Decisión ROL C2888-15
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Reclamante: PATRICIO CARRASCO LOBOS  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Indicador de desempeño docente (insatisfactorio, básico, competente, destacado) de todos los profesores de Escuela Básica Bilingüe República del Paraguay RBD 8546 comuna de Recoleta; y, b) Resultados de evaluación docente desde año 2010 a la fecha del mismo establecimiento". El Consejo acoge el amparo, por cuanto no se configura en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2888-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Patricio Carrasco Lobos</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2888-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de octubre de 2015, don Patricio Carrasco Lobos solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Indicador de desempe&ntilde;o docente (insatisfactorio, b&aacute;sico, competente, destacado) de todos los profesores de Escuela B&aacute;sica Biling&uuml;e Rep&uacute;blica del Paraguay RBD 8546 comuna de Recoleta; y,</p> <p> b) Resultados de evaluaci&oacute;n docente desde a&ntilde;o 2010 a la fecha del mismo establecimiento&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante documento de 28 de octubre de 2015, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, atendido el volumen y an&aacute;lisis de las solicitudes recibidas diariamente, lo que habr&iacute;a hecho dif&iacute;cil revisar la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo ordinario.</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7.051, de 03 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano deniega la entrega de la informaci&oacute;n al reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por afectar el eficiente ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica del Servicio. En particular se indic&oacute;:</p> <p> a) El art&iacute;culo 70 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1996, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070 que aprob&oacute; el Estatuto Docente de los Profesionales de la Educaci&oacute;n y de las leyes que la complementan y modifican, establece un sistema de evaluaci&oacute;n de los profesionales en la educaci&oacute;n, que se desempe&ntilde;en en funciones de docencia de aula, de car&aacute;cter formativo y, corresponde al &oacute;rgano, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica para la adecuada aplicaci&oacute;n de dichos procesos de evaluaci&oacute;n.</p> <p> b) El sistema de evaluaci&oacute;n previsto en dicha Ley, pretende fortalecer la profesi&oacute;n docente, favoreciendo el reconocimiento de las fortalezas y la superaci&oacute;n de las debilidades de los docentes, con el fin de lograr mejores aprendizajes de sus alumnas y alumnos, para lo cual se establece la creaci&oacute;n de planes de superaci&oacute;n profesional que beneficiar&aacute;n a los docentes que resulten evaluados con desempe&ntilde;o b&aacute;sico e insatisfactorio.</p> <p> c) En virtud del art&iacute;culo 3&deg; del decreto supremo N&deg; 192, de 2004, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba el Reglamento sobre Evaluaci&oacute;n Docente, en concordancia con el art&iacute;culo 45 del mismo cuerpo normativo, se establece que las personas que intervienen en la evaluaci&oacute;n docente deber&aacute;n guardar reserva acerca de la informaci&oacute;n que genere el proceso de evaluaci&oacute;n de los docentes, sin perjuicio del derecho de &eacute;stos de acceder a aquellos antecedentes que les afecten personalmente. Por lo tanto, tales informes tienen un tratamiento reservado frente a terceros, no s&oacute;lo ante resultados insatisfactorios, sino tambi&eacute;n en caso de calificaciones destacadas.</p> <p> d) Esta reserva es concordante con el prop&oacute;sito formativo y no fiscalizador o sancionador de la Evaluaci&oacute;n Docente. Asimismo, evita que su utilizaci&oacute;n por terceros tergiverse dicha finalidad, por ejemplo, generando ranking de profesionales o estigmatizando a los docentes, a los establecimientos educaciones y a los alumnos, que en ellos se educan, m&aacute;s a&uacute;n si los resultados son susceptibles de ser impugnados y en especial, considerando que el desempe&ntilde;o insatisfactorio no s&oacute;lo se obtiene tras malas evaluaciones, sino tambi&eacute;n por el s&oacute;lo hecho de negarse injustificadamente a ser evaluado.