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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C696-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Orlando Trujillo Vergara</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 236 de su Consejo Directivo, celebrada el 1° de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C696-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 329/1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; el D.F.L. N°30/2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas; la Ley N° 20.000, que sanciona el trafica ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Orlando Trujillo Vergara, el 19 de agosto de 2010, solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, que le proporcionara la siguiente información concerniente a la Licitación Pública 586-29LP09 “Adquisición de dos equipos de rayos-x móviles para revisión no intrusiva de carga, contenedores y vehículos”:</p>
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a) Propuestas económicas y técnicas completas de todos los oferentes, incluidas copias de las garantías de presentación de oferta y toda documentación anexa entregada por los oferentes.</p>
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b) Copia de garantías de cumplimiento del contrato y otras que se hubieren solicitado del adjudicado.</p>
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c) Contrato asociado a la compraventa del proceso.</p>
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d) Tablas de evaluación en donde se señalen las diferencias de puntaje y razones de asignación de puntajes.</p>
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e) Reportes anexos si existiesen.</p>
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f) Certificados de recepción conforme del equipamiento, instalación y entrenamiento u otro servicio o equipo complementario.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas, a través del Oficio Ordinario N° 15.035, de 15 de septiembre de 2010, contestó al Sr. Trujillo Vergara, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que las ofertas económicas presentadas por las dos empresas participantes –Aerotech Ltda. (en adelante también “Aerotech”) e Indra Sistemas Chile S.A. (en adelante también “Indra”)–, el texto integro del contrato suscrito con la empresa adjudicataria, de 15 de octubre de 2009, y su resolución aprobatoria N° 1831/2009, tomada razón por la Contraloría General de la República el 14 de diciembre de 2009, se encuentran a disposición del público en el portal mercadopublico.cl, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, debe entenderse cumplida la obligación de proporcionar dicha información.</p>
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b) Se remiten copias de las boletas de garantía de seriedad de la oferta presentadas por ambas oferentes, así como de la boleta de garantía de fiel cumplimiento de contrato presentada por la adjudicataria de la licitación.</p>
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c) También se remiten copias del Informe Técnico y del Informe Final de Evaluación de las ofertas, elaboradas por la contraparte técnica del proceso licitatorio, aprobados por la Comisión de Licitación, según consta en acta de 23 de julio de 2009, que corresponden a las contingencias de actuación de esta última, prevista en las bases administrativas que regularon el proceso de compra.</p>
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d) Respecto a los reportes anexos, se adjuntan a la respuesta copias de las actas de apertura técnica y revisión preliminar de antecedentes, de 30 de junio de 2009, acta de apertura económica, de 15 de julio de 2009, y acta de análisis, evaluación y proposición de adjudicación, de 23 de julio de 2009, que corresponden a las constancias de actuación de la Comisión de Licitación, prevista en las bases administrativas.</p>
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e) Respecto a los certificados de recepción conforme del equipamiento, instalación y entrenamiento u otro servicio o equipo complementario, señala que la cláusula sexta del contrato de 15 de octubre de 2009, dispuso que la etapa de entrega de equipamiento comprendía el suministro de los equipos, su chek list y la firma de un acta de entrega, acompañando una copia de dicho documento a la respuesta.</p>
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f) Por último, señala que las ofertas técnicas presentadas por las empresas participantes no pueden ser consultadas por el público en el sistema de Chilecompra, por considerarse que ello puede, eventualmente, afectar los derechos de los oferentes, sin perjuicio de lo cual, el Servicio debe denegar la entrega de la información solicitada, fundado en las causales de reserva indicadas en el artículo 21 N° 1, letra a), y números 3 y 4 de la Ley de Transparencia, según se indica a continuación:</p>
