Decisión ROL C2867-15
Volver
Reclamante: SALVADOR SOTO FORTES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia íntegra del texto completo de la Ley N° 13.196, en su versión publicada en edición restringida del Diario Oficial, y sus modificaciones, si las hubiere. Atendida la falta de competencia del órgano para pronunciarse sobre esta solicitud, mediante SSD.D.AJ. (P) N° 1.192/ S.FF.AA., el Sr. Subsecretario de Defensa derivó este requerimiento al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo sólo respecto del artículo 3° inciso primero de la Ley Reservada del Cobre, por aplicación del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ya que su publicidad afectaría la seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2867-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Salvador Soto Fortes</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2867-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&ordm; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N:&nbsp;<strong>El 13 </strong>de octubre de 2015, don Salvador Soto Fortes solicit&oacute; a la Subsecretaria de Defensa, copia &iacute;ntegra del texto completo de la Ley N&ordm; 13.196, en su versi&oacute;n publicada en edici&oacute;n restringida del Diario Oficial, y sus modificaciones, si las hubiere. Atendida la falta de competencia del &oacute;rgano para pronunciarse sobre esta solicitud, mediante SSD.D.AJ. (P) N&deg; 1.192/ S.FF.AA., el Sr. Subsecretario de Defensa deriv&oacute; este requerimiento al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO:&nbsp;El 16 de octubre de 2015, don Salvador Soto Fortes solicit&oacute; a la Subsecretaria para Las Fuerzas Armadas copia &iacute;ntegra de texto legal que indica. En particular, requiri&oacute; &ldquo;<em>copia &iacute;ntegra del texto completo de la Ley N&ordm; 13.196, en su versi&oacute;n publicada en edici&oacute;n restringida del D.O, y sus modificaciones, si las hubiere&rdquo;</em>.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 9.054 de 12 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 3 y N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&ordm;&nbsp;transitorio de la Ley de Transparencia, indicando que la Ley Reservada N&ordm; 13.196, promulgada el a&ntilde;o 1958 y actualmente vigente (texto definitivo que fue fijado por el D.L. N&ordm; 1530/1976, y modificado por las leyes N&ordm; 18.445 y N&ordm; 18.628, seg&uacute;n informan) cumple con la exigencia de qu&oacute;rum calificado que impone la causal de reserva invocada. Asimismo, indican, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a la seguridad nacional, toda vez que, los recursos destinados a trav&eacute;s de la referida Ley, tratan sobre la adquisici&oacute;n de material b&eacute;lico y equipamiento militar. Se argumenta que, del propio tenor del requerimiento, resulta manifiesto que se trata de un texto que no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico. Finalmente, hace presente lo razonado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de amparo Rol C57-10.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de noviembre de 2015, don Salvador Soto Fortes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N&deg; 9.521, de 02 de diciembre de 2015. Mediante SS.FF.AA.DIV.JUR.ORD. N&deg;125/CPLT, del Sr. Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a)&nbsp;Se indica que a prop&oacute;sito de lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C57-10, su considerando 4) se&ntilde;ala que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se ha dispuesto que para aplicarla deben concurrir dos condiciones: i) que sean documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos; y, ii) El caso de reserva debe estar comprendido en una de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, que except&uacute;an la publicidad de la informaci&oacute;n (tambi&eacute;n en decisiones de amparo Roles A45-09 y A266-09).</p> <p> b)&nbsp;Asimismo hace presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, por lo que en el caso materia de amparo se cumplen a cabalidad ambos requisitos prescritos.</p> <p> c)&nbsp;A mayor abundamiento, de la lectura de la citada decisi&oacute;n de amparo, en concordancia con lo indicado en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.285, a este caso son aplicables lo siguientes argumentos jur&iacute;dicos que permiten concluir que la entrega de la Ley Reservada del Cobre es secreta y su entrega no procede atendido a que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad nacional:</p> <p> c.1) La ley N&deg; 13.196 se encuentra vigente;</p> <p> c.2) La citada ley data del a&ntilde;o 1958, es decir, fue dictada con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050; y,</p> <p> c.3) De acuerdo a lo anterior, a la citada ley le afecta la reserva establecida en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, toda vez que se le reputa ley de qu&oacute;rum calificado, de conformidad con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, interpret&aacute;ndose que la publicidad de la ley N&deg; 13.196 afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, dado que su texto se refiere a la defensa nacional, en cuanto trata de recursos destinados a la adquisici&oacute;n de material b&eacute;lico y equipamiento militar.