Decisión ROL C695-10
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Reclamante: BUNDESDRUCKEREI GMBH  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, frente a la denegación de acceso a información sobre cualquier proceso de fiscalización o solicitud de antecedentes y/o documentos, efectuados al Banco Corpbanca, que digan relación con Boleta de Garantía de Seriedad que señala (fecha de emisión). El Consejo acogió el amparo y señaló que conforme a lo sostenido por la SBIF en sus descargos en orden a que la consulta efectuada a Corpbanca en el marco del proceso de clasificación de gestión y solvencia anual del banco, y el correo electrónico que da respuesta a dicha consulta serían los únicos antecedentes que dicho órgano fiscalizador poseería respecto de la información requerida por Bundesdruckerei, dicha SBIF deberá entregarlos a la requirente en la medida que tales antecedentes contengan toda o parte de la información solicitada, debiendo, en todo caso, tarjar toda aquella información que constituyan datos personales o sensibles.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C695-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p> <p> Requirente: Bundesdruckerei GmbH</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 214 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C695-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Blanca Oddo Beas, en representaci&oacute;n de Bundesdruckerei GmbH (en adelante tambi&eacute;n Bundesdruckerei), el 16 de agosto de 2010 solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;la Superintendencia&rdquo; o SBIF) que le proporcionara informaci&oacute;n p&uacute;blica sobre cualquier proceso de fiscalizaci&oacute;n o solicitud de antecedentes y/o documentos, efectuados al Banco Corpbanca y que digan relaci&oacute;n con la Boleta de Garant&iacute;a de Seriedad de Propuesta folio 0004806 y N&deg; 31181058, de 11 de marzo de 2010, espec&iacute;ficamente sobre los siguientes puntos:</p> <p> a) Fecha en la que fue emitida dicha Boleta;</p> <p> b) Cualquier oficio o comunicaci&oacute;n enviada por la Superintendencia a Corpbanca en relaci&oacute;n a la emisi&oacute;n, pago o renovaci&oacute;n de la Boleta singularizada;</p> <p> c) Toda correspondencia dirigida por Corpbanca a la Superintendencia, en respuesta a cualquier oficio o comunicaci&oacute;n enviada por dicha entidad fiscalizadora en relaci&oacute;n con la misma Boleta de Garant&iacute;a; y</p> <p> d) En general, cualquier otro antecedente o documento recabado por la Superintendencia, que diga relaci&oacute;n con el proceso de emisi&oacute;n y la fecha en que dicha boleta de garant&iacute;a fue materialmente emitida.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dio respuesta a la requirente, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 09696, de 7 de septiembre de 2010, negando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencias, por tratarse de &ldquo;documentos, datos o informaci&oacute;n que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Que, el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (en adelante tambi&eacute;n LGB), configura dicha causal al establecer que &ldquo;Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culo 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&rdquo;.</p> <p> b) La norma transcrita es de aquellas que contemplan una reserva legal de entrega de informaci&oacute;n con anterioridad a la incorporaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, por lo que por mandato expreso de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, debe considerarse, para estos efectos, como una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> c) Concluye se&ntilde;alando que la reserva en comento fue establecida en el a&ntilde;o 1925 por las mismas razones que la mantienen vigente hasta hoy, esto es, el inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n bancaria, la que responde a necesidades de orden p&uacute;blico de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Blanca Oddo Beas, en representaci&oacute;n de Bundesdruckerei, el 5 de octubre de 2010 dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, argumentando al respecto, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la Boleta de Garant&iacute;a de Seriedad de la Oferta N&deg; 4806, ascendente a US$ 500.000, emitida por el Banco Corpbanca y presentada por el proponente Indra Sistemas Chile S.A. (INDRA) durante el proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica convocado por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, denominado &ldquo;Contrataci&oacute;n de los Servicios destinados al sistema de Identificaci&oacute;n, documentos de Identidad y Viaje y Servicios Relacionados&rdquo;, tramitado en el portal Chilecompras bajo el N&deg; de Licitaci&oacute;n 594-56-LP08.</p> <p> b) La justificaci&oacute;n legal que esgrime la Superintendencia y la interpretaci&oacute;n que realiza de la norma legal en la que fundamenta la reserva o secreto de la informaci&oacute;n solicitada, significa dejar sin efecto y derogar la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, al marginar a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estadio del deber de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Agrega que a la luz de lo dispuesto en los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica &ndash;en primer t&eacute;rmino porque la Superintendencia es un &oacute;rgano descentralizado que se relaciona con el Presidente de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s del Ministerio de Hacienda; y, en segundo lugar, porque los fondos utilizados por dicha instituci&oacute;n para la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n que posee son p&uacute;blicos&ndash;, a menos que efectivamente exista una norma especial que declare el secreto de la informaci&oacute;n.