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i. Respecto de la causal del artículo 21 N° 1, letra a), esto es, que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de sus funciones, particularmente si es en desmedro de la prevención y persecución de un crimen o simple delito: Los equipos móviles de rayos X ofertados forman parte de la tecnología de revisión no invasiva, recientemente adquirida por el Servicio Nacional de Aduanas, para el cumplimiento de su labor fiscalizadora en puertos y avanzadas del país. En dicho sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ordenanza General de Aduanas, el Servicio tiene entre sus facultades, la de ejercer los derechos que el Código Procesal Penal concede a la victima de los delitos de contrabando, correspondiéndole una amplia labor en la prevención de dichos ilícitos, para lo cual utiliza dicha tecnología, por lo que, de revelar sus detalles técnicos en cuanto a sus capacidades de detección y/o funcionamiento, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, en desmedro de la prevención de estos delitos.</p>
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ii. Respecto de la causal del artículo 21 N° 3, señala la reclamada que el conocimiento de la referida información puede afectar la seguridad nacional, ya que la tecnología de detección indicada permite la revisión de la carga de contenedores y vehículos en busca de explosivos, material ionizante y demás elementos peligrosos, tanto de la mercancía que ingresa como de la que sale del país, por lo que su comunicación puede afectar sensiblemente las políticas de seguridad pública que el Servicio Nacional de Aduanas ayuda a desarrollar, o entorpecer el cumplimiento de los acuerdos internacionales por medio de los cuales el país se ha comprometido a controlar y revisar, mediante estas tecnologías, la mercancía que se recibe y envía al exterior.</p>
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iii. Respecto de la causal del artículo 21 N° 4, según la cual, se puede negar la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional: El conocimiento público de las ofertas técnicas puede afectar gravemente los intereses económicos de Chile, pues compete al Servicio Nacional de Aduanas la determinación final de los impuestos a la internación de mercancías del país, la protección de la propiedad intelectual y la fiscalización y detección de narcóticos, procesos que se desarrollan de manera más ágil y precisa, con apoyo de esta tecnología y puede entorpecerse o burlarse con la revelación pública de las características especificas de detección con que cuentan dichos equipos.</p>
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3) AMPARO: Don Orlando Trujillo Vergara, el 5 de octubre de 2010, dedujo ante la Gobernación Provincial de Talagante amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Servicio Nacional de Aduanas, el cual ingresó en la oficina de partes de este Consejo el 6 de octubre de 2010, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) Se invoca la falta de respuesta respecto de la información indicada en las letras a), e) y f) del punto 1 de esta parte expositiva:</p>
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i. Respecto de la información indicada en la letra a) antes indicada, el servicio requerido no adjuntó las propuestas técnicas de los oferentes ni remitió toda la documentación anexa entregada por ellos en el formato que la hayan presentado (CD, folletería, manuales, planos, etc.).</p>
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ii. El Servicio Nacional de Aduanas se limita a remitir documentos públicos de la Comisión de Licitación, pero no suministra copia de reportes asociados como lo señalan las bases técnicas de la licitación y que, producto de la ejecución del contrato y de formalidades que ese Servicio realice, se redacten, tales como memorándums, estudios económicos requeridos a expertos, reportes técnicos que hasta la fecha se han generado como reportes de desempeño, actas de mantenimiento requeridos, reportes de fallas, reportes de operación, reporte de instalación, protocolo de ensayo definitivo, bitácoras de mantenimiento, de inicio de operaciones, etc.</p>
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iii. Respecto de la información singularizada en la letra f), el servicio requerido señala que la clausula sexta del contrato de compraventa dispone la etapa de entrega de equipamiento y se adjuntan documentos: suministro de los equipos, chek list y acta de entrega los cuales a su vez mencionan los documentos de certificación de personal (entrenamiento), licencias, reportes de instalación entre otros; de esta manera se adjunta información no solicitada e incorrecta.</p>
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b) Se invoca la negativa a entregar las ofertas técnicas presentadas en la licitación en comento:</p>
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i. El Servicio Nacional de Aduanas negó la entrega de la información porque ello afectaría los derechos de los oferentes, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, pero este acto de rechazo le es inoponible debido a que no cumple con las solemnidades establecidas en los incisos segundo y tercero de la norma citada, agregando que la determinación del Servicio de no incluir las propuestas técnicas en el sistema mercadopublico.cl, clasificándola como reservada, no procedería ya que, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución, sólo una ley de quórum calificado puede establecer la reserva.</p>