</p> <p> e) Este tratamiento especial de la informaci&oacute;n referida a la Evaluaci&oacute;n Docente tiene por objeto resguardar derechos de los profesionales del sector de educaci&oacute;n municipal, en particular frente a discriminaciones arbitrarias a que puedan ser objeto por sus calificaciones, tomando en consideraci&oacute;n que el sistema s&oacute;lo tiene un prop&oacute;sito formativo, en el cual prevalece el car&aacute;cter privado de los resultados. En este sentido, reconocer una relevancia p&uacute;blica que prime por sobre la privacidad a que tiene derecho cada docente evaluado, no s&oacute;lo afectar&iacute;a este derecho fundamental reconocido por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino tambi&eacute;n estar&iacute;a cambiando el sentido del sistema de evaluaci&oacute;n, transformando una herramienta para fortalecer la docencia a trav&eacute;s del reconocimiento de fortalezas y superaci&oacute;n de debilidades, en un instrumento de clasificaci&oacute;n y sanci&oacute;n de profesionales.</p> <p> f) Por lo anteriormente expuesto, la publicidad de los resultados de la Evaluaci&oacute;n Docente que se encuentran en poder del Ministerio, afecta el cumplimiento de la funci&oacute;n encomendada al &oacute;rgano, ya que al publicar los resultados de profesionales evaluados, se vulnera el prop&oacute;sito formativo del sistema, garantizado con la obligaci&oacute;n de reserva de dicha informaci&oacute;n que impone el Reglamento al Ministerio.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2015, don Patricio Carrasco Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante hace presente que la informaci&oacute;n requerida afecta los intereses de sus hijos, ya que ellos son alumnos de la escuela indicada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 9.506, de 02 de diciembre de 2015. Mediante Ordinario N&deg; 2.823, de 18 de diciembre de 2015, del Sr. Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica (S) del Ministerio de Educaci&oacute;n, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando las mismas alegaciones contenidas en la respuesta otorgada al solicitante, las que se dar&aacute;n por reproducidas &iacute;ntegramente en esta parte.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida corresponde al indicador asignado a cada docente de un establecimiento educacional p&uacute;blico, como resultado de la evaluaci&oacute;n docente, y asimismo, los resultados de la evaluaci&oacute;n docente del mismo establecimiento, para el periodo 2010 hasta la fecha. Al efecto, atendida la naturaleza de las materias requeridas, dicha informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano reclamado en virtud del ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y asimismo, ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que dicha informaci&oacute;n es, en principio, p&uacute;blica, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que la reclamada ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n requerida fundada en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, y con objeto de fundar la causal invocada, el Servicio indica, en s&iacute;ntesis, que la publicidad de los resultados de la evaluaci&oacute;n docente afecta el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por cuanto se vulnera el prop&oacute;sito pedag&oacute;gico del sistema, que se encuentra garantizado con la obligaci&oacute;n de reserva de dicha informaci&oacute;n contenida en el Reglamento sobre Evaluaci&oacute;n Docente. Precisa que las personas que intervienen en la evaluaci&oacute;n docente deber&aacute;n guardar reserva acerca de la informaci&oacute;n que genere el proceso de evaluaci&oacute;n de los docentes, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento que regula la materia. Dicha reserva adem&aacute;s, es congruente con el prop&oacute;sito formativo y no fiscalizador o sancionador de la herramienta. En s&iacute;ntesis, se transforma una herramienta para fortalecer la docencia a trav&eacute;s del reconocimiento de fortalezas y superaci&oacute;n de debilidades, en un instrumento de clasificaci&oacute;n y sanci&oacute;n de profesionales. Por lo anterior, y atendido lo expuesto, corresponde a esta Corporaci&oacute;n determinar si en la especie se configura o no la causal de reserva de la informaci&oacute;n requerida alegada por el Servicio.