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DECISIÓN AMPARO ROL C2888-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Patricio Carrasco Lobos</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2888-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de octubre de 2015, don Patricio Carrasco Lobos solicitó al Ministerio de Educación la siguiente información:</p>
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a) "Indicador de desempeño docente (insatisfactorio, básico, competente, destacado) de todos los profesores de Escuela Básica Bilingüe República del Paraguay RBD 8546 comuna de Recoleta; y,</p>
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b) Resultados de evaluación docente desde año 2010 a la fecha del mismo establecimiento".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante documento de 28 de octubre de 2015, el órgano comunicó al solicitante la prórroga de plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, atendido el volumen y análisis de las solicitudes recibidas diariamente, lo que habría hecho difícil revisar la información solicitada dentro del plazo ordinario.</p>
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Posteriormente, a través de Resolución Exenta N° 7.051, de 03 de noviembre de 2015, el órgano deniega la entrega de la información al reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por afectar el eficiente ejercicio de la función pública del Servicio. En particular se indicó:</p>
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a) El artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto Docente de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, establece un sistema de evaluación de los profesionales en la educación, que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo y, corresponde al órgano, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de dichos procesos de evaluación.</p>
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b) El sistema de evaluación previsto en dicha Ley, pretende fortalecer la profesión docente, favoreciendo el reconocimiento de las fortalezas y la superación de las debilidades de los docentes, con el fin de lograr mejores aprendizajes de sus alumnas y alumnos, para lo cual se establece la creación de planes de superación profesional que beneficiarán a los docentes que resulten evaluados con desempeño básico e insatisfactorio.</p>
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c) En virtud del artículo 3° del decreto supremo N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento sobre Evaluación Docente, en concordancia con el artículo 45 del mismo cuerpo normativo, se establece que las personas que intervienen en la evaluación docente deberán guardar reserva acerca de la información que genere el proceso de evaluación de los docentes, sin perjuicio del derecho de éstos de acceder a aquellos antecedentes que les afecten personalmente. Por lo tanto, tales informes tienen un tratamiento reservado frente a terceros, no sólo ante resultados insatisfactorios, sino también en caso de calificaciones destacadas.</p>
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d) Esta reserva es concordante con el propósito formativo y no fiscalizador o sancionador de la Evaluación Docente. Asimismo, evita que su utilización por terceros tergiverse dicha finalidad, por ejemplo, generando ranking de profesionales o estigmatizando a los docentes, a los establecimientos educaciones y a los alumnos, que en ellos se educan, más aún si los resultados son susceptibles de ser impugnados y en especial, considerando que el desempeño insatisfactorio no sólo se obtiene tras malas evaluaciones, sino también por el sólo hecho de negarse injustificadamente a ser evaluado.</p>
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e) Este tratamiento especial de la información referida a la Evaluación Docente tiene por objeto resguardar derechos de los profesionales del sector de educación municipal, en particular frente a discriminaciones arbitrarias a que puedan ser objeto por sus calificaciones, tomando en consideración que el sistema sólo tiene un propósito formativo, en el cual prevalece el carácter privado de los resultados. En este sentido, reconocer una relevancia pública que prime por sobre la privacidad a que tiene derecho cada docente evaluado, no sólo afectaría este derecho fundamental reconocido por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sino también estaría cambiando el sentido del sistema de evaluación, transformando una herramienta para fortalecer la docencia a través del reconocimiento de fortalezas y superación de debilidades, en un instrumento de clasificación y sanción de profesionales.</p>
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f) Por lo anteriormente expuesto, la publicidad de los resultados de la Evaluación Docente que se encuentran en poder del Ministerio, afecta el cumplimiento de la función encomendada al órgano, ya que al publicar los resultados de profesionales evaluados, se vulnera el propósito formativo del sistema, garantizado con la obligación de reserva de dicha información que impone el Reglamento al Ministerio.</p>
