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DECISIÓN AMPARO ROL C2880-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Felipe Labbé Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 690 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2880-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2015, don Felipe Labbé Castillo solicitó al Servicio Nacional de Aduanas "acceder a la base de datos de los formularios de exportación e importación".</p>
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El solicitante señala que en su tesis doctoral estudia en detalle el comercio exterior chileno y los efectos de las fluctuaciones cambiarias. Indica que necesita estudiar las transacciones a nivel microeconómicas. Precisa que la información que solicita viene organizada en archivos ".txt" por mes (desde enero 1990 hasta septiembre 2015). Es información de comercio exterior a nivel de transacción.</p>
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Agrega que desea acceder a todos los campos disponibles en los formularios, por ejemplo: Valor FOB de la mercancía (exportada/importada), RUT del exportador/importador, código arancelario del producto, cantidad, peso neto, moneda de negociación, fecha de ingreso de la mercancía, año, mes, etc.</p>
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2) RESPUESTA: Por correo electrónico de 16 de noviembre de 2015, el Servicio Nacional de Aduanas (en adelante SNA) respondió a dicho requerimiento de información, indicando lo siguiente:</p>
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a) Debido al peso del archivo de respuesta, la información que el Servicio tiene disponible ha sido cargada en Dropbox y han enviado un correo electrónico a la casilla del solicitante con su link de descarga, por lo que ésta se encontrará disponible durante una semana.</p>
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b) Adjunta el documento denominado "Guía de usuario de información de comercio exterior" que le permitirá al requirente analizar los archivos enviados, y comunica también que el Servicio cuenta con información desde 2007 importaciones, y 2009 para exportaciones. Los archivos de importaciones y exportaciones mensuales se entregan en formato texto debido a la cantidad de datos que éstos incluyen. Se aclara que no existe otro formato de entrega.</p>
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c) Por último, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.285, en su artículo 10°, y en el artículo 3, letras e), g), h) de su reglamento que supone la existencia de la información, no así la elaboración, a partir de la solicitud de particulares, de informes, certificaciones, estudios, comentarios, etc., se indica que la información entregada es la que tienen disponible en su servicio.</p>
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3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2015, don Felipe Labbe Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante indica que sabe que los archivos existen, seguramente el INE o el Banco Central los tiene. Con los datos que solicita se construyen las series oficiales de exportaciones e importaciones. Señala que requiere los mismos datos que le enviaron, pero para el período anterior: 1990-2015.</p>
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Finalmente solicita que la solicitud se derive al INE o al Banco Central de Chile, porque esas instituciones podrían tener la información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N° 9.522, de 02 de diciembre de 2015. Mediante escrito enviado por correo electrónico de 29 de diciembre de 2015, don Javier Uribe Martínez, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En primer término, indica que el reproche del reclamante se basa en que no se le habrían entregado archivos anteriores a 2007 y 2009, los que -a su juicio- existirían en otras instituciones, razón por la que pide derivar su solicitud al INE o al Banco Central. Por lo anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se señala claramente la infracción cometida.</p>
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b) Precisa que, de acuerdo a lo informado por el Jefe del Departamento de Soporte Informático del Servicio, no existen bases de datos de importaciones y exportaciones anteriores a aquellas que le fueron entregadas. De esta forma, el Servicio entregó toda la información que posee, circunstancia debidamente informada al solicitante en la respuesta otorgada.</p>
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c) Respecto a lo afirmado por el requirente, en relación a que la información requerida la poseerían el INE y el Banco Central, indica que, respecto del INE, de conformidad a la ley N° 17.374, se trata de una persona jurídica de derecho público encargada de las estadísticas y censos oficiales de la República, por lo que para los efectos estadísticos se nutre de la información que le proporcionan otros organismos fiscales, semifiscales, empresas del Estado, municipalidades o de las Fuerzas Armadas. En lo que respecta al Banco Central, su Ley Orgánica Constitucional N° 18.840, establece como "otras atribuciones" del Banco, la de compilar y publicar las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, para cuyo cumplimiento queda facultado para exigir la información que estime necesaria a los distintos servicios o reparticiones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas y, en general al sector público. Así, resulta claro que, conforme a la normativa vigente, no cabía derivar la solicitud a otros organismos, según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que la reclamada adjunta a su presentación copia del correo electrónico por el cual se dio respuesta a esta solicitud de información.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Por correo electrónico de 21 de febrero de 2016, el reclamante reiteró lo indicado en su amparo, señalando que los datos previos al 2008 "el INE o el Banco Central los debe tener dado que ambos organismos trabajan con datos de balanza de pagos".