</p> <p> d) A continuaci&oacute;n la reclamante aclara que existe un deber de informar y de transparencia cuando el inter&eacute;s nacional as&iacute; lo requiera, a lo que se debe sumar que Bundesdruckerei no es un tercero, sino que un proponente en el proceso de licitaci&oacute;n, y como tal tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n relativa a la Boleta de Garant&iacute;a presentada en el marco de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica conforme a la Ley N&deg; 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, que se vincula por el principio de transparencia y publicidad de la contrataci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> e) Que la solicitud de informaci&oacute;n no tiene como objetivo conocer informaci&oacute;n protegida por el secreto bancario, toda vez que no se solicitan datos financieros que pudieran afectar la seguridad de INDRA o los derechos del Banco que est&aacute; siendo supervisado, sino que tiene como objetivo tomar conocimiento de cualquier informaci&oacute;n que la Superintendencia haya recabado dentro del ejercicio de sus funciones, relativa a la forma y fecha en que fue emitida esta Boleta, a fin de verificar si el adjudicatario y el organismo licitante han cumplido con los principios de estricta sujeci&oacute;n a las Bases y de igualdad de los proponentes.</p> <p> f) Por otra parte, a juicio de la reclamante, los funcionarios de la Superintendencia reclamada, en el ejercicio de su funci&oacute;n fiscalizadora, se encuentran vinculados a la obligaci&oacute;n de guardar secreto, la cual est&aacute; establecida en el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, raz&oacute;n por la cual la fundamentaci&oacute;n realizada por la Superintendencia para argumentar su imposibilidad de proporcionar la informaci&oacute;n requerida es improcedente, pues dicha norma est&aacute; destinada a impedir que los funcionarios comenten, divulguen o utilicen de cualquier modo la informaci&oacute;n que adquieran durante el ejercicio de sus funciones, norma que parte del supuesto que los funcionarios de dicha entidad se sit&uacute;an en una posici&oacute;n de beneficio y privilegio, por tanto, se intenta resguardar que estos no realicen mal uso de la informaci&oacute;n que adquieren, y, en ning&uacute;n caso la norma en comento est&aacute; encaminada a impedir y constituir un secreto absoluto respecto de los procesos de fiscalizaci&oacute;n que esta entidad realiza. El destinatario del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB no es la Superintendencia, ya que ella constituye un tipo penal, y, en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, salvo los casos particulares contemplados en la Ley de Responsabilidad Penal de las personas jur&iacute;dicas, &eacute;stas no son destinatarias de normas penales, raz&oacute;n por la cual se concluye que los destinatarios de dicha norma son los &ldquo;empleados p&uacute;blicos&rdquo; actuando en su condici&oacute;n de personas naturales.</p> <p> g) Por otro lado, alega la reclamante que la entidad reclamada no sigui&oacute; el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que esta norma dispone que cuando la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se refiere a documentos o antecedentes que contenga informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad debe comunicar mediante carta certificada a la persona afectada, en la especie la empresa INDRA, sin embargo, de la respuesta de la SBIF puede desprenderse que dicha entidad no realiz&oacute; consulta alguna.</p> <p> h) Finalmente la reclamante argumenta que la SBIF reclamada no habr&iacute;a cumplido con los principios libertad de informaci&oacute;n y de divisibilidad, consagrados en la Ley de Transparencia, como asimismo se ha negado a inscribir los documentos requeridos en el &iacute;ndice previsto en el art&iacute;culo 23 de la misma ley en comento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n dicho amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.234, de 28 de octubre de 2010, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, quien evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 3.562, de 15 de noviembre de 2010, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La SBIF, en su labor de supervisi&oacute;n de los bancos, no realiza por regla general una revisi&oacute;n de las operaciones particulares que efect&uacute;an tales entidades y por cierto no fiscaliza ni mantiene antecedentes de las mismas, raz&oacute;n por la cual no ha efectuado un proceso de supervisi&oacute;n respecto de la boleta en an&aacute;lisis. Al respecto, lo &uacute;nico de que se dispone en relaci&oacute;n a la Boleta de Garant&iacute;a N&deg; 0004806, es un correo electr&oacute;nico enviado por un funcionario del banco a un analista de supervisi&oacute;n, con copia al Jefe de Supervisi&oacute;n de la entidad bancaria, en que responde a una consulta puntual efectuada en el marco del proceso de clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n y solvencia anual del banco, que debe realizar la Superintendencia de conformidad al T&iacute;tulo V de la LGB, art&iacute;culo 59 y siguientes, agregando que &ldquo;en el evento que este organismo hubiere contado