</p> <p> d) El requerimiento se enmarca dentro de la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que dispone como causal de reserva &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos&quot;.</p> <p> e) Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 3 de su Reglamento, establece modalidades que configuran la causal de reserva, disponiendo al efecto que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente, si se refiere a la defensa nacional.</p> <p> f) Se hace presente el principio de transparencia establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, indicando que, en lo pertinente, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de la informaci&oacute;n, cuando la publicidad afectare la seguridad de la naci&oacute;n.</p> <p> g) Finalmente agrega que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en su inciso primero establece que &quot;se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros (...)&quot;. En este contexto, y atendido lo prescrito en el art&iacute;culo primero transitorio, solicita se tenga en consideraci&oacute;n que el citado C&oacute;digo satisface la exigencia constitucional de establecer mediante ley de qu&oacute;rum calificado la causal de reserva invocada al caso.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 691, de 10 de marzo de 2016, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir a la reclamada copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n objeto del reclamo. Se hace presente que el &oacute;rgano reclamado dio cumplimiento a dicho requerimiento, procedi&eacute;ndose a la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n, de forma exclusiva por parte de los Consejeros de esta Corporaci&oacute;n y de manera reservada, con fecha 22 de marzo de 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino se debe indicar que lo solicitado corresponde a un cuerpo legal completo, as&iacute; como sus posteriores modificaciones, por lo que, atendida la naturaleza de lo requerido, y obrando dicha informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano reclamado, resulta aplicable lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia por lo que dicha informaci&oacute;n, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que la reclamada deneg&oacute; el acceso a la entrega de la informaci&oacute;n fundada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, indicando que la Ley Reservada N&deg; 13.196, as&iacute; como sus modificaciones contenidas en las leyes N&deg; 18.445 y N&deg; 18.628, cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado que impone la causal de reserva invocada. En particular, respecto de la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos se indica que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a la seguridad nacional, toda vez que, los recursos destinados a trav&eacute;s de la referida Ley, tratan sobre la adquisici&oacute;n de material b&eacute;lico y equipamiento militar. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse sobre la procedencia o no de la reserva invocada por la reclamada, cuesti&oacute;n que se analizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que corresponde hacer presente que la Ley Reservada N&deg; 13.196 del Cobre, data de 1958 y fue modificada en 7 ocasiones durante el r&eacute;gimen militar, mediante decretos leyes y leyes, en todos los casos reservados. Mediante el Decreto Ley Reservado N&deg; 1.530 del Ministerio de Defensa Nacional, de 21 de julio de 1976, se fija el texto definitivo ley N&deg; 13.196 del Cobre. A su turno, seg&uacute;n se&ntilde;ala el Libro de la Defensa Nacional, versi&oacute;n 2010, disponible en el sitio web del Ministerio de Defensa (http://www.defensa.cl/contenidos/libro-de-la-defensa-nacional-version-2010), el objeto de la ley es financiar &quot;(...) la adquisici&oacute;n de sistemas de armas y pertrechos, es decir, la adquisici&oacute;n y mantenimiento de los materiales y elementos que conforman el potencial b&eacute;lico nacional (...)&quot;, a trav&eacute;s de &quot;un gravamen de un 10% sobre el valor de las exportaciones de cobre y sus derivados que hace la Corporaci&oacute;n del Cobre (CODELCO). Asimismo, fija un monto m&iacute;nimo equivalente a US$ 180.000.000 (ciento ochenta millones de d&oacute;lares), ajustados por la variaci&oacute;n del &Iacute;ndice de Precios Mayoristas (IPM) de los Estados Unidos entre 1987 y el a&ntilde;o en cuesti&oacute;n&quot; (p. 303). Cabe se&ntilde;alar que, como es sabido, esta ley establece que la entrega de dichos fondos debe realizarse de modo reservada, teniendo el mismo car&aacute;cter su contabilidad, la cuenta en que se mantienen y su inversi&oacute;n.