Decisión ROL C2866-15
Reclamante: FELIPE PEÑA CASANOVA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal, fundado en la respuesta incompleta a una solicitud de información referente a: a) "copia fiel de los Informes de Desempeño de los años 2002 a 2015 de los trabajadores del Programa de Manejo del Fuego de CONAF región de Valparaíso (...) incluyendo los apuntes, observaciones y notas escritas por el Jefe de la Brigada respectivo en la misma evaluación" b) "copia fiel de los resultados de los exámenes psicológico para los años 2002 a 2015 de los trabajadores individualizados ..." c) "copia o informe de todas las temporadas en que los trabajadores individualizados (...) han trabajado para la Corporación Nacional Forestal en la región de Valparaíso". El Consejo acoge parcialmente el amparo, requiriendo la entrega de los informes de desempeño solicitados; y rechazándolo, respecto de los resultados de la evaluación psicológica, por configurarse respecto de ésta la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia con relación a la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2866-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF)</p> <p> Requirente: Felipe Pe&ntilde;a Casanova.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2866-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2015, don Felipe Pe&ntilde;a Casanova, solicita a la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal - en adelante tambi&eacute;n CONAF- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;copia fiel de los Informes de Desempe&ntilde;o de los a&ntilde;os 2002 a 2015 de los trabajadores del Programa de Manejo del Fuego de CONAF regi&oacute;n de Valpara&iacute;so (...) incluyendo los apuntes, observaciones y notas escritas por el Jefe de la Brigada respectivo en la misma evaluaci&oacute;n&quot;</p> <p> b) &quot;copia fiel de los resultados de los ex&aacute;menes psicol&oacute;gico para los a&ntilde;os 2002 a 2015 de los trabajadores individualizados ...&quot;</p> <p> c) &quot;copia o informe de todas las temporadas en que los trabajadores individualizados (...) han trabajado para la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal en la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, mediante carta oficial N&deg; 199/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, responde la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los informes de desempe&ntilde;o de los trabajadores son parte de su carpeta personal, las que de acuerdo a la resoluci&oacute;n N&deg; 175/2009, de fecha 16 de abril de 2009 de su Direcci&oacute;n Ejecutiva, son de car&aacute;cter reservado. Asimismo, las evaluaciones de desempe&ntilde;o de los trabajadores del Departamento de Manejo del Fuego, por la naturaleza de sus funciones, contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible, por lo que no es posible entregarla. A mayor abundamiento, existe norma expresa en el C&oacute;digo de Trabajo, en la que se dispone la obligaci&oacute;n del empleador de mantener reserva de la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral. (Art&iacute;culo 154 bis).</p> <p> b) En los resultados de ex&aacute;menes psicol&oacute;gicos se contienen datos sensibles, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra d), de la ley N&deg; 19.628, sobre la protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, raz&oacute;n por la cual, se ven impedidos de entregarlos.</p> <p> c) Respecto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, le env&iacute;a archivo adjunto con el detalle de temporadas que han participado los trabajadores consultados.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2015, don Felipe Pe&ntilde;a Casanova deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n, pues le deniegan la entrega de parte de lo requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado de este amparo a Sr. Director Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, mediante oficio N&deg; 9.438, de fecha 01 de diciembre de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de escrito, de fecha 21 de diciembre de 2015 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, decidieron no acceder a lo pedido fundado en lo establecido en el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, pues la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, se encuadra dentro de una reserva obligatoria impuesta a los empleadores, pues contiene datos de car&aacute;cter personal o datos personales, particularmente, para el caso, de evaluaciones de desempe&ntilde;o de cada trabajador, &eacute;stas son de car&aacute;cter privado, ya que detallan aspectos propios del desempe&ntilde;o laboral de aquellos.</p> <p> En este contexto, adem&aacute;s, se hace presente que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, no prescribe que la informaci&oacute;n generada con ocasi&oacute;n de una relaci&oacute;n laboral deba ser entregada, especialmente, si se trata de una Corporaci&oacute;n de Derecho Privado que se rige por sus Estatutos y, en silencio de &eacute;stos, por las disposiciones pertinentes del C&oacute;digo Civil. As&iacute;, al personal de la CONAF, sin exclusi&oacute;n, se le aplican las normas del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hacen presente, que de acuerdo a lo dispuesto en la resoluci&oacute;n N&deg; 175/2009, los informes de desempe&ntilde;o de los trabajadores, como parte integrante de la carpeta personal de &eacute;stos, revisten el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> b) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, decidieron no acceder a su entrega, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra d) de la ley N&deg; 19.628, pues lo pedido constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada y sensible, particularmente, los resultados de las evaluaciones psicol&oacute;gicas efectuadas por la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal a sus postulantes al Departamento de Manejo del Fuego. De esta manera, optaron por garantizar el derecho a la intimidad del ciudadano, m&aacute;s a&uacute;n, teniendo en cuenta que estos datos fueron obtenidos dentro de una relaci&oacute;n laboral y con fines espec&iacute;ficos del servicio, por lo que, tambi&eacute;n es aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56, todos de fecha 06 de enero de 2015, notifica el amparo y confiere traslado a los trabajadores a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido, sin que hasta la fecha de la presente decisi&oacute;n aquello haya sucedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de acceso a lo solicitado por parte de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, por tratarse de informaci&oacute;n reservada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a la entrega de los antecedentes pedidos en los literales a) y b) del requerimiento.