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DECISIÓN AMPARO ROL C2866-15</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal (CONAF)</p>
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Requirente: Felipe Peña Casanova.</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2866-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2015, don Felipe Peña Casanova, solicita a la Dirección Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal - en adelante también CONAF- lo siguiente:</p>
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a) "copia fiel de los Informes de Desempeño de los años 2002 a 2015 de los trabajadores del Programa de Manejo del Fuego de CONAF región de Valparaíso (...) incluyendo los apuntes, observaciones y notas escritas por el Jefe de la Brigada respectivo en la misma evaluación"</p>
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b) "copia fiel de los resultados de los exámenes psicológico para los años 2002 a 2015 de los trabajadores individualizados ..."</p>
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c) "copia o informe de todas las temporadas en que los trabajadores individualizados (...) han trabajado para la Corporación Nacional Forestal en la región de Valparaíso".</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal, mediante carta oficial N° 199/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, responde la solicitud de acceso a la información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Los informes de desempeño de los trabajadores son parte de su carpeta personal, las que de acuerdo a la resolución N° 175/2009, de fecha 16 de abril de 2009 de su Dirección Ejecutiva, son de carácter reservado. Asimismo, las evaluaciones de desempeño de los trabajadores del Departamento de Manejo del Fuego, por la naturaleza de sus funciones, contienen información de carácter sensible, por lo que no es posible entregarla. A mayor abundamiento, existe norma expresa en el Código de Trabajo, en la que se dispone la obligación del empleador de mantener reserva de la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral. (Artículo 154 bis).</p>
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b) En los resultados de exámenes psicológicos se contienen datos sensibles, de conformidad a lo establecido en el artículo 2°, letra d), de la ley N° 19.628, sobre la protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, razón por la cual, se ven impedidos de entregarlos.</p>
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c) Respecto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, le envía archivo adjunto con el detalle de temporadas que han participado los trabajadores consultados.</p>
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3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2015, don Felipe Peña Casanova deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Dirección Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información, pues le deniegan la entrega de parte de lo requerido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que, el Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado de este amparo a Sr. Director Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal, mediante oficio N° 9.438, de fecha 01 de diciembre de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones por medio de escrito, de fecha 21 de diciembre de 2015 señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, decidieron no acceder a lo pedido fundado en lo establecido en el artículo 154 bis del Código del Trabajo, pues la información en cuestión, se encuadra dentro de una reserva obligatoria impuesta a los empleadores, pues contiene datos de carácter personal o datos personales, particularmente, para el caso, de evaluaciones de desempeño de cada trabajador, éstas son de carácter privado, ya que detallan aspectos propios del desempeño laboral de aquellos.</p>
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En este contexto, además, se hace presente que el artículo 5° de la Ley de Transparencia, no prescribe que la información generada con ocasión de una relación laboral deba ser entregada, especialmente, si se trata de una Corporación de Derecho Privado que se rige por sus Estatutos y, en silencio de éstos, por las disposiciones pertinentes del Código Civil. Así, al personal de la CONAF, sin exclusión, se le aplican las normas del Código del Trabajo.</p>
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Por último, hacen presente, que de acuerdo a lo dispuesto en la resolución N° 175/2009, los informes de desempeño de los trabajadores, como parte integrante de la carpeta personal de éstos, revisten el carácter de reservados.</p>
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b) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, decidieron no acceder a su entrega, en virtud de lo establecido en el artículo 2°, letra d) de la ley N° 19.628, pues lo pedido constituye información de carácter privada y sensible, particularmente, los resultados de las evaluaciones psicológicas efectuadas por la Corporación Nacional Forestal a sus postulantes al Departamento de Manejo del Fuego. De esta manera, optaron por garantizar el derecho a la intimidad del ciudadano, más aún, teniendo en cuenta que estos datos fueron obtenidos dentro de una relación laboral y con fines específicos del servicio, por lo que, también es aplicable lo dispuesto en el artículo 154 bis del Código del Trabajo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N° 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56, todos de fecha 06 de enero de 2015, notifica el amparo y confiere traslado a los trabajadores a quienes se refiere la información solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido, sin que hasta la fecha de la presente decisión aquello haya sucedido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la denegación de acceso a lo solicitado por parte de la Corporación Nacional Forestal, por tratarse de información reservada, circunscribiéndose el objeto de éste a la entrega de los antecedentes pedidos en los literales a) y b) del requerimiento.</p>