</p> <p> 4) Que respecto de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha dispuesto (en las decisiones de amparos Rol A45-09 y A266-09, por ejemplo) que para aplicarla deben concurrir dos condiciones: a) Que sean documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos; y, b) El caso de reserva <strong>debe estar comprendido en una de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica que except&uacute;an la publicidad de la informaci&oacute;n</strong> (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que a su turno, atendido que tanto el texto legal requerido, como sus posteriores modificaciones, fueron dictados antes de la promulgaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia establece que &quot;De conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, <strong>por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la primera Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica</strong>&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que este Consejo ha tomado conocimiento de la informaci&oacute;n requerida -conforme el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia-a prop&oacute;sito de la medida para mejor resolver decretada en el presente amparo. Por tanto, corresponde que esta Corporaci&oacute;n aplique los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y resuelva si se aplica en este caso la ficci&oacute;n que otorga qu&oacute;rum calificado a leyes previas a la reforma constitucional de 2005. Esto supone verificar, dos cosas: a) Que la Ley est&eacute; vigente; y, b) Que, en el caso concreto, la hip&oacute;tesis o caso de reserva se subsuma dentro de alguna de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia que, en este caso, y seg&uacute;n lo alegado por la reclamada, supone revisar si la seguridad nacional se ver&iacute;a afectada por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que a su turno, el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental indica expresamente que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, <strong>cuando la publicidad afectare</strong> el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, l<strong>a seguridad de la Naci&oacute;n</strong> o el inter&eacute;s nacional&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que la Ley N&deg;13.196 se encuentra vigente pues fue publicada conforme a su propia redacci&oacute;n, en una forma diferente a la establecida en el C&oacute;digo Civil, sin que haya sido derogada a la fecha. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la afectaci&oacute;n de la seguridad nacional, tras revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados, y especialmente, de la informaci&oacute;n requerida, no se advierte que la hip&oacute;tesis de reserva concurra respecto del texto &iacute;ntegro del cuerpo legal solicitado, as&iacute; como sus posteriores modificaciones, ni se ha proporcionado elementos de juicio diversos que le hayan permitido a este Consejo formarse la convicci&oacute;n de que la reserva proceda por afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, de acuerdo a lo que se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que ante la invocaci&oacute;n de la ley N&deg; 13.196, como argumento para rechazar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, sea declarando la reserva o la publicidad de la informaci&oacute;n, atendido el an&aacute;lisis particular efectuado caso a caso, y a la ponderaci&oacute;n de si se produce o no la afectaci&oacute;n necesaria que justificar&iacute;a la reserva de lo requerido. As&iacute;, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C57-10, se requirieron antecedentes relativos a los montos empozados en la cuenta de la Ley Secreta del Cobre al inicio de cada a&ntilde;o, los millones recibidos en tal cuenta durante el a&ntilde;o del ejercicio, los millones gastados y montos remanentes en la cuenta al final del ejercicio, resolvi&eacute;ndose que &quot;efectivamente la Ley Reservada del Cobre declara secreta la informaci&oacute;n solicitada y que este Consejo estima plausible que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad nacional, en tanto se trata de recursos destinados a la adquisici&oacute;n de material b&eacute;lico y equipamiento militar&quot; (&eacute;nfasis agregado). Dado lo anterior, se rechaz&oacute; el amparo, por encontrarse ante la situaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esto es, que una norma de qu&oacute;rum calificado establece la reserva de la informaci&oacute;n solicitada y, adem&aacute;s, su publicidad afectar&iacute;a la seguridad nacional.