;mero de correos no solicitados con fines publicitarios y/o particulares, constituyendo de esta manera, una alta posibilidad de entorpecimiento o bloqueo de dicha herramienta de trabajo.</p> <p> d) Por otra parte, aduce que del an&aacute;lisis de las normas contenidas en la ley N&deg; 20.800, que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educaci&oacute;n Superior y Establece Regulaciones en Materia de Administraci&oacute;n Provisional de Sostenedores Educacionales, se infiere que la figura del Administrador Provisional no corresponde a la de un funcionario p&uacute;blico, al tenor del art&iacute;culo 3&deg;, letra a), de la ley N&deg; 18.834. Por consiguiente, ni el Administrador Provisional ni las acciones que &eacute;ste ejecute implican en caso alguno, asignaci&oacute;n o aporte de recursos por parte del Estado.</p> <p> e) En raz&oacute;n a lo se&ntilde;alado, se concluye que la esfera de la vida privada del Administrador Provisional de la Universidad ARCIS, no est&aacute; sujeta a las limitaciones propias de quien ejerce funciones p&uacute;blicas.</p> <p> f) Del mismo modo, el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21, de la ley N&deg; 20.285 el art&iacute;culo 9&deg;, de la citada norma, establece que los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provenga o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. Al respecto, se debe tener presente que, aquellos que el Ministerio de Educaci&oacute;n posee del Administrador Provisional de la Universidad ARCIS, han sido obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, con el &uacute;nico prop&oacute;sito de cumplir con las funciones que la mencionada ley N&deg; 20.800 y su reglamento, ha impuesto a esa Cartera de Estado, en la tramitaci&oacute;n de los procedimientos contemplados en dicha normativa, debi&eacute;ndose por tanto guardar secreto o reserva de ellos en cumplimiento de lo prescrito art&iacute;culo 7 de la precitada Ley N&deg; 19.628.</p> <p> g) En, tal contexto, concluye que resolvi&oacute; la solicitud de acceso, aplicando el principio de divisibilidad, informando el nombre del Administrador Provisional de la Universidad ARCIS, pues dicho antecedente se hizo accesible al p&uacute;blico, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.150, de 2015, del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 5) TRASLADO AL TERCERO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.931, de 03 de marzo de 2016, notific&oacute; a don Patricio Velasco Sanhueza en su calidad de tercero involucrado, a fin que en su calidad de titular de la informaci&oacute;n controvertida -casilla de correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico de la Universidad ARCIS-, manifieste su voluntad de consentir o no en la entrega de los mencionados datos.</p> <p> Mediante carta de fecha 7 de marzo de 2016, don Patricio Velasco Sanhueza manifest&oacute; que autorizaba la entrega de su casilla de correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico de la Universidad de Arte y Ciencias Sociales, ARCIS.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el fundamento del presente amparo es la denegaci&oacute;n de la casilla de correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico del Administrador Provisional de la Universidad de Artes y Ciencias Sociales. El &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; dicha informaci&oacute;n por tratarse de datos personales al tenor del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, conforme con lo se&ntilde;alado por la reclamada, los mencionados datos personales fueron obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico -con el &uacute;nico prop&oacute;sito de cumplir con las funciones de la ley N&deg; 20.800 y su reglamento-, motivo por el cual resulta aplicable a su respecto, lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en cuanto s&oacute;lo la anuencia de su titular permite al &oacute;rgano reclamado acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n. En este sentido, frente al requerimiento de acceso la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n debi&oacute; conferir traslado al tercero interesado de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por esta raz&oacute;n, este Consejo representar&aacute; a la referida autoridad en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al mencionado precepto.</p> <p> 3) Que, para enmendar la omisi&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, referido en el considerando anterior, este Consejo confiri&oacute; traslado a don Patricio Velasco Sanhueza, quien de conformidad a lo expuesto en numeral 5&deg; de lo expositivo, accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n cuya denegaci&oacute;n dio origen a la presente reclamaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n que haga entrega de la misma al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Venegas Ahumada, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la casilla de correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico del Administrador Provisional de la Universidad de Artes y Ciencias Sociales, se&ntilde;or Patricio Velasco Sanhueza.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia por no haber conferido traslado al tercero interesado, lo anterior con el objeto de que no vuelva a producirse la infracci&oacute;n legal indicada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Venegas Ahumada, a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, y al se&ntilde;or Patricio Velasco Sanhueza este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>