Decisión ROL C2872-15
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Reclamante: CARLOS CIFUENTES FUENTES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de La Florida, fundado en las respuestas negativa a dos solicitudes de información referidas a: a) Que se le informen las funciones específicas que debía desarrollar su representado en su calidad de directivo de la Municipalidad, con motivo de su nombramiento como tal, oficializado el 1 de junio de 2003, mediante Decreto Alcaldicio N° 75, de 16 de mayo de 2003; y, b) Copia del Decreto Exento N° 353, de 14 de abril de 2003. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que se advirtió que las copias de las solicitudes acompañadas por el reclamante, la data de presentación ante el órgano recurrido era ilegible, no se remitieron antecedentes que permitieran verificar la fecha en que se notificaron las respuestas otorgadas y no se adjuntó copia del mandato administrativo otorgado por la persona cuya representación se invocaba. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2872-15 y C2873-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Florida.</p> <p> Requirente: Rodrigo Andr&eacute;s Godoy Araya.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 671 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Roles C2872-15 y C2873-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 8 de octubre de 2015, don Rodrigo Andr&eacute;s Godoy Araya, invocando la representaci&oacute;n de don Carlos Cifuentes Fuentes, realiz&oacute; dos presentaciones ante la Municipalidad de La Florida, mediante las cuales requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que se le informen las funciones espec&iacute;ficas que deb&iacute;a desarrollar su representado en su calidad de directivo de la Municipalidad, con motivo de su nombramiento como tal, oficializado el 1 de junio de 2003, mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 75, de 16 de mayo de 2003; y,</p> <p> b) Copia del Decreto Exento N&deg; 353, de 14 de abril de 2003.</p> <p> 2) Que, mediante oficios N&deg; 597 y 598, ambos de 22 de octubre de 2015, la Municipalidad de La Florida deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, invocando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a).</p> <p> 3) Que, el 17 de noviembre de 2015, don Rodrigo Andr&eacute;s Godoy Araya, invocando la representaci&oacute;n de don Carlos Cifuentes Fuentes, dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de La Florida, ambos fundados en las respuestas negativas otorgadas a sus solicitudes.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a las presentes reclamaciones, se pudo advertir, que en las copias de las solicitudes acompa&ntilde;adas, la data de presentaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado era ilegible. Tampoco se remitieron antecedentes que permitieran verificar la fecha en que se notificaron las respuestas otorgadas. Por &uacute;ltimo, el reclamante no adjunt&oacute; copia del mandato administrativo otorgado por don Carlos Cifuentes Fuentes que lo habilite para actuar en su representaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar sus amparos, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) remita copia de los antecedentes que acrediten la fecha en que usted fue notificado de las respuestas otorgadas por el municipio, para ello remita copia de los sobres de correos que las conten&iacute;an y de los correos electr&oacute;nicos por los cuales &eacute;stas se enviaron; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de las solicitudes de informaci&oacute;n, objeto de los presentes amparos, en las que sea legible el timbre de ingreso y la data de su presentaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado; y, (3&deg;) adjunte copia del mandato administrativo otorgado por don Carlos Cifuentes Fuentes, que lo habilita para actuar en su nombre y representaci&oacute;n, al cual hace referencia en la reclamaci&oacute;n. Dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 9442, de 1 de diciembre de 2015, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar sus amparos en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;stos se declarar&iacute;an inadmisibles.</p> <p> 6) Que, en respuesta al oficio individualizado en el numeral precedente, mediante correo electr&oacute;nico, de 10 de diciembre de 2015, la Sra. Carolina Iturra realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante este Consejo, a trav&eacute;s de la cual remiti&oacute; copia de las mismas solicitudes acompa&ntilde;adas a los reclamos, cuyos timbres de ingreso son ilegibles, y de una respuesta, de 24 de septiembre de 2015, que no guarda relaci&oacute;n con las presentaciones que sirvieron de base a las reclamaciones. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que adjuntaba copia del mandato otorgado por el Sr. Carlos Cifuentes Fuentes; sin embargo, no remiti&oacute; dicho documento.</p> <p> 7) Que, analizada la presentaci&oacute;n de la parte reclamante, y debido a que &eacute;sta no subsan&oacute; sus amparos en la forma requerida, se hizo necesario solicitar al recurrente una complementaci&oacute;n de la subsanaci&oacute;n, reiterando los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la comunicaci&oacute;n de este Consejo, de 1 de diciembre pasado. Dicha solicitud de complementaci&oacute;n de la subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante correo electr&oacute;nico, de 10 de diciembre de 2015, en el cual se advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar sus amparos en el plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;stos ser&iacute;an declarados inadmisibles.</p> <p> 8) Que, a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte reclamante destinada a subsanar sus amparos en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2782-15 y C2783-15, existe identidad respecto del requirente y el requerido y se trata en ambos casos de la misma materia, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 4) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 5) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que en las copias de las solicitudes acompa&ntilde;adas por el reclamante, la data de presentaci&oacute;n ante el &oacute;rgano recurrido era ilegible, no se remitieron antecedentes que permitieran verificar la fecha en que se notificaron las respuestas otorgadas y no se adjunt&oacute; copia del mandato administrativo otorgado por don Carlos Cifuentes Fuentes, cuya representaci&oacute;n se invocaba.</p> <p> 6) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a don Rodrigo Andr&eacute;s Godoy Araya -mediante la comunicaci&oacute;n individualizada en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar los amparos deducidos en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 7) Que, no habiendo sido subsanados los amparos en la forma solicitada, se requiri&oacute; al recurrente complementar la subsanaci&oacute;n de las presentes reclamaciones, en los t&eacute;rminos indicados en el numeral 7&deg; de la parte expositiva.</p> <p> 8) Que, la parte reclamante no realiz&oacute; una nueva presentaci&oacute;n ante este Consejo destinada a subsanar los amparos interpuestos en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de las presentes reclamaciones al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisibles los amparos interpuestos por don Rodrigo Andr&eacute;s Godoy Araya, invocando la representaci&oacute;n de don Carlos Cifuentes Fuentes, en contra de la Municipalidad de La Florida, por las razones indicadas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Andr&eacute;s Godoy Araya y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>