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ii. Conforme al inciso cuarto del artículo 20 de la Ley de Transparencia, si un tercero no ejerce su oposición, se entiende que éste accede a la difusión de la información. Si se cumplió o no con las formalidades de informar a los terceros y recibir su eventual oposición es responsabilidad del Servicio, por lo que solicita que se declare como información pública las propuestas de los oferentes en la licitación en referencia y se revise la determinación del Servicio Nacional de Aduanas de no incluirla en el sistema computacional mercadopublico.cl.</p>
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iii. Respecto de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, fundada en que la información solicitada –en lo referente a la naturaleza de la tecnología, detalles técnicos en cuanto a sus capacidades de detección y/o funcionamiento–, causaría un desmedro de la prevención de delitos, se hace presente lo siguiente:</p>
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a. Que la información referente a la tecnología, detalles técnicos y sus capacidades técnicas ya están en el ámbito de la propiedad pública, ya que la tecnología en la que se basan los equipos de la licitación son los rayos X, por lo cual, mediante un haz de luz de dichos rayos, al traspasar los objetos escaneados, son visualizados en una pantalla discriminando en su densidad molecular. La información acerca de este efecto puede ser encontrada públicamente desde su descubrimiento en 1895. También puede ser complementado con sensores de material radiológico ionizante en busca de fuentes ilegales y dispositivos nucleares.</p>
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b. Las bases técnicas de la licitación, en su numeral 2, exigen la certificación de normas nacionales e internacionales detallándolas una a una, con este hecho, se puede inferir que la tecnología es conocida y normada por nuestra ley y también por la normativa internacional.</p>
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c. El Servicio Nacional de Aduanas, a través de las Bases Técnicas de la licitación, ha señalado qué tipo de tecnología requiere y para qué, detalles técnicos y capacidades técnicas muy claras. Por ejemplo, la penetración que debe tener el equipo, resolución, forma y otros muchos detalles específicos que hacen que esta información, dada la naturaleza del llamado a propuesta pública, sea pública.</p>
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d. Que, así las cosas, la obtención de la información requerida no obra en desmedro de la prevención de ilícitos, ya que el conocimiento de la tecnología que contienen las propuestas técnicas no son criticas, a diferencia del lugar, fecha, hora y metodologías de selección de containers, vehículos y cargas a inspeccionar.</p>
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iv. Respecto de la causal de secreto o reserva establecida por el numeral 3 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, sostiene que se conoce que esta tecnología puede detectar los materiales ilícitos y es también de conocimiento público “el cómo se hace”, por lo cual lo privativo no es la tecnología por sí misma, sino la función de ese Servicio y la metodología de uso que éste considere más eficaz.</p>
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La respuesta del Servicio Nacional de Aduanas invoca, en términos generales, tratados internacionales, sin hacer referencia a uno o algunos en particular.</p>
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Pide al Consejo se incorporen al presente caso todos aquellos tratados internacionales ratificados y vigentes que amparan como derecho internacional de las personas el acceso a la información, como lo es el tratado internacional de adhesión de Chile a la OCDE.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación dicho amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2.063, de 1º de octubre de 2010, al Sr. Director Nacional de Aduanas, quien evacuó sus descargos a través de presentación de 3 de noviembre de 2010, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Con respecto a la negativa a entregar las ofertas técnicas de la licitación, señala lo siguiente:</p>
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i. La denegación de información sobre esta materia no se fundó en parte alguna en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, como erróneamente indica el requirente, sino que se invocaron las causales del artículo 21 N° 1, letra a), 3 y 4 de dicho cuerpo normativo, reiterando, al respecto, los mismos argumentos ya expresados en su Oficio Ordinario N° 15.035 (ya extractado en el punto 2 de esta parte expositiva).</p>