</p> <p> 10) Que, posteriormente, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C396-10, se analiz&oacute; la solicitud referida al contrato de compraventa u otro tipo, por medio del cual se habr&iacute;a materializado la adquisici&oacute;n de un puente mecano a ser instalado en el r&iacute;o Biob&iacute;o, a la empresa Acrow Corporation of America, junto con sus antecedentes fundantes. En esa oportunidad, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico que justificara la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;al&aacute;ndose que &quot;en cuanto a la afectaci&oacute;n de la seguridad nacional, el Consejo estima que la Ley N&deg; 13.196, Reservada del Cobre, y nuestro ordenamiento jur&iacute;dico admite el secreto de los documentos relacionados con la adquisici&oacute;n de equipos y pertrechos militares o policiales (art. 436 C&oacute;digo de Justicia Militar), pero no advierte que esta hip&oacute;tesis concurra en este caso. Por un lado, el Ej&eacute;rcito no ha proporcionado a este Consejo elementos de juicio que le hayan permitido formarse esa convicci&oacute;n. Por otro, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la adquisici&oacute;n e instalaci&oacute;n de un puente mecano sobre el rio B&iacute;o-B&iacute;o a ra&iacute;z del terremoto de inicios de a&ntilde;o, puente que se emplazar&aacute; en paralelo a los otros ya existentes y, adem&aacute;s, estar&aacute; expuesto al p&uacute;blico -para el uso de civiles- con lo que sus caracter&iacute;sticas ser&aacute;n conocidas por todos. En este contexto el Consejo no aprecia c&oacute;mo afectar&iacute;a a la seguridad nacional la revelaci&oacute;n de lo solicitado, de manera que no se justifica alterar la regla general de la publicidad administrativa ni afectar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n administrativa, m&aacute;xime si ello supone el control social de una contrataci&oacute;n p&uacute;blica&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anterior, se acogi&oacute; el amparo, ordenando entregar lo solicitado.</p> <p> 11) Que sobre este punto cabe advertir que esta Corporaci&oacute;n ha estimado que lo relevante para efectos de resolver sobre la publicidad o reserva de determinada informaci&oacute;n, independiente de su vinculaci&oacute;n con la ley N&deg; 13.196, o cualquiera otra que pueda tener el car&aacute;cter de secreta, es, en primer lugar, que la reserva de esa informaci&oacute;n en espec&iacute;fico haya sido as&iacute; declarada por una ley de qu&oacute;rum calificado; y, en segundo lugar, que con su divulgaci&oacute;n se afecte alguno de los bienes jur&iacute;dicos a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, derechos de las personas, seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional). Por lo anterior, el razonamiento sostenido por este Consejo ha operado sobre la base de que, la sola existencia de una denominada ley &quot;reservada&quot; no se justifica para declarar secreta la informaci&oacute;n que se vincule a dicha norma. As&iacute;, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, como tambi&eacute;n por lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, debe determinarse en el caso concreto si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a, principalmente, la seguridad de la naci&oacute;n, o alguno de los bienes jur&iacute;dicos a que se refiere el citado art&iacute;culo 8&deg; -debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, derechos de las personas, seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional-.</p> <p> 12) Que, en concordancia con lo anterior, cabe hacer presente que la Constituci&oacute;n establece el requisito de afectaci&oacute;n como presupuesto para poder declarar la reserva de la informaci&oacute;n. En s&iacute;ntesis, esta Corporaci&oacute;n ha declarado la publicidad o reserva de determinada informaci&oacute;n, evaluando la afectaci&oacute;n de la seguridad nacional que pudiere producir su publicidad, cuesti&oacute;n que no permite concluir que en la especie se hubiere declarado la reserva del cuerpo normativo &iacute;ntegro y/o las posteriores modificaciones de la denominada &quot;Ley Reservada del Cobre&quot;. Lo anterior, en cuanto dicha ley, en raz&oacute;n de su contenido, pudiere contener disposiciones cuya reserva pudiere estar justificada atendida la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, pero en caso alguno es posible sostener que ello implique que la ley completa y/o sus modificaciones fuere secreta, cuesti&oacute;n que tampoco ha sido declarada por este Consejo. Atendido lo expuesto, no cabe dar aplicaci&oacute;n por analog&iacute;a en este caso concreto, a lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C57-10, como pretendiere la reclamada, cuesti&oacute;n que permite desestimar dichas alegaciones.</p> <p> 13) Que resulta pertinente indicar que, a trav&eacute;s de distintos actos emanados de &oacute;rganos del Estado, y que son de p&uacute;blico conocimiento, se da cuenta del contenido de materias espec&iacute;ficas reguladas en la ley N&deg; 13.196. As&iacute;, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en diversos dict&aacute;menes ha explicitado el contenido espec&iacute;fico de determinados pasajes de la ley requerida. As&iacute; se ha indicado que &quot;(...) el art&iacute;culo 2&deg; de la referida ley N&deg; 13.196, dispone, en lo que interesa, que las entregas, contabilizaci&oacute;n e inversi&oacute;n de los fondos a que alude ese cuerpo legal, revisten el car&aacute;cter de reservados, y su art&iacute;culo 5&deg; previene que el giro de tales sumas debe tener por objeto &quot;adquirir y mantener los materiales y elementos que conforman el potencial b&eacute;lico de las instituciones armadas&quot; (Dictamen N&deg; 6.017, de 2016). Por su