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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2872-15 y C2873-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida.</p>
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Requirente: Rodrigo Andrés Godoy Araya.</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 671 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública Roles C2872-15 y C2873-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 8 de octubre de 2015, don Rodrigo Andrés Godoy Araya, invocando la representación de don Carlos Cifuentes Fuentes, realizó dos presentaciones ante la Municipalidad de La Florida, mediante las cuales requirió lo siguiente:</p>
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a) Que se le informen las funciones específicas que debía desarrollar su representado en su calidad de directivo de la Municipalidad, con motivo de su nombramiento como tal, oficializado el 1 de junio de 2003, mediante Decreto Alcaldicio N° 75, de 16 de mayo de 2003; y,</p>
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b) Copia del Decreto Exento N° 353, de 14 de abril de 2003.</p>
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2) Que, mediante oficios N° 597 y 598, ambos de 22 de octubre de 2015, la Municipalidad de La Florida denegó el acceso a la información requerida, invocando la causal del artículo 21 N° 1, letra a).</p>
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3) Que, el 17 de noviembre de 2015, don Rodrigo Andrés Godoy Araya, invocando la representación de don Carlos Cifuentes Fuentes, dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de La Florida, ambos fundados en las respuestas negativas otorgadas a sus solicitudes.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a las presentes reclamaciones, se pudo advertir, que en las copias de las solicitudes acompañadas, la data de presentación ante el órgano reclamado era ilegible. Tampoco se remitieron antecedentes que permitieran verificar la fecha en que se notificaron las respuestas otorgadas. Por último, el reclamante no adjuntó copia del mandato administrativo otorgado por don Carlos Cifuentes Fuentes que lo habilite para actuar en su representación.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar sus amparos, en los siguientes términos: (1°) remita copia de los antecedentes que acrediten la fecha en que usted fue notificado de las respuestas otorgadas por el municipio, para ello remita copia de los sobres de correos que las contenían y de los correos electrónicos por los cuales éstas se enviaron; (2°) acompañe copia de las solicitudes de información, objeto de los presentes amparos, en las que sea legible el timbre de ingreso y la data de su presentación ante el órgano reclamado; y, (3°) adjunte copia del mandato administrativo otorgado por don Carlos Cifuentes Fuentes, que lo habilita para actuar en su nombre y representación, al cual hace referencia en la reclamación. Dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 9442, de 1 de diciembre de 2015, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar sus amparos en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éstos se declararían inadmisibles.</p>
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6) Que, en respuesta al oficio individualizado en el numeral precedente, mediante correo electrónico, de 10 de diciembre de 2015, la Sra. Carolina Iturra realizó una presentación ante este Consejo, a través de la cual remitió copia de las mismas solicitudes acompañadas a los reclamos, cuyos timbres de ingreso son ilegibles, y de una respuesta, de 24 de septiembre de 2015, que no guarda relación con las presentaciones que sirvieron de base a las reclamaciones. Por último, señaló que adjuntaba copia del mandato otorgado por el Sr. Carlos Cifuentes Fuentes; sin embargo, no remitió dicho documento.</p>
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7) Que, analizada la presentación de la parte reclamante, y debido a que ésta no subsanó sus amparos en la forma requerida, se hizo necesario solicitar al recurrente una complementación de la subsanación, reiterando los términos señalados en la comunicación de este Consejo, de 1 de diciembre pasado. Dicha solicitud de complementación de la subsanación se materializó mediante correo electrónico, de 10 de diciembre de 2015, en el cual se advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar sus amparos en el plazo de 2 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éstos serían declarados inadmisibles.</p>
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8) Que, a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la parte reclamante destinada a subsanar sus amparos en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2782-15 y C2783-15, existe identidad respecto del requirente y el requerido y se trata en ambos casos de la misma materia, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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4) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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5) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que en las copias de las solicitudes acompañadas por el reclamante, la data de presentación ante el órgano recurrido era ilegible, no se remitieron antecedentes que permitieran verificar la fecha en que se notificaron las respuestas otorgadas y no se adjuntó copia del mandato administrativo otorgado por don Carlos Cifuentes Fuentes, cuya representación se invocaba.</p>
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6) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a don Rodrigo Andrés Godoy Araya -mediante la comunicación individualizada en el numeral 5° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar los amparos deducidos en los términos ya referidos.</p>
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7) Que, no habiendo sido subsanados los amparos en la forma solicitada, se requirió al recurrente complementar la subsanación de las presentes reclamaciones, en los términos indicados en el numeral 7° de la parte expositiva.</p>
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8) Que, la parte reclamante no realizó una nueva presentación ante este Consejo destinada a subsanar los amparos interpuestos en los términos requeridos.</p>
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9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de las presentes reclamaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisibles los amparos interpuestos por don Rodrigo Andrés Godoy Araya, invocando la representación de don Carlos Cifuentes Fuentes, en contra de la Municipalidad de La Florida, por las razones indicadas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Andrés Godoy Araya y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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