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ii. Existen acuerdos internacionales (y no tratados internacionales como lo entiende el reclamante) que contemplan una de las causales de reserva por la cual se deniega la información. A este respecto y a propósito de la posibilidad de afectar las relaciones internacionales que podría acarrear la entrega de información, es necesario tener presente que uno de los cuatro elementos básicos del “Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global”, documento suscrito el 23 de junio de 2005 por los 166 miembros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), entre los que se encuentra la Aduana de Chile, y que tiene como objeto dar una mayor seguridad al comercio mundial respecto de la cadena logística del comercio frente a las amenazas potenciales del terrorismo, el crimen organizado multinacional y todos los delitos afines, señala que «ante una petición razonable del país de destino basado en una metodología comparable de detención de riesgos, la Administración de Aduanas del país de despacho llevará a cabo una inspección de los contenedores y de la carga de alto riesgo destinados al exterior, de preferencia utilizando equipos de detección no invasivos tales como maquinas de rayos X de gran potencia y detectores de radiación», agregando, al referirse a la “tecnología moderna en los equipos de inspección” que «…deberá contarse con equipos de inspección no invasivos y con detectores de radiación que se utilizan para realizar inspecciones cuando sea necesario y de conformidad con los resultados del análisis de riesgos. Estos equipos son indispensables para la inspección rápida de carga o de contenedores de alto riesgo sin interrumpir el flujo del comercio legitimo», lo que explica porque la Licitación (en particular en sus bases técnicas) utiliza nomenclatura precisa e idéntica respecto de las herramientas o maquinarias en los términos que expresa el citado marco normativo.</p>
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iii. Que las causales de reserva no sólo se agotan en aquellas contenidas en una ley de quórum calificado, sino también en las otras cuatro contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, cada una de las cuales es diversa y responde a hipótesis distintas. Así, para invocarse las causales de los N° 1, letra a), 3 y 4 del artículo 21 de la citada ley, no se requiere de una ley de quórum calificado que las contenga.</p>
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iv. Si se entregara la información técnica que solicita el reclamante, se pondrían en riesgo los objetivos y funciones que corresponden por ley al Servicio de Aduanas, labor que sólo es posible cumplir en la medida que no se desnude a la opinión pública los elementos técnicos que se han solicitado.</p>
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v. Por otro lado, las ofertas técnicas presentadas por las empresas participantes en esta licitación pública, no pueden ser consultadas directamente por el público en el sistema Chilecompra, porque ello puede, eventualmente, afectar los derechos de los oferentes, existiendo jurisprudencia del Consejo (Decisión del Amparo A114-09) en orden a velar y proteger datos de carácter comercial o económico (información comercial o industrial) de terceros, sobre la base de lo establecido en el número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación a una serie de otras disposiciones de carácter nacional e internacional que deben aplicarse a casos en que efectivamente pueden afectarse derechos de las personas.</p>
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b) Respecto de los “Reportes Anexos (técnicos, administrativos, económicos, etc.), si existiesen, que se encuentra asociado a esta licitación”, la reclamada sostiene lo siguiente:</p>
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i. En su solicitud original, el requirente no especifica claramente su contenido, razón por la cual se le remitieron «…copias de las Actas de Apertura Técnica y revisión preliminar de antecedentes de fecha 30.06.09; Acta de Apertura Económica de 15.07.09 y Acta de Análisis, Evaluación y Proposición de Adjudicación de 23.07.09, que corresponde a las constancias de actuación de la Comisión de Licitación, prevista en las bases administrativas que regularon el proceso de compra».</p>
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ii. El Sr. Trujillo reconoce, por una aparte, la entrega de la información, pero, por otra, reclama la falta de respuesta al considerar que dicha información sólo se refiere a actos de la Comisión de Licitación, y no a lo que ahora denomina “reportes asociados”, los que identifica como memorandos, estudios económicos requeridos a expertos, reportes técnicos, reportes de desempeño, actas de mantenimiento, reportes de fallas, de operación, de instalación, protocolos de ensayo, etcétera, información que en su oportunidad no se detalló en la forma que ahora se hace y que se estima que no cabe ampliarla por la vía del amparo de información. Por otro lado, el reclamante, al no identificar en forma clara la información que requería en su solicitud original, no dio cumplimiento a la exigencia contenida en la letra c) del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. Si se considera el contenido que debe tener este derecho, de acuerdo con lo que se expresa en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, en ninguna parte se autoriza una solicitud que diga relación con la ejecución de un contrato, como lo pretende el reclamante.</p>