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3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2015, don Patricio Carrasco Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. El reclamante hace presente que la información requerida afecta los intereses de sus hijos, ya que ellos son alumnos de la escuela indicada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, mediante Oficio N° 9.506, de 02 de diciembre de 2015. Mediante Ordinario N° 2.823, de 18 de diciembre de 2015, del Sr. Jefe de la División Jurídica (S) del Ministerio de Educación, el órgano presentó sus descargos u observaciones, reiterando las mismas alegaciones contenidas en la respuesta otorgada al solicitante, las que se darán por reproducidas íntegramente en esta parte.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información requerida corresponde al indicador asignado a cada docente de un establecimiento educacional público, como resultado de la evaluación docente, y asimismo, los resultados de la evaluación docente del mismo establecimiento, para el periodo 2010 hasta la fecha. Al efecto, atendida la naturaleza de las materias requeridas, dicha información obra en poder del órgano reclamado en virtud del ejercicio de sus funciones públicas, y asimismo, ha sido elaborada con presupuesto público, por lo que dicha información es, en principio, pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que la reclamada ha denegado el acceso a la información requerida fundada en la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, y con objeto de fundar la causal invocada, el Servicio indica, en síntesis, que la publicidad de los resultados de la evaluación docente afecta el cumplimiento de las funciones del órgano por cuanto se vulnera el propósito pedagógico del sistema, que se encuentra garantizado con la obligación de reserva de dicha información contenida en el Reglamento sobre Evaluación Docente. Precisa que las personas que intervienen en la evaluación docente deberán guardar reserva acerca de la información que genere el proceso de evaluación de los docentes, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento que regula la materia. Dicha reserva además, es congruente con el propósito formativo y no fiscalizador o sancionador de la herramienta. En síntesis, se transforma una herramienta para fortalecer la docencia a través del reconocimiento de fortalezas y superación de debilidades, en un instrumento de clasificación y sanción de profesionales. Por lo anterior, y atendido lo expuesto, corresponde a esta Corporación determinar si en la especie se configura o no la causal de reserva de la información requerida alegada por el Servicio.</p>
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3) Que se debe tener presente que la Evaluación Docente consiste en una evaluación obligatoria para los docentes que se desempeñan en establecimientos del sector municipal y en los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas. Dicha herramienta se orienta a fortalecer la profesión docente y contribuir a mejorar la calidad de la educación, contemplada en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto Docente de los Profesionales de la Educación, además de las leyes que la contemplan y modifican. El referido artículo 70 del denominado "Estatuto Docente" expresa que: "Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación. La evaluación del desempeño profesional se realizará tomando en consideración los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). (...).". Agrega la norma que "La evaluación estará a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempeñen en el mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. (...)". Continua la disposición estableciendo que "La evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio." Lo anterior es concordante con el artículo 1°, literal a), del decreto supremo N° 192, de 2004, de Educación, que Aprueba Reglamento sobre Evaluación Docente, que define la herramienta de evaluación analizada.</p>
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4) Que respecto de los efectos de los resultados de la evaluación docente, el citado artículo 70, expresa que "Los resultados finales de la evaluación de cada profesional de la educación se considerarán como antecedente para los concursos públicos estipulados en este Título. Además, tratándose de docentes cuyos niveles de desempeño sean destacado o competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a la asignación variable por desempeño individual. Del mismo modo, se considerarán para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales". Termina el artículo estableciendo que "Cada vez que un profesional de la educación resulte evaluado con desempeño insatisfactorio, deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad del curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño básico deberán evaluarse al año subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. En caso de que resulten calificados con desempeño básico en tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempeño básico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejará de pertenecer a la dotación docente".</p>