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2) Que el acceso a lo solicitado en el literal a) de la solicitud, a saber, informes de desempeño de los siete trabajadores consultados, durante el período que va del año 2002 a 2015, se deniega por parte de la CONAF, por tratarse de antecedentes reservados, según lo establece su resolución N° 175, así como también la obligación de reserva que tienen los empleadores sobre aquellos, establecida en el artículo 154 bis del Código del Trabajo, normativa que rige sus relaciones laborales por tratarse de una corporación de derecho privado.</p>
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3) Que la resolución N° 175 califica determinados actos, documentos o antecedentes como reservados, entre ellos, la carpeta personal de cada trabajador de la Corporación Nacional Forestal. Al respecto, este Consejo ha sostenido en decisión de amparo rol C203-10, que la precitada resolución no cumple con el requerimiento formal establecido por el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pues no posee rango legal, razón por la cual no puede estimarse vigente para tales efectos, ni cabe invocarla como causal de reserva.</p>
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4) Que, si bien las relaciones laborales entre la Corporación Nacional Forestal y sus trabajadores, se regulan según lo establecido en el Código del Trabajo, sin embargo, ésta se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley de Transparencia, por lo que debe mantener a disposición permanente del público, según corresponda, aquella información indicada en el artículo 7° de dicha ley, atendida la relevancia pública de las funciones desempeñadas por quienes se encuentran empleados en dicha Corporación.</p>
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5) Que, la obligación de reserva prescrita en el artículo 154 bis del Código del Trabajo, sólo establece un deber general del empleador en resguardar o cautelar la información relativa a la vida privada de sus trabajadores y de los datos personales de los mismos, en los términos propios de la ley N° 19.628, pero específicamente en el ámbito laboral. Al respecto, se debe tener en cuenta que las causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente y respetando el principio de proporcionalidad, por lo que, dicho artículo no puede entenderse en el sentido de establecer que "toda información" y "datos privados" de un trabajador que desarrolla funciones públicas a que tenga acceso el empleador con ocasión de la relación laboral sea secreta o reservada. (Decisión de amparo rol C203-10)</p>
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6) Que, sobre la afectación del derecho a la vida privada de los trabajadores, este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen.</p>
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7) Que la información solicitada corresponde a informes de desempeño, los cuales han sido realizados por la Corporación para calificar el cumplimiento de las funciones de su personal, contrayendo derechos y deberes en su virtud. Consecuentemente, su publicidad posibilita la fiscalización de la gestión interna de un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa, contribuye al control social de actos que comprometen el patrimonio público y expone, exclusivamente, documentos e información acerca del ámbito de funciones del referido personal en su relación laboral con la Administración del Estado. En consecuencia, se acogerá el amparo en este literal requiriendo la entrega de dichos informes correspondiente a los trabajadores y al período consultado.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes de desempeño mencionados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, esto es, copia de los resultados de los exámenes psicológicos de los trabajadores consultados, se deniega el acceso a ellos por parte de la CONAF, por constituir aquellos datos de carácter sensible según lo establece el artículo 2°, letra d), de la ley N° 19.628. Al respecto, este Consejo ha considerado aquellas pericias, como un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de realizar una serie de acciones, como entrevistas o aplicación de test, entre otras; y que concluyen con la determinación de la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Por lo que, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo estima que se configura respecto de la información solicitada en el literal analizado, la causal de reserva o secreto consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia con relación a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g) de la ley N° 19.628, en consecuencia, se rechazará el amparo en este literal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Felipe Peña Casanova, en contra de la Corporación Nacional Forestal, requiriendo la entrega de los informes de desempeño solicitados; y rechazándolo, respecto de los resultados de la evaluación psicológica, por configurarse respecto de ésta la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia con relación a la ley N° 19.628.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal:</p>
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a. Hacer entrega de copia de los informes de desempeño de los trabajadores consultados, correspondiente a los años 2002 a 2015 y en los términos señalados en el considerando 8° de la presente decisión.</p>
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b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c. Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Peña Casanova; al Sr. Director Regional de Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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