</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2016, esta Corporación requirió a la reclamada: a) Remitir copia del link de descarga de aquella información que se puso a disposición del reclamante a través de Dropbox; b) Precisar las razones o fundamentos referidos a la inexistencia de bases de datos de importaciones y exportaciones para el periodo comprendido entre 1990 y 2007 (para las importaciones) y 2009 (para exportaciones); y, c) En el evento que las bases de datos para el período requerido existan en un formato distinto al solicitado, se indicare el formato y soporte en que se encuentran disponibles. Por correo electrónico de 23 de febrero de 2016, el Servicio indicó lo siguiente: El órgano remitió el link que conduce a aquella información que fuere entregada al reclamante. Indica que el Servicio dispone de base de datos transaccionales desde el año 2007 para las importaciones y desde el año 2009 para las exportaciones. No existen registros previos a esos años en la plataforma. Finalmente, se precisa que no tienen otros registros disponibles con operaciones transaccionales. Aclara que la otra base de datos que dispone, corresponde al sistema de estadísticas de comercio exterior. Este sistema muestra datos estadísticos pero no posee el registro de transacciones. Esta base tiene información desde el año 1990 en adelante, y su URL está disponible para descarga directa por los usuarios en el enlace http://estacomex.aduana.cl/estacomex/asp/index.aspAtte. Posteriormente, por correo electrónico de 07 de marzo de 2016, el Sr. Jefe del Departamento de Soporte Informático del Servicio, complementó lo indicado respecto a la información reclamada, indicando que: "La plataforma de Aduana ha evolucionado y las tecnologías de tramitación y almacenamiento han cambiado haciendo incompatible los antiguos formatos y modos de almacenamiento con las nuevas formas de procesamiento y almacenamiento. En particular, sobre los soportes de cinta de la antigua plataforma ya no es posible leer y extraer datos. Asimismo, en los períodos anteriores a los años que se entregan, la estructura de datos y los códigos que explican los tipos de operaciones son distintos a los vigentes. Ese cambio se realizó más de una vez antes de llegar a la codificación actual. La base de consulta no dispone esa paridad histórica".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que previo al análisis de fondo del presente amparo, cabe hacer presente que, de acuerdo al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, dicho Servicio está «[e]ncargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional, para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes» (el destacado es nuestro)</p>
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2) Que por su parte, en ejercicio de la atribución de fiscalización del paso de mercancías y de intervención en el tráfico internacional, el SNA accede a información relativa a exportaciones e importaciones realizadas por factores de comercio, mediante los datos contenidos en las declaraciones de destinación aduanera (ingreso y salida de mercancías) y en la documentación que sirve de base para formular dichas declaraciones. Conforme a lo señalado en el considerando 5°) de la decisión del amparo Rol A114-09, de 6 de julio de 2010, se indicó que «[e]n ejercicio de sus atribuciones el SNA tiene en su poder, al menos, dos bases de datos distintas, una en ejercicio de la facultad de fiscalización del tráfico internacional de mercancías en la que se contemplan todas las partidas relativas a ese tráfico, incluidos los campos que se consignan en la declaración de destinación aduanera (tales como individualización completa del interesado, la identificación de un importador o exportador, la identificación de los documentos de transporte, de facturas comerciales, de certificados de origen de las mercancías, de proveedores de insumos en el extranjero, de precios, de seguros, de fletes, etc.) y otra en ejercicio de la facultad de generar información estadística fidedigna en que se consigna información sobre el comercio internacional que permite al Estado, entre otras cosas, tomar decisiones de política y fomento económicos».</p>
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3) Que lo requerido corresponde, en términos generales, a las bases de datos de los formularios de exportación e importación del Servicio Nacional de Aduanas. Sobre el particular, tratándose de información que obra en poder de la reclamada en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, y que además fuere elaborada con fondos públicos, según lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia dicha información, en principio, es de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que el reclamante ha indicado que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto no se habría enviado información desde el año 1990. Por lo anterior y atendido que el reclamante manifestó conformidad con aquella información entregada por el Servicio, esto es, desde 2007 (para importaciones) y desde 2009 (para exportaciones), luego el objeto de análisis del presente amparo se circunscribirá a determinar la suficiencia de la información y respuesta otorgada al reclamante, especialmente respecto de aquella información reclamada, esto es, desde 1990 hasta las fechas indicadas.</p>
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5) Que en respuesta a esta solicitud de información, respecto del período de información reclamado, informó en síntesis que no existe otro formato de entrega y que, según la Ley de Transparencia, ésta supone la existencia de la información, no así la elaboración, a partir de la solicitud de particulares, de informes, certificaciones, estudios, comentarios, etc., por lo que la información entregada es la que tiene disponible el Servicio. Posteriormente, con ocasión de sus descargos, el órgano reiteró que "no existen bases de datos de importaciones y exportaciones anteriores a aquellas que le fueron entregadas". Sin perjuicio de ello, a partir de las precisiones requeridas por este Consejo con ocasión de la gestión oficiosa anotada en el numeral 6) de lo expositivo del presente acuerdo, el órgano informó que "(...) respecto a los datos requeridos para las operaciones desde 1990 a la fecha, es necesario indicar que nuestra base de datos dispone datos transaccionales desde el año 2007 para importaciones y desde el año 2009 para exportaciones. No hay registros previos a esos años en la plataforma". Se indica además que no tienen otros registros disponibles con operaciones transaccionales. Asimismo se informa que la otra base de datos que dispone corresponde al sistema de estadísticas de comercio exterior. Este sistema muestra datos estadísticos y no posee el registro de las transacciones. El sistema tiene información desde el año 1990, y se encuentra disponible para descarga directa de los usuarios en el link que se informa.</p>
