<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2895-15</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública.</p>
<p>
Requirente: Francisca Florenzano Valdés.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.11.2015.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 685 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2895-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2015, doña Francisca Florenzano Valdés, solicita a la Subsecretaría de Salud Pública, con relación a la ley N° 20.850, a sus respectivos reglamentos, a saber, decretos supremos 54 y 59, del Ministerio de Salud y a la resolución exenta N° 735, lo siguiente:</p>
<p>
a) "Copia de la información recolectada de tratamientos de alto costo de todas las opciones terapéuticas consideradas en el proceso de priorización del Decreto 1, en términos de: a) Evidencia de eficacia, efectividad relativa y seguridad. b) Análisis de los programas ministeriales, Fonasa y Servicio de Salud. c) Información de costos y precios. d) Evaluación económica. e) Alternativas de opciones terapéuticas disponibles".</p>
<p>
b) "Copia de los antecedentes evaluados, así como también la metodología de dicha evaluación y la respectiva documentación de dicho proceso de todas las opciones terapéuticas considerados en el proceso de priorización del Decreto 1, en términos de: a) Evidencia de efectividad y seguridad. b) Análisis de los programas ministeriales, Fonasa y Servicio de Salud. c) Información de costos y precios".</p>
<p>
c) "En relación al proceso de evaluación: a) ¿Cuáles fueron los criterios utilizados en este proceso y su respectiva ponderación? b) Resultado segmentado y total de la aplicación de estos criterios. c) Acta de conformación y listado de los 12 miembros que conformaron la Comisión de Recomendación Priorizada. d) Listado de todos los expertos que participaron de este proceso. e) Análisis realizado por los expertos (con sus respectivas actas o registros de sesión de evaluación) f) Resultados del análisis de factibilidad (con sus respectivas actas o registro de sesión)".</p>
<p>
d) "En relación a la toma de decisión final de las patologías y opciones terapéuticas del Decreto 1: a) Documentación que acredite el resultado del impacto presupuestario realizado. b) Documentación que acredite el resultado del análisis del impacto en las redes realizado. c) Acta Pública de la Comisión de Recomendación Priorizada que da forma a la recomendación de las opciones terapéuticas incluidas en el Decreto 1. d) Copia de los protocolos elaborados para las 11 opciones terapéuticas incluidas en el Decreto 1".</p>
<p>
e) "Copia del Reglamento que regula el proceso de evaluación científica de la evidencia, al cual se debió haber sujetado el análisis cuya fundamentación se requiere para efectos de la Ley 20.850".</p>
<p>
f) "Modalidad de compra pública para la adquisición de las opciones terapéuticas definidas, y plazos que se han definido para la realización de dichas compras".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Salud Pública, mediante carta de fecha 16 de noviembre de 2015, responde la solicitud de información, denegando la entrega de ésta por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, pues lo requerido se refiere a la Ley Ricarte Soto y esta se encuentra aún en toma de razón en la Contraloría General de la República, está podrá ser de su conocimiento una vez que el proceso se encuentre concluido.</p>
<p>
3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2015, doña Francisca Florenzano Valdés, deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, siendo que toda "la información que se solicita hace referencia a adopciones de resoluciones, medidas o políticas que ya han sido adoptadas, tomadas de razón y publicadas en el diario oficial".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante oficio N° 9.507, de fecha 02 de diciembre de 2015. Con fecha 05 de enero de 2016, mediante correo electrónico se concede un plazo extraordinario al órgano requerido para que formule sus descargos y observaciones, sin que a la fecha de la presente decisión esto haya ocurrido.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, la ley N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos - en adelante ley N° 20.850-, fue publicada en el Diario Oficial con fecha 06 de junio de 2015. Así como también, lo fueron el decreto supremo N° 54, de 2015, de Salud, que fija el reglamento que establece normas para el otorgamiento y cobertura financiera de los diagnósticos y tratamientos incorporados al sistema establecido en la ley N° 20.850; y el decreto supremo N° 59, de 2015, de Salud, que fija el reglamento que establece el procedimiento para fijar el umbral nacional de costo anual para determinar si un diagnóstico o un tratamiento son de alto costo; con fecha 24 y 23 de octubre de 2015, respectivamente.</p>
<p>
2) Que respecto a lo solicitado, la Subsecretaría de Salud Pública deniega su entrega, toda vez que a su juicio procedería la aplicación de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, pues lo requerido se refiere a la "Ley Ricarte Soto y esta se encuentra aún en Toma de razón en la Contraloría General de la República".</p>
<p>
3) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
<p>
4) Que, de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento en análisis, no se logra acreditar la causal de excepción alegada, más si se tiene en consideración, que la ley N° 20.850, fue publicada en el Diario Oficial con anterioridad a la presentación de la solicitud que da origen al presente amparo. Además, este Consejo ha sostenido que el trámite de toma de razón de un acto, no obsta la publicidad del mismo. (Decisiones amparos roles C743-12, A309-09 y C870-10, entre otros). En el mismo sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en su dictamen N° 7.355 de 2007.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo por no configurarse la causal de secreto o reserva alegada por la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo la entrega de la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que tales antecedentes no existan, tal situación le sea señalada expresamente y fundadamente a la reclamante y a este Consejo.</p>
<p>
6) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente a la Subsecretaría de Salud Pública, que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Francisca Florenzano Valdés,en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por no configurarse respecto de la información solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública:</p>
<p>
a) Hacer entrega de la información solicitada, en el evento, de que tales antecedentes no existan, informar expresa y fundadamente tal situación a la reclamante.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Florenzano Valdés y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>