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5) Que como consecuencia de lo expuesto, es dable concluir que, a partir de los resultados obtenidos por el docente, por una parte se determina la oportunidad en que éste deberá someterse nuevamente a la evaluación, como asimismo que, cumpliéndose ciertos requisitos se contempla la facultad del sostenedor de exigir dejar la responsabilidad de curso a los docentes de calificación insatisfactorio o básico, incluso dejar la dotación docente. Por otro lado, también los docentes de calificación destacada o competente pueden postular a una asignación variable por desempeño Individual (AVDI), y, por su parte, ser considerados para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de postgrado, para financiar proyectos individuales de innovación, y en general en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.</p>
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6) Que en cuanto a lo requerido en el literal a), se trata del indicador o nivel de desempeño docente (insatisfactorio, básico, competente, destacado) de todos los profesores de la escuela indicada. Al efecto se debe indicar que, según lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento sobre Evaluación Docente, del proceso de evaluación docente se emiten tres informes de resultado: Informe de Evaluación Individual, Informe de Resultados para los Equipos de gestión de los Establecimientos Educacionales; e, Informes de Resultados para el sostenedor Municipal y el Municipio respectivo. Sobre el particular, se tuvo a la vista un modelo tipo de Informe de Evaluación Individual (obtenido del sitio web del CPEIP, del Ministerio de Educación www.docentemas.cl) en el que, en su primera página, se presenta un recuadro en que se contendría la información requerida, esto es, el nivel de desempeño del respectivo docente. Al respecto resulta hacer presente el razonamiento de este Consejo en la decisión de amparo Rol C1040-14, en que se requirió las dos últimas evaluaciones docentes de todos los profesores de una comuna determinada. Sobre el particular, y en favor de la entrega y publicidad de gran parte del Informe de Evaluación Individual (incluida la información referida al presente amparo), se indicó que "(...) salvo en el caso del RUT, no se observa cómo esta información puede afectar a la esfera de la vida privada de los docentes, toda vez que se trata de información de funcionarios municipales, el lugar y labores que desempeñan funcionarios públicos, y el resultado final de su evaluación, lo que evidentemente tiene un carácter público, más aún en un área de especial interés como la educación municipal, atendiendo entre otras razones, al interés público que tienen dichas evaluaciones como mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas directas de cada establecimiento educacional, sino también ante la sociedad. De aceptarse la reserva invocada por el órgano reclamado, se limita fuertemente el control social sobre la aplicación real de las consecuencias positivas y negativas que dichos resultados traen consigo, esto es, si se sigue retribuyendo con fondos públicos a funcionarios municipales que de acuerdo a sus evaluaciones debieron dejar la dotación docente, o por el contrario, si se compensa en sus ingresos a aquellos docentes que fueron calificados con desempeño destacado o competente" (considerando 12). En esta misma línea argumentativa, corresponde asimismo desestimar la alegación relativa a la afectación de la vida privada, consagrada en la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, toda vez que se trata precisamente, de información referida al nivel de desempeño de los docentes en el ejercicio de las funciones públicas que éstos ejercen, información que cede ante el interés público existente en el conocimiento de los datos requeridos.</p>
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7) Que en este sentido se observa que las alegaciones de la reclamada versan principalmente sobre el objetivo pedagógico y orientador de la evaluación docente. Sin embargo, y revisadas las funciones que corresponden al órgano reclamado, (artículos 2° y 2° bis de la ley N° 18.956, de 1990, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública), así como aquellas relativas al CPEI, (artículo 70 del Estatuto Docente), departamento al que corresponde la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación, no se logra acreditar fehacientemente, en la especie, la afectación del debido cumplimiento de dichas funciones por la entrega de los indicadores o niveles de desempeño de los docentes requeridos.</p>