parte, &quot;el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 13.196 previene que el porcentaje que indica del ingreso y de los aportes que se&ntilde;ala, debe ser depositado en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;con el objeto de que el Consejo Superior de Defensa Nacional cumpla con las finalidades de la Ley N&deg; 7.144&quot;. Luego, su art&iacute;culo 6&deg; dispone que &quot;La fiscalizaci&oacute;n y control que corresponde a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre los fondos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg;, se har&aacute; en forma reservada, de acuerdo a los procedimientos y modalidades que determine el Contralor General, los que afectar&aacute;n a todos los servicios, organismos, instituciones o sociedades del Estado en que este tenga participaci&oacute;n y que intervengan en la materia&quot; (Dictamen N&deg; 98.501, de 2015).</p> <p> 14) Que por su parte, a trav&eacute;s del Proyecto de Ley que establece un nuevo mecanismo de financiamiento de las capacidades estrat&eacute;gicas de la defensa nacional (Bolet&iacute;n N&deg; 7678-02), el que en su art&iacute;culo 2&deg; deroga la ley N&deg; 13.196, Reservada del Cobre, se mencionan diversos aspectos relativos a los temas tratados en dicha ley. Si bien, en el mensaje presidencial en cuesti&oacute;n no aparece ninguna cita del texto de la ley reservada del cobre, este documento oficial contiene algunos pasajes que dan cuenta del contenido de dicho texto: &quot;Es el caso hoy de la ley N&deg; 13.196, Reservada del Cobre, que destina a financiar la compra de dicho material el 10 por ciento de las ventas que CODELCO hace al exterior // Durante el gobierno militar hubo importantes reformas a la ley N&deg; 13.196. Diversas modificaciones establecieron, entre otros aspectos, el impuesto al 10 por ciento de las ventas de CODELCO al exterior, el piso de ingresos que rige hasta hoy y la reajustabilidad del mismo. Consagr&oacute;, adem&aacute;s, la divisi&oacute;n de los recursos por tercios, que era una pr&aacute;ctica aparentemente establecida en la d&eacute;cada de los 60, pero que no se hab&iacute;a formalizado legislativamente. As&iacute; se configur&oacute; el mecanismo que rige hoy&quot;.</p> <p> 15) Que por &uacute;ltimo, la memoria anual de Codelco informa p&uacute;blicamente el monto transferido a las Fuerzas Armadas en cumplimiento de la ley N&deg; 13.196, y establece que, seg&uacute;n esta Ley el retorno en moneda extranjera de las ventas al exterior (ingreso real) de la Corporaci&oacute;n, de su producci&oacute;n de cobre, incluido sus subproductos, est&aacute; gravado con un 10%. Por lo anterior, con la informaci&oacute;n disponible actualmente, de f&aacute;cil acceso al p&uacute;blico, mediante los cruces de informaci&oacute;n respectivos, es posible determinar el monto recibido por cada una de las instituciones producto de esta ley. De esta forma, y atendida la inminente publicidad del contenido de determinados art&iacute;culos de la ley requerida, no se puede establecer que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, en su integridad, producir&aacute; afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n en los t&eacute;rminos expresados por la reclamada. . As&iacute;, la circunstancia de que dichos actos de Autoridad sean de p&uacute;blico conocimiento precisamente ratifica que, en concreto, la afectaci&oacute;n a la seguridad nacional no se produce en los t&eacute;rminos expuestos por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 16) Que en lo referido a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar como causal de reserva, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia -alegada finalmente por la reclamada- este Consejo ha establecido que la citada norma posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. No obstante lo anterior, ha concluido que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola invocaci&oacute;n y la consiguiente reconducci&oacute;n formal, sino que debe tambi&eacute;n determinarse si la publicidad de la informaci&oacute;n de que se trata afecta o no algunos de los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica -debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Naci&oacute;n; o inter&eacute;s nacional-. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;... la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. (Criterio establecido a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C45-09, y reiterado, entre otras, en las decisiones Roles C137-13 y C185-13). En este sentido, atendido el tenor literal de las alegaciones vertidas por la reclamada, &eacute;sta se ha limitado a indicar que, atendida la naturaleza de las materias reguladas en la ley requerida, luego &eacute;sta se relacionar&iacute;a con el bien jur&iacute;dico protegido, esto es, la Seguridad Nacional. En este orden de ideas, no se ha acreditado en la especie que la entrega del texto legal &iacute;ntegro as&iacute; como sus posteriores modificaciones producir&aacute; tal afectaci&oacute;n en concreto y de modo espec&iacute;fico, motivo por el que se desestimar&aacute; dicha causal.