</p> <p> 3) Que se debe tener presente que la Evaluaci&oacute;n Docente consiste en una evaluaci&oacute;n obligatoria para los docentes que se desempe&ntilde;an en establecimientos del sector municipal y en los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas. Dicha herramienta se orienta a fortalecer la profesi&oacute;n docente y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, contemplada en el art&iacute;culo 70 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1996, de Educaci&oacute;n, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070, que aprob&oacute; el Estatuto Docente de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, adem&aacute;s de las leyes que la contemplan y modifican. El referido art&iacute;culo 70 del denominado &quot;Estatuto Docente&quot; expresa que: &quot;Corresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica para la adecuada aplicaci&oacute;n de los procesos de evaluaci&oacute;n. La evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o profesional se realizar&aacute; tomando en consideraci&oacute;n los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP). (...).&quot;. Agrega la norma que &quot;La evaluaci&oacute;n estar&aacute; a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempe&ntilde;en en el mismo nivel escolar, sector del curr&iacute;culo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. (...)&quot;. Continua la disposici&oacute;n estableciendo que &quot;La evaluaci&oacute;n de cada docente se realizar&aacute; cada cuatro a&ntilde;os y su resultado final corresponder&aacute; a uno de los siguientes niveles de desempe&ntilde;o: destacado, competente, b&aacute;sico o insatisfactorio.&quot; Lo anterior es concordante con el art&iacute;culo 1&deg;, literal a), del decreto supremo N&deg; 192, de 2004, de Educaci&oacute;n, que Aprueba Reglamento sobre Evaluaci&oacute;n Docente, que define la herramienta de evaluaci&oacute;n analizada.</p> <p> 4) Que respecto de los efectos de los resultados de la evaluaci&oacute;n docente, el citado art&iacute;culo 70, expresa que &quot;Los resultados finales de la evaluaci&oacute;n de cada profesional de la educaci&oacute;n se considerar&aacute;n como antecedente para los concursos p&uacute;blicos estipulados en este T&iacute;tulo. Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de docentes cuyos niveles de desempe&ntilde;o sean destacado o competente, &eacute;stos se considerar&aacute;n para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedag&oacute;gicos habilitante para acceder a la asignaci&oacute;n variable por desempe&ntilde;o individual. Del mismo modo, se considerar&aacute;n para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovaci&oacute;n y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales&quot;. Termina el art&iacute;culo estableciendo que &quot;Cada vez que un profesional de la educaci&oacute;n resulte evaluado con desempe&ntilde;o insatisfactorio, deber&aacute; ser sometido al a&ntilde;o siguiente a una nueva evaluaci&oacute;n, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad del curso para trabajar durante el a&ntilde;o en su plan de superaci&oacute;n profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempe&ntilde;o en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluaci&oacute;n consecutiva, el profesional de la educaci&oacute;n dejar&aacute; de pertenecer a la dotaci&oacute;n docente. Los profesionales de la educaci&oacute;n que resulten evaluados con desempe&ntilde;o b&aacute;sico deber&aacute;n evaluarse al a&ntilde;o subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el a&ntilde;o en su plan de superaci&oacute;n profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. En caso de que resulten calificados con desempe&ntilde;o b&aacute;sico en tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempe&ntilde;o b&aacute;sico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejar&aacute; de pertenecer a la dotaci&oacute;n docente&quot;.</p> <p> 5) Que como consecuencia de lo expuesto, es dable concluir que, a partir de los resultados obtenidos por el docente, por una parte se determina la oportunidad en que &eacute;ste deber&aacute; someterse nuevamente a la evaluaci&oacute;n, como asimismo que, cumpli&eacute;ndose ciertos requisitos se contempla la facultad del sostenedor de exigir dejar la responsabilidad de curso a los docentes de calificaci&oacute;n insatisfactorio o b&aacute;sico, incluso dejar la dotaci&oacute;n docente. Por otro lado, tambi&eacute;n los docentes de calificaci&oacute;n destacada o competente pueden postular a una asignaci&oacute;n variable por desempe&ntilde;o Individual (AVDI), y, por su parte, ser considerados para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de postgrado, para financiar proyectos individuales de innovaci&oacute;n, y en general en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.