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8) Que sobre la alegación del órgano referida al deber de reserva de la información contemplado en el artículo 3° en concordancia con el artículo 45 del Reglamento sobre Evaluación Docente, se debe tener presente que la Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 8 inciso 2° prescribe que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional" (el destacado es nuestro), y en el mismo sentido, la Ley de Transparencia desarrolla el principio de transparencia en sus artículos 5° y 10. Revisadas las normas invocadas por la reclamada, no puede sostenerse que éstas contengan en sí mismas hipótesis de reserva de información, ya que en definitiva, dichas normas no otorgan a los datos requeridos el carácter de secretos o reservados. En la especie, dichas normas explicitan un deber funcionario de reserva aplicable a aquellas personas que intervengan en el proceso de evaluación, sin establecer la reserva de la información, en estricto sentido, por lo que se deberá desestimar asimismo dicha alegación. Atendido lo razonado precedentemente se acogerá el amparo al efecto y se requerirá a la reclamada entregar al reclamante los indicadores de desempeño docente (insatisfactorio, básico, competente, destacado) de los profesores de Escuela Básica Bilingüe República del Paraguay RBD 8546 comuna de Recoleta, desde 2010 a la fecha de la solicitud (2015).</p>
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9) Que en relación a lo solicitado en el literal b), se trata de los resultados de la evaluación docente desde 2010 a la fecha de la solicitud (2015) respecto del establecimiento educacional. Al efecto, según lo prescrito en el artículo 42 del citado Reglamento sobre Evaluación Docente, se trata en definitiva de aquella información contenida en el Informe de Resultados para los Equipos de gestión de los Establecimientos Educacionales. Al efecto, este Consejo tuvo a la vista un modelo tipo de dicho informe, denominado "Informe de Resultados para el Establecimiento Educacional". Dicho informe presenta los siguientes contenidos: 1) Usos del Informe; 2) Resumen de resultados; 3) Niveles de desempeño; 4) Dimensiones evaluadas en Portafolio (nivel mínimo esperado y % competente más destacado); 5.a) Resultados Portafolio - Dotación Docente (distribución de evaluados según desempeño en las dimensiones del Portafolio y promedios en las dimensiones del Portafolio comparados con resultados del país); y, 6) Comparación entre nivel de desempeño final y nivel Portafolio". En concreto, este informe contiene los resultados de la evaluación de los docentes de aula del establecimiento educacional en su conjunto. Este documento indica el nivel de desempeño alcanzado por cada docente evaluado, y un informe agregado que representa las principales fortalezas y debilidades detectadas en los docentes del establecimiento. Al respecto y revisada la estructura del informe requerido, tampoco se advierte que su revelación, que en definitiva se traduce en cifras e información global para el establecimiento en su conjunto, afecte del debido cumplimiento de las funciones del órgano. A mayor abundamiento, existe interés público en el conocimiento de la información sobre los resultados obtenidos en la evaluación docente del establecimiento, especialmente por parte de los apoderados que forman parte de dicha comunidad escolar, como ocurre en la especie, los que pueden realizar un efectivo control social respecto de los docentes de dicha entidad, conociendo los resultados requeridos. Por lo anterior, no configurándose tampoco en la especie la causal de reserva invocada por el órgano, se requerirá la entrega de los resultados de la evaluación docente desde 2010 a la fecha de la solicitud (2015) respecto del establecimiento educacional. Con todo, y en el evento que la información requerida contenga datos personales de contexto de los docentes, tales como el RUT, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y por aplicación del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega de la documentación, la reclamada deberá tarjar todos aquellos datos personales. Lo anterior en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Carrasco Lobos, de 18 de noviembre de 2015, en contra del Ministerio de Educación, por cuanto no se configura en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los indicadores de desempeño docente (insatisfactorio, básico, competente, destacado) de los profesores de Escuela Básica Bilingüe República del Paraguay RBD 8546 comuna de Recoleta, desde 2010 a la fecha de la solicitud (2015).</p>
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b) Entregar al reclamante los resultados de la evaluación docente desde 2010 a la fecha de la solicitud (2015) respecto del establecimiento educacional, teniendo presente lo indicado en el considerando 9) del presente acuerdo.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Carrasco Lobos y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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