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6) Que atendido lo informado por la reclamada, esta Corporación procedió a revisar el sitio web que contiene la información estadística de comercio exterior que dispone el Servicio, en el enlace http://estacomex.aduana.cl/estacomex/asp/index.aspAtte. Sobre el particular se debe indicar que se presenta una base interactiva en línea de información de comercio exterior, que contiene información de productos importados y exportados desde 1990 a la fecha. Dicha información aparece clasificada por nombre del producto, países de destino, zona geográfica, cantidad, valor y clave económica, con el fin de facilitar la búsqueda de datos a los usuarios. El Servicio informa a los usuarios que los datos corresponden a valores expresados en dólares de los Estados Unidos - FOB para las exportaciones y CIF para las importaciones -, y a cantidades físicas a nivel de los ítems tanto para exportaciones como importaciones. En el caso de las exportaciones, los valores incluyen los Informes de Variación de Valor (IVV) asignados a las fechas de las correspondientes declaraciones aduaneras. Por su parte la información de Clave económica se refiere a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) revisión 2 adaptada, mientras que la información de los ítems arancelarios corresponde a la del Sistema Armonizado.</p>
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7) Que según lo indicado por el Servicio, la base de datos publicada presenta la información clasificada según el tipo de búsqueda seleccionado, por lo que se debe distinguir: i. Búsqueda por ítem-país: Presenta información sobre países de destino u origen del ítem exportado o importado, cantidad y valor, desplegando cifras que corresponden a períodos mensuales y acumulados; ii. Búsqueda por país-ítem: Presenta información sobre productos o ítems exportados o importados, cantidad y valor, desplegando cifras que corresponden a períodos mensuales y acumulados; iii. Búsqueda por zona-país: El sistema muestra el total exportado o importado por Chile a todos los países de la región seleccionada, tanto en el mes correspondiente como el total acumulado en el año consultado; y, iv. Búsqueda por clave: Se presenta información agrupada con base en el ordenamiento de las principales claves económicas. Los datos se refieren al valor de las exportaciones o importaciones realizadas por Chile en el mes consultado y el acumulado del año respectivo.</p>
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8) Que teniendo presente que lo requerido originalmente por el solicitante corresponde a la base de datos de los formularios de exportación e importación, cabe hacer presente que su requerimiento se circunscribe a aquella base de datos existente y disponible por parte del SNA a la fecha de la solicitud de información. Al efecto, cabe precisar que, según el artículo 17 de la Ley de Transparencia "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles" (el destacado es nuestro). Por lo anterior, y si bien la reclamada informó al solicitante en su respuesta que no existía otro formato de entrega, y que en definitiva la información entregada es la que tenía disponible el Servicio, en la especie, esta Corporación estima que procedía informar derechamente al solicitante que, si bien el Servicio no contaba con otros registros (base de datos) disponibles con operaciones transaccionales, para el período completo requerido en el formato solicitado, sí existía una base de datos extensa con información estadística de comercio exterior, con la prevención que ésta no posee registro de las transacciones. Por lo anterior, se estima que resultaba pertinente que el órgano informare sobre dicha circunstancia al reclamante e indicare la fuente, el lugar y la forma en que podía tener acceso a la información (base de datos "Estacomex"), con la prevención indicada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto la respuesta otorgada por el órgano resultó incompleta, sin perjuicio de tenerse por entregada la información, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia con la notificación del presente acuerdo.</p>
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9) Que finalmente, respecto a la petición del requirente, referida a la derivación de esta solicitud al Instituto Nacional de Estadísticas y/o al Banco Central por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, según la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, artículo 53: "El Banco deberá compilar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquéllas de carácter monetario y cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad económica y social". Agregando que "Para el cumplimiento, el Banco estará facultado para exigir a los diversos servicios o reparticiones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público, la información que estime necesaria". Por su parte, el Instituto Nacional de Estadísticas está encargado de las estadísticas y censos oficiales de la República, y para el cumplimiento de dicha función obtiene información que le proporcionan otros organismos de la Administración Pública en general. Por lo anterior, sin perjuicio que ambos órganos elaboran estadísticas dentro del ámbito de sus competencias, sobre la base de otras fuentes (entre las que se encuentran las bases de datos del SNA), esta Corporación estima que, siendo el SNA el órgano encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, y teniendo dicho órgano la atribución específica de generar las estadísticas de ese tráfico específico (artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas), luego la base de datos de los formularios de importación y exportación corresponde debía obrar en poder del Servicio requerido, resultando inoficiosa su derivación a los organismos indicados, motivo por el que desestimará tal solicitud por estimarse improcedente y se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Labbé Castillo, de 17 de noviembre de 2015, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, sólo en cuanto la respuesta otorgada por el órgano resultó incompleta, sin perjuicio de tenerse por entregada la información, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, con la notificación del presente acuerdo; y rechazarlo en aquella parte referida a la derivación, por estimarse improcedente ésta según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Labbé Castillo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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