</p> <p> 17) Que sin perjuicio de lo anteriormente razonado, esta Corporaci&oacute;n concluye que, una cuesti&oacute;n distinta es que el texto de la ley requerida y/o sus posteriores modificaciones pudieren contener alguna disposici&oacute;n espec&iacute;fica relativa a materias que pudieren afectar la seguridad nacional, en cuanto se refiera a defensa nacional, cuesti&oacute;n que merece la aplicaci&oacute;n del denominado test de afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico. En este sentido, tras revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo concluye que, atendido que la ley solicitada tratar&iacute;a sobre recursos destinados a la adquisici&oacute;n de material b&eacute;lico y equipamiento militar, luego la publicidad del art&iacute;culo 3&deg; inciso primero de la Ley Reservada del Cobre puede producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la defensa nacional. Por todo lo expuesto precedentemente, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas entregar al reclamante copia del texto de la ley reservada del cobre, en su versi&oacute;n publicada en edici&oacute;n restringida del Diario Oficial, debiendo reservar &uacute;nica y exclusivamente el art&iacute;culo 3&deg; inciso primero, como asimismo entregar sus modificaciones posteriores.</p> <p> 18) Que resulta pertinente reiterar en el presente acuerdo, la preocupaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n porque en el ordenamiento jur&iacute;dico vigente existan aun leyes que tienen car&aacute;cter secreto. En este sentido, cabe hacer presente que, en democracia, las leyes deben ser p&uacute;blicas para permitir su conocimiento previo a los ciudadanos, respecto de los mandatos, permisos y prohibiciones que puedan ser impuestos a una comunidad. El car&aacute;cter reservado o secreto de una ley (como ocurrir&iacute;a en la especie) impide aquella noticia general a los destinatarios de la norma. As&iacute;, no parece razonable que pueda invocarse ante un particular una restricci&oacute;n al ejercicio de un derecho fundamental contenida en el texto completo de una ley y modificaciones que resultan absolutamente desconocidas para &eacute;ste, en atenci&oacute;n al car&aacute;cter de reservada del texto &iacute;ntegro de &eacute;sta. En ese caso, le resultar&iacute;a imposible cuestionar el fundamento de esta medida, lo que atentar&iacute;a seriamente contra el derecho a un debido proceso. A este respecto, resulta pertinente hacer presente el est&aacute;ndar internacional en materia de publicidad y fuerza vinculante de normas denominadas &quot;secretas&quot;, plasmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea (caso C345/06, de 10 de marzo de 2009), que resolvi&oacute; que no pod&iacute;a imponerse obligaciones a los particulares en un Reglamento no publicado en el Bolet&iacute;n Oficial de la Uni&oacute;n Europea. En dicho fallo se razon&oacute;, que el principio de seguridad jur&iacute;dica exige que una determinada norma permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone, por lo que, una normativa que no fuere publicada en el Diario Oficial de la Uni&oacute;n Europea carece de fuerza vinculante en la medida en que pretenda imponer obligaciones a los particulares. En definitiva, la vigencia -a la fecha- en el ordenamiento jur&iacute;dico nacional de normas que revistan el car&aacute;cter de reservadas, representa un serio debilitamiento del principio democr&aacute;tico en que se basa nuestra institucionalidad republicana (art&iacute;culo 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica).</p> <p> 19) Que finalmente, y ante la preocupaci&oacute;n sobre el estado de la materia, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.473, de 24 de noviembre de 2010, dirigido al Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia recomend&oacute; al Gobierno, en tanto &oacute;rgano colegislador, impulsar una iniciativa legal que corrija este estado de cosas, sea a trav&eacute;s de los proyectos de ley en actual tramitaci&oacute;n (Bolet&iacute;n N&deg; 3307-07, de 05.08.2003, que desclasifica las leyes secretas, y Bolet&iacute;n 6701-02, de 15.09.2009, que establece un nuevo sistema de financiamiento de la Defensa Nacional) o de uno nuevo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Salvador Soto Fortes, de 17 de noviembre de 2015, en contra de la Subsecretaria para Las Fuerzas Armadas, por los argumentos expuestos; rechaz&aacute;ndolo s&oacute;lo respecto del art&iacute;culo 3&deg; inciso primero de la Ley Reservada del Cobre, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, ya que su publicidad afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del texto completo de la Ley Reservada del Cobre, en su versi&oacute;n publicada en edici&oacute;n restringida del Diario Oficial, debiendo reservar &uacute;nica y exclusivamente el art&iacute;culo 3&deg; de dicha Ley, como asimismo, entregar sus modificaciones posteriores.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Salvador Soto Fortes y a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>