</p> <p> 2) Que el acceso a lo solicitado en el literal a) de la solicitud, a saber, informes de desempe&ntilde;o de los siete trabajadores consultados, durante el per&iacute;odo que va del a&ntilde;o 2002 a 2015, se deniega por parte de la CONAF, por tratarse de antecedentes reservados, seg&uacute;n lo establece su resoluci&oacute;n N&deg; 175, as&iacute; como tambi&eacute;n la obligaci&oacute;n de reserva que tienen los empleadores sobre aquellos, establecida en el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, normativa que rige sus relaciones laborales por tratarse de una corporaci&oacute;n de derecho privado.</p> <p> 3) Que la resoluci&oacute;n N&deg; 175 califica determinados actos, documentos o antecedentes como reservados, entre ellos, la carpeta personal de cada trabajador de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal. Al respecto, este Consejo ha sostenido en decisi&oacute;n de amparo rol C203-10, que la precitada resoluci&oacute;n no cumple con el requerimiento formal establecido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues no posee rango legal, raz&oacute;n por la cual no puede estimarse vigente para tales efectos, ni cabe invocarla como causal de reserva.</p> <p> 4) Que, si bien las relaciones laborales entre la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y sus trabajadores, se regulan seg&uacute;n lo establecido en el C&oacute;digo del Trabajo, sin embargo, &eacute;sta se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley de Transparencia, por lo que debe mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, seg&uacute;n corresponda, aquella informaci&oacute;n indicada en el art&iacute;culo 7&deg; de dicha ley, atendida la relevancia p&uacute;blica de las funciones desempe&ntilde;adas por quienes se encuentran empleados en dicha Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, la obligaci&oacute;n de reserva prescrita en el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, s&oacute;lo establece un deber general del empleador en resguardar o cautelar la informaci&oacute;n relativa a la vida privada de sus trabajadores y de los datos personales de los mismos, en los t&eacute;rminos propios de la ley N&deg; 19.628, pero espec&iacute;ficamente en el &aacute;mbito laboral. Al respecto, se debe tener en cuenta que las causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente y respetando el principio de proporcionalidad, por lo que, dicho art&iacute;culo no puede entenderse en el sentido de establecer que &quot;toda informaci&oacute;n&quot; y &quot;datos privados&quot; de un trabajador que desarrolla funciones p&uacute;blicas a que tenga acceso el empleador con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral sea secreta o reservada. (Decisi&oacute;n de amparo rol C203-10)</p> <p> 6) Que, sobre la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada de los trabajadores, este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&deg;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen.</p> <p> 7) Que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a informes de desempe&ntilde;o, los cuales han sido realizados por la Corporaci&oacute;n para calificar el cumplimiento de las funciones de su personal, contrayendo derechos y deberes en su virtud. Consecuentemente, su publicidad posibilita la fiscalizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n interna de un servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de una funci&oacute;n administrativa, contribuye al control social de actos que comprometen el patrimonio p&uacute;blico y expone, exclusivamente, documentos e informaci&oacute;n acerca del &aacute;mbito de funciones del referido personal en su relaci&oacute;n laboral con la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal requiriendo la entrega de dichos informes correspondiente a los trabajadores y al per&iacute;odo consultado.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes de desempe&ntilde;o mencionados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, esto es, copia de los resultados de los ex&aacute;menes psicol&oacute;gicos de los trabajadores consultados, se deniega el acceso a ellos por parte de la CONAF, por constituir aquellos datos de car&aacute;cter sensible seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 2&deg;, letra d), de la ley N&deg; 19.628. Al respecto, este Consejo ha considerado aquellas pericias, como un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de realizar una serie de acciones, como entrevistas o aplicaci&oacute;n de test, entre otras; y que concluyen con la determinaci&oacute;n de la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Por lo que, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo estima que se configura respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal analizado, la causal de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la ley N&deg; 19.628, en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Felipe Pe&ntilde;a Casanova, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, requiriendo la entrega de los informes de desempe&ntilde;o solicitados; y rechaz&aacute;ndolo, respecto de los resultados de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, por configurarse respecto de &eacute;sta la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia con relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal:</p> <p> a. Hacer entrega de copia de los informes de desempe&ntilde;o de los trabajadores consultados, correspondiente a los a&ntilde;os 2002 a 2015 y en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 8&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Pe&ntilde;a Casanova; al Sr. Director Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>