con informaci&oacute;n p&uacute;blica referida a la materia consultada, &eacute;sta hubiera sido desglosada y puesta a disposici&oacute;n del interesado, como se ha hecho en otras oportunidades respecto de otras peticiones en el marco de la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, la Superintendencia reitera los argumentos esgrimidos en su respuesta al solicitante (detalladas en el numeral 2&deg;) anterior, de esta parte expositiva), a fin de justificar las razones espec&iacute;ficas por las que no se ha revelado o entregado noticia del hecho, negocio o situaci&oacute;n precedentemente descrita, de la que se tom&oacute; conocimiento por funcionarios de dicho Servicio en el desempe&ntilde;o de sus cargos. Agrega a lo anterior el que el art&iacute;culo 154 de la LGB reglamenta la forma en que terceros pueden acceder a informaci&oacute;n que mantienen los bancos respecto de operaciones bancarias, las que se encuentran afectas a secreto o reserva, debiendo el propio banco calificar si concurren los requisitos para su entrega, no cabi&eacute;ndole a dicho organismo participaci&oacute;n en la materia.</p> <p> c) En este caso espec&iacute;fico, seg&uacute;n el criterio de la SBIF, trat&aacute;ndose solamente de reserva y no de secreto, es indudable que la recurrente podr&aacute; demostrar un inter&eacute;s leg&iacute;timo al banco para acceder a la informaci&oacute;n. As&iacute;, los fundamentos del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB guardan perfecta armon&iacute;a con lo previsto en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se puede denegar el acceso a la informaci&oacute;n, dado que la disposici&oacute;n de la LGB ha sido establecida en atenci&oacute;n a que la publicidad de estas materias afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF, los derechos de las instituciones supervisadas y de los terceros que realizan operaciones con las mismas y el inter&eacute;s nacional de velar por la estabilidad del sistema financiero. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 16 de la LGB previene que &ldquo;El Superintendente podr&aacute; pedir a las instituciones sometidas a su vigilancia cualquier informaci&oacute;n, documento o libro que, a su juicio, sea necesario para fines de fiscalizaci&oacute;n o estad&iacute;stica&rdquo;, siendo el art&iacute;culo 7&deg; ya citado su contrapartida.</p> <p> d) Respecto a la consulta de la recurrente relativa a la inclusi&oacute;n de la negativa en el &iacute;ndice previsto en el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia, de conformidad a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 del Consejo para la Transparencia, ello no corresponde, dado que el acto denegatorio no se encuentra a firme.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 207 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2010, acord&oacute;, como medida para mejor resolver el presente amparo, solicitar al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras a fin de que remitiera a este Consejo una copia del correo electr&oacute;nico a que hace referencia en sus descargos al se&ntilde;alar, textualmente, que &ldquo;El &uacute;nico antecedente de que se dispone en relaci&oacute;n a la Boleta de Garant&iacute;a N&deg; 0004806, es un mail enviado por un funcionario del banco a un analista de supervisi&oacute;n, con copia al Jefe de Supervisi&oacute;n de la entidad bancaria, en que responde a una consulta puntual efectuada en el marco del proceso de clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n y solvencia anual del banco, que debe realizar esta Superintendencia de conformidad al T&iacute;tulo V de la Ley General de Bancos, art&iacute;culo 59 y siguientes&rdquo;, petici&oacute;n que formaliz&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 2669, de 15 de diciembre de 2010, de este Consejo.</p> <p> Por su parte, el Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 3922, de 28 de diciembre de 2010, dio respuesta al requerimiento de este Consejo informando, en lo que interesa, que no puede acceder a lo solicitado ya que &ldquo;no resulta legalmente posible, por disposici&oacute;n del Art. 7&ordm; de la Ley General de Bancos&rdquo; y que &ldquo;el Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre el proyecto de ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (Bolet&iacute;n N&ordm; 3.773-06) dispuso: &ldquo;3. Que las disposiciones del proyecto de ley que se mencionan a continuaci&oacute;n son constitucionales en el sentido que en cada caso se indica: El inciso primero del art&iacute;culo 34 del art&iacute;culo primero, en lo que respecta a la frase &ldquo;podr&aacute;, asimismo recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&rdquo;, es constitucional en el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como l&iacute;mite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado que determine el legislador de qu&oacute;rum calificado, de conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Carta Fundamental&hellip;&rdquo;, agregando que &ldquo;la disposici&oacute;n de la Ley General de Bancos, tienen el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano requerido en los descargos formulados ante este Consejo, los antecedentes que la SBIF dice poseer respecto a la Boleta de Garant&iacute;a de Seriedad de Propuesta, Folio 0004806 y N&deg; 31181058, de 11 de marzo de 2010, emitida por el Banco Corpbanca &ndash;al que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante&ndash; consiste en una consulta puntual efectuada en el