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iv. Por otro lado, considerando la información que el requirente pretende obtener sobre este particular, y que sólo se explicita en su amparo, ella queda amparada en las mismas causales de reserva contenidas en los numerales 1, letra a), 3, y 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en virtud de las mismas razones ya señaladas respecto de las ofertas técnicas requeridas.</p>
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c) Respecto de los certificados de recepción.</p>
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i. Al tenor de lo solicitado por el reclamante, el Servicio le entregó toda la información solicitada, adjuntando a la respuesta la documentación respectiva, por lo que se entiende que se ha cumplido con el requerimiento.</p>
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ii. Si el solicitante estimó que dicha documentación no es la solicitada, debiera, a lo menos, señalar en su reclamo cuál es, a su juicio, la correcta, lo que en el hecho no ocurrió.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó conferir traslado del presente amparo a los oferentes que participaron en la Licitación Pública 586-29LP09 “Adquisición de dos equipos de rayos-x móviles para revisión no intrusiva de carga, contenedores y vehículos”, a saber, Indra Sistemas Chile S.A. y Aerotech Ltda., atendida su calidad de terceros involucrados, a través de los Oficios N° 2353 y N° 2354, ambos de 10 de noviembre de 2010, respectivamente.</p>
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Al respecto, solo evacuó observaciones y descargos al presente amparo Aerotech Ltda., solicitando al Consejo que deniegue el acceso a la información relacionada con la Licitación Pública a que se refiere el requerimiento de don Orlando Trujillo Vergara, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p>
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a) Conforme a lo dispuesto por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la publicidad, comunicación o conocimiento de la información objeto del reclamo, en especial lo relativo a la oferta técnica de Aerotech, afectaría gravemente múltiples derechos de carácter comercial, económico y patrimonial, tanto de Aerotech como de la empresa Smiths Detection, fabricante de los equipos adquiridos por el Servicio Nacional de Aduanas mediante la Licitación en comento. En efecto, la información que Aerotech ha entregado al Servicio Nacional de Aduanas en el marco de la licitación, contiene antecedentes comérciales, técnicos, secretos industriales, know-how e informaciones sobre propiedad intelectual e industrial que la ley ampara, tanto respecto de su titular como su confidencialidad y reserva, agregando que Aerotech se encuentra obligada legalmente a proteger estos derechos, por sí y en representación del mencionado fabricante.</p>
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b) La publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida afecta el debido cumplimiento de las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, como, asimismo, la seguridad del país y el interés nacional.</p>
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c) El Sr. Trujillo Vergara requiere “Reportes Anexos (técnicos, administrativos, económicos, etc.), si existiesen, que se encuentra asociado a esta licitación”, en circunstancias que el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, prescribe que una solicitud de acceso a la información debe contener la “identificación clara de la información que se requiere”, pero en la especie se ha efectuado una solicitud de antecedentes genéricos e indeterminados, y sujeta a la eventualidad de que ellos pudieran existir, lo que no constituye una “identificación”, y menos aun clara, de la información que se requiere. Debe desecharse, por tanto, esta parte del amparo por cuanto incumple abiertamente el mencionado artículo 12.</p>
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d) Por otro lado, los documentos e información adicional que menciona el requirente en su amparo, relativos a estudios económicos, actas de mantenimiento, reportes técnicos, de operación, de instalación, etc., contienen múltiples antecedentes comerciales y técnicos, secretos industriales, know-how y propiedad intelectual e industrial de Smiths Detection y/o Aerotech, todos los cuales constituyen derechos amparados por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Respecto de los «certificados de recepción conforme de equipamiento, instalación y entrenamiento, o algún otro servicio o equipamiento complementario», es necesario tener presente que el Servicio Nacional de Aduanas entregó al requirente todos los antecedentes pertinentes (suministro de equipos, su chek list y Acta de entrega). La información adicional incluida en este punto de la solicitud (certificados de instalación y entrenamiento), así como las licencias solicitadas en el Amparo, contienen antecedentes comerciales y técnicos, secretos industriales, know-how y propiedad intelectual. Asimismo, el peticionario señala que «hay otra mucha más información que deberá haber sido certificada y reportada», esta parte del Reclamo debe desestimarse por indeterminada y poco clara.</p>