</p> <p> 6) Que en cuanto a lo requerido en el literal a), se trata del indicador o nivel de desempe&ntilde;o docente (insatisfactorio, b&aacute;sico, competente, destacado) de todos los profesores de la escuela indicada. Al efecto se debe indicar que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 42 del Reglamento sobre Evaluaci&oacute;n Docente, del proceso de evaluaci&oacute;n docente se emiten tres informes de resultado: Informe de Evaluaci&oacute;n Individual, Informe de Resultados para los Equipos de gesti&oacute;n de los Establecimientos Educacionales; e, Informes de Resultados para el sostenedor Municipal y el Municipio respectivo. Sobre el particular, se tuvo a la vista un modelo tipo de Informe de Evaluaci&oacute;n Individual (obtenido del sitio web del CPEIP, del Ministerio de Educaci&oacute;n www.docentemas.cl) en el que, en su primera p&aacute;gina, se presenta un recuadro en que se contendr&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, esto es, el nivel de desempe&ntilde;o del respectivo docente. Al respecto resulta hacer presente el razonamiento de este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1040-14, en que se requiri&oacute; las dos &uacute;ltimas evaluaciones docentes de todos los profesores de una comuna determinada. Sobre el particular, y en favor de la entrega y publicidad de gran parte del Informe de Evaluaci&oacute;n Individual (incluida la informaci&oacute;n referida al presente amparo), se indic&oacute; que &quot;(...) salvo en el caso del RUT, no se observa c&oacute;mo esta informaci&oacute;n puede afectar a la esfera de la vida privada de los docentes, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de funcionarios municipales, el lugar y labores que desempe&ntilde;an funcionarios p&uacute;blicos, y el resultado final de su evaluaci&oacute;n, lo que evidentemente tiene un car&aacute;cter p&uacute;blico, m&aacute;s a&uacute;n en un &aacute;rea de especial inter&eacute;s como la educaci&oacute;n municipal, atendiendo entre otras razones, al inter&eacute;s p&uacute;blico que tienen dichas evaluaciones como mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas directas de cada establecimiento educacional, sino tambi&eacute;n ante la sociedad. De aceptarse la reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, se limita fuertemente el control social sobre la aplicaci&oacute;n real de las consecuencias positivas y negativas que dichos resultados traen consigo, esto es, si se sigue retribuyendo con fondos p&uacute;blicos a funcionarios municipales que de acuerdo a sus evaluaciones debieron dejar la dotaci&oacute;n docente, o por el contrario, si se compensa en sus ingresos a aquellos docentes que fueron calificados con desempe&ntilde;o destacado o competente&quot; (considerando 12). En esta misma l&iacute;nea argumentativa, corresponde asimismo desestimar la alegaci&oacute;n relativa a la afectaci&oacute;n de la vida privada, consagrada en la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, toda vez que se trata precisamente, de informaci&oacute;n referida al nivel de desempe&ntilde;o de los docentes en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas que &eacute;stos ejercen, informaci&oacute;n que cede ante el inter&eacute;s p&uacute;blico existente en el conocimiento de los datos requeridos.</p> <p> 7) Que en este sentido se observa que las alegaciones de la reclamada versan principalmente sobre el objetivo pedag&oacute;gico y orientador de la evaluaci&oacute;n docente. Sin embargo, y revisadas las funciones que corresponden al &oacute;rgano reclamado, (art&iacute;culos 2&deg; y 2&deg; bis de la ley N&deg; 18.956, de 1990, que Reestructura el Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica), as&iacute; como aquellas relativas al CPEI, (art&iacute;culo 70 del Estatuto Docente), departamento al que corresponde la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica para la adecuada aplicaci&oacute;n de los procesos de evaluaci&oacute;n, no se logra acreditar fehacientemente, en la especie, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de dichas funciones por la entrega de los indicadores o niveles de desempe&ntilde;o de los docentes requeridos.</p> <p> 8) Que sobre la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida al deber de reserva de la informaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 3&deg; en concordancia con el art&iacute;culo 45 del Reglamento sobre Evaluaci&oacute;n Docente, se debe tener presente que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, en su art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; prescribe que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot; (el destacado es nuestro), y en el mismo sentido, la Ley de Transparencia desarrolla el principio de transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10. Revisadas las normas invocadas por la reclamada, no puede sostenerse que &eacute;stas