marco del proceso de clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n y solvencia anual del banco, que debe realizar la Superintendencia de conformidad al T&iacute;tulo V de la LGB y la respuesta a dicha consulta que consta en un correo electr&oacute;nico enviado por un funcionario de dicho banco a un analista de supervisi&oacute;n de la Superintendencia, con copia al Jefe de Supervisi&oacute;n de dicha entidad bancaria, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, la resoluci&oacute;n del presente amparo se circunscribe a determinar la procedencia de entregar al requirente dichos antecedentes, los que se encuentran comprendidos dentro de la solicitud de informaci&oacute;n singularizada en los literales b) y c) del numeral 1&deg;) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, y tal como se&ntilde;ala la SBIF, el correo electr&oacute;nico en cuesti&oacute;n fue enviado por un empleado del Banco Corpbanca a un funcionario de dicha Superintendencia en respuesta a un requerimiento que dicho &oacute;rgano, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de supervigilancia, realiz&oacute; a dicha instituci&oacute;n bancaria, de tal suerte que el funcionario del &oacute;rgano p&uacute;blico requerido recibi&oacute; dicha comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, a juicio de este Consejo, no tiene constituye una comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter privado. Lo anterior, sin perjuicio de la prevenci&oacute;n que se contiene en el considerando 11&deg;) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente y conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n singularizada en el considerando 1&ordm;) posee, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a menos que se configure alguna causal de secreto o reserva que impida al &oacute;rgano entregarla al requirente. Que, al respecto, la Superintendencia ha sostenido que se encuentra impedida de acceder a la solicitud de la requirente ya que, respecto de la informaci&oacute;n que posee, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en efecto, la SBIF fundament&oacute; la causal de secreto o reserva en lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, que establece una prohibici&oacute;n a los empleados, delegados, agentes o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en dicho &oacute;rgano de &ldquo;revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&rdquo;, estableciendo su inciso segundo que &ldquo;En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&rdquo;, ya que, a su entender, dicha disposici&oacute;n revestir&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicho cuerpo normativo y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, y que dicho secreto o reserva habr&iacute;a sido establecido en atenci&oacute;n a que la publicidad de estas materias afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, los derechos de las instituciones supervisadas y de los terceros que realicen operaciones con las mismas, as&iacute; como del inter&eacute;s nacional de velar por la estabilidad del sistema financiero, concurriendo as&iacute; varias de las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe reiterar en este punto que la regla general en cuanto a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es que &eacute;sta sea p&uacute;blica, y las causales de secreto o reserva deben interpretarse en forma restrictiva y respetando el principio de proporcionalidad, raz&oacute;n por la cual la redacci&oacute;n del inciso primero del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB no puede interpretarse en t&eacute;rminos tales que ello suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la Superintendencia o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados. En el mismo sentido ha razonado este Consejo en decisiones anteriores (tales como la decisi&oacute;n de amparo Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, y Rol C203-10, de 10 de agosto de 2010), al establecer el criterio de que, respecto de otras disposiciones legales similares, una interpretaci&oacute;n como la pretendida por la reclamada &ldquo;representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&rdquo;. Que, adem&aacute;s, conforme a lo antes expresado, no puede sostenerse tampoco que la disposici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 7&ordm; de la LGB constituya en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita, pura y simplemente, un deber funcionario directamente aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, pero que no habilita a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p> <p> 6) Que, conforme a lo razonado precedentemente, este Consejo estima que, en el amparo en an&aacute;lisis, el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB no configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, invocada por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; desechada y, en definitiva, se acoger&aacute; el amparo dando lugar a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, de los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento, este Consejo no aprecia con claridad de qu&eacute; forma la entrega del correo electr&oacute;nico a que hace referencia el considerando 1&ordm;), podr&iacute;a afectar los derechos de INDRA o del Banco Corpbanca, el inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n bancaria, o el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor. Asimismo, la consulta efectuada por la SBIF en el marco del proceso de clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n y solvencia anual del Banco Corpbanca, efectuada conforme a las facultades que le otorga la LGB, se enmarca en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica expresamente establecida por nuestro ordenamiento normativo, de modo que tampoco se observa que su entrega afecte tales bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 8) Que, por todo lo razonado precedentemente, y atendido que conforme a lo sostenido por la SBIF en sus descargos en orden a que la consulta efectuada a Corpbanca en el marco del proceso de clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n y solvencia anual del banco, realizada de conformidad al T&iacute;tulo V de la LGB, y el correo electr&oacute;nico que da respuesta a dicha consulta ser&iacute;an los &uacute;nicos antecedentes que dicho &oacute;rgano fiscalizador poseer&iacute;a respecto de la informaci&oacute;n requerida por Bundesdruckerei, dicha SBIF deber&aacute; entregarlos a la requirente en la medida que tales antecedentes contengan toda o parte de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo, en todo caso, tarjar toda aquella informaci&oacute;n que constituyan datos personales o sensibles, conforme a las normas de la Ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por su parte, debe tambi&eacute;n representarse a la SBIF su falta de colaboraci&oacute;n con las tareas que debe desempe&ntilde;ar este Consejo al no remitirle los antecedentes solicitados para una mejor resoluci&oacute;n de este caso, pese a que el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia asegura la reserva de la informaci&oacute;n remitida a ra&iacute;z de este tipo de requerimientos.</p> <p> 10) Que, en el mismo sentido, y teniendo en consideraci&oacute;n las razones esgrimidas por el SBIF para negarse a remitir la informaci&oacute;n que le fue solicitada a trav&eacute;s de la medida para mejor resolver adoptada por este Consejo, debe precisarse, por una parte y por los mismos fundamentos precedentemente indicados, que resulta improcedente la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 7&ordm; de la LGB en la especie, y que, por otra, tal como se indic&oacute;, la informaci&oacute;n que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n remitan a este Consejo se encuentra cabalmente resguardada por lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, conforme al cual &ldquo;Cuando la resoluci&oacute;n del Consejo que falle el reclamo declare que la informaci&oacute;n que lo motiv&oacute; es secreta o reservada, tambi&eacute;n tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento&rdquo;, sin que las peticiones de informaci&oacute;n que haga este Consejo para una mejor resoluci&oacute;n de los amparos sometidos a su decisi&oacute;n supongan, por ese solo hecho, un desconocimiento de causales de secreto o reserva legales debidamente acreditadas.</p> <p> 11) Que, finalmente, el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero previene en el sentido que, en el amparo en examen, la publicidad del correo electr&oacute;nico que la SBIF ha afirmado poseer &ndash;y que mediante esta decisi&oacute;n se ordenar&aacute; entregar&ndash; no implica la afectaci&oacute;n de la &oacute;rbita de privacidad o intimidad personal del empleado de Corpbanca que lo emiti&oacute; ni del funcionario de la SBIF que lo recibi&oacute;, ni tampoco supone la vulneraci&oacute;n de garant&iacute;a constitucional alguna &ndash;como dicho Consejero sostuvo en su voto disidente en el amparo Rol C640-10&ndash;, toda vez que dicha comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica se envi&oacute; exclusivamente en respuesta de una petici&oacute;n formulada por la SBIF en ejercicio de funciones p&uacute;blicas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Blanca Oddo Beas, en representaci&oacute;n de Bundesdruckerei GmbH, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras para que:</p> <p> a) Entregue a Bundesdruckerei GmbH copia de la consulta puntual efectuada a Corpbanca en el marco del proceso de clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n y solvencia anual del banco, que realiza conforme a lo dispuesto en el T&iacute;tulo V de la LGB, y el electr&oacute;nico de dicha instituci&oacute;n bancaria que da respuesta a dicha consulta, a los cuales se hizo expresa referencia en los descargos evacuados por la SBIF, tarjando toda aquella informaci&oacute;n que constituyan datos personales o sensibles, conforme a las normas de la Ley N&deg; 19.628, o que no diga relaci&oacute;n con la Boleta de Garant&iacute;a a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n, todo lo anterior en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Blanca Oddo Beas, en representaci&oacute;n de Bundesdruckerei GmbH, y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir o votar el presente amparo, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el numeral segundo del Acuerdo del Consejo para la Transparencia sobre Tratamiento de los Conflictos de Intereses, adoptado en la sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de junio de 2009, que hace aplicable a este Consejo el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la LOCBGAE, por existir, a su juicio, circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto, espec&iacute;ficamente por ser integrante del Comit&eacute; de Auditor&iacute;a de Corpbanca. Solicitud y voluntad que los dem&aacute;s Consejeros acogieron en su integridad. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>