contengan en s&iacute; mismas hip&oacute;tesis de reserva de informaci&oacute;n, ya que en definitiva, dichas normas no otorgan a los datos requeridos el car&aacute;cter de secretos o reservados. En la especie, dichas normas explicitan un deber funcionario de reserva aplicable a aquellas personas que intervengan en el proceso de evaluaci&oacute;n, sin establecer la reserva de la informaci&oacute;n, en estricto sentido, por lo que se deber&aacute; desestimar asimismo dicha alegaci&oacute;n. Atendido lo razonado precedentemente se acoger&aacute; el amparo al efecto y se requerir&aacute; a la reclamada entregar al reclamante los indicadores de desempe&ntilde;o docente (insatisfactorio, b&aacute;sico, competente, destacado) de los profesores de Escuela B&aacute;sica Biling&uuml;e Rep&uacute;blica del Paraguay RBD 8546 comuna de Recoleta, desde 2010 a la fecha de la solicitud (2015).</p> <p> 9) Que en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b), se trata de los resultados de la evaluaci&oacute;n docente desde 2010 a la fecha de la solicitud (2015) respecto del establecimiento educacional. Al efecto, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 42 del citado Reglamento sobre Evaluaci&oacute;n Docente, se trata en definitiva de aquella informaci&oacute;n contenida en el Informe de Resultados para los Equipos de gesti&oacute;n de los Establecimientos Educacionales. Al efecto, este Consejo tuvo a la vista un modelo tipo de dicho informe, denominado &quot;Informe de Resultados para el Establecimiento Educacional&quot;. Dicho informe presenta los siguientes contenidos: 1) Usos del Informe; 2) Resumen de resultados; 3) Niveles de desempe&ntilde;o; 4) Dimensiones evaluadas en Portafolio (nivel m&iacute;nimo esperado y % competente m&aacute;s destacado); 5.a) Resultados Portafolio - Dotaci&oacute;n Docente (distribuci&oacute;n de evaluados seg&uacute;n desempe&ntilde;o en las dimensiones del Portafolio y promedios en las dimensiones del Portafolio comparados con resultados del pa&iacute;s); y, 6) Comparaci&oacute;n entre nivel de desempe&ntilde;o final y nivel Portafolio&quot;. En concreto, este informe contiene los resultados de la evaluaci&oacute;n de los docentes de aula del establecimiento educacional en su conjunto. Este documento indica el nivel de desempe&ntilde;o alcanzado por cada docente evaluado, y un informe agregado que representa las principales fortalezas y debilidades detectadas en los docentes del establecimiento. Al respecto y revisada la estructura del informe requerido, tampoco se advierte que su revelaci&oacute;n, que en definitiva se traduce en cifras e informaci&oacute;n global para el establecimiento en su conjunto, afecte del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. A mayor abundamiento, existe inter&eacute;s p&uacute;blico en el conocimiento de la informaci&oacute;n sobre los resultados obtenidos en la evaluaci&oacute;n docente del establecimiento, especialmente por parte de los apoderados que forman parte de dicha comunidad escolar, como ocurre en la especie, los que pueden realizar un efectivo control social respecto de los docentes de dicha entidad, conociendo los resultados requeridos. Por lo anterior, no configur&aacute;ndose tampoco en la especie la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, se requerir&aacute; la entrega de los resultados de la evaluaci&oacute;n docente desde 2010 a la fecha de la solicitud (2015) respecto del establecimiento educacional. Con todo, y en el evento que la informaci&oacute;n requerida contenga datos personales de contexto de los docentes, tales como el RUT, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega de la documentaci&oacute;n, la reclamada deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales. Lo anterior en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Carrasco Lobos, de 18 de noviembre de 2015, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por cuanto no se configura en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los indicadores de desempe&ntilde;o docente (insatisfactorio, b&aacute;sico, competente, destacado) de los profesores de Escuela B&aacute;sica Biling&uuml;e Rep&uacute;blica del Paraguay RBD 8546 comuna de Recoleta, desde 2010 a la fecha de la solicitud (2015).</p> <p> b) Entregar al reclamante los resultados de la evaluaci&oacute;n docente desde 2010 a la fecha de la solicitud (2015) respecto del establecimiento educacional, teniendo presente lo indicado en el considerando 9) del presente acuerdo.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Carrasco Lobos y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>