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f) El presente procedimiento no se rige, como pretende el requirente, por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, sino que por los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. En efecto, ambas normas establecen expresamente que “el consejo notificará la reclamación (…) al tercero involucrado” y que dicho tercero “(podrá) presentar descargos u observaciones al reclamo”, razón por la cual, Aerotech tiene derecho a oponerse directamente al reclamo, e indirectamente a la solicitud tal como lo ha reconocido el Consejo al notificarle el reclamo.</p>
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g) Es absolutamente falso que la información relacionada con la tecnología, detalles y capacidades técnicas de los equipos objeto de la Licitación sean de “propiedad pública” o “se presuma conocida por todos”. La curiosa afirmación del peticionario sobre lo antigua y conocida de la tecnología de los rayos X, «cuyo conocimiento público puede ser encontrado pública desde su descubrimiento en 1895» (sic), equivale a decir que la tecnología y equipamiento de vuelo de un Cazabombardero F-16 es o debe presumirse de conocimiento público desde que los hermanos Orville y Wibur Wright hicieron su primer vuelo motorizado en diciembre de 1903.</p>
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h) Algo similar ocurre con las afirmaciones del requirente en el sentido de que el supuesto detalle de los requerimientos de las bases técnicas de la licitación haría pública toda información relevante sobre los equipos y su tecnología entregada en la licitación. Esto es completamente falso, porque, como es el caso en casi toda licitación, las bases técnicas de la licitación no consisten en parámetros fijos, sino en mínimos o máximos aceptables. Muchos de los parámetros y características reales de estos equipos vendidos al Servicio Nacional de Aduanas –y en muchos casos los que los hacen más eficientes en la detección del delito y los distinguen de sus competidores– son necesariamente distintos (y mejores) que los requeridos en las bases técnicas. Por tanto, es evidente que hacer públicos esos parámetros y características violaría lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, ya que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, así, por ejemplo, si se divulgara la capacidad de penetración real de los equipos o se informara sobre los elementos de detección y medidas de seguridad adicionales que ellos tienen, esa información sería de gran utilidad para quienes desean perfeccionar sus técnicas de ocultamiento de mercaderías ilícitas.</p>
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i) Asimismo, la divulgación de los parámetros y características técnicas reales de estos equipos violaría lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley, por cuanto daría a conocer a sus competidores actuales y potenciales importantes antecedentes técnicos y comerciales propios y/o de Smiths Detection (incluyendo secretos industriales, know-how, y propiedad intelectual e industrial).</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER RESPECTO DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 212, acordó solicitar al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas que informara y acompañara a este Consejo todos los antecedentes y circunstancias que permitan acreditar de qué manera concreta la entrega de las ofertas técnicas solicitadas afectaría el debido cumplimiento de sus funciones y, por otra lado, si dicho servicio cuenta o no con el Sistema Movil THSCAN MT1213LH, y, en caso afirmativo, indicara desde cuándo y en qué recintos opera actualmente dicho sistema. Al respecto, dicho Servicio, a través de presentación de 4 de marzo recién pasado, informó lo siguiente:</p>
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a) Las características técnicas de los equipos de rayos X a que se refiere la licitación pública 586-29LP09, dicen relación con, entre otras, su capacidad de penetración del acero y la resolución o capacidad de definición de elementos en la radiografía, bajo una velocidad de escaneo determinada, lo que se encuentra señalado en las bases técnicas de la licitación.</p>
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b) Al divulgar dichas características se darían a conocer los puntos en los cuales los equipos de rayos X pudieran no ser útiles en materias de detección de elementos que puedan poner en riesgo la cadena logística (como, por ejemplo, drogas, armas o explosivos ocultos en la mercancía, en el contenedor o en el vehículo que los transporta), así, en caso de conocerse su capacidad de penetración al cero, sería posible cubrir las sustancias o elementos ilícitos con una bóveda de plomo o acero de espesor superior al que pudiera traspasar el escáner, lo que impediría visualizarlos en la radiografía, y, por otro lado, si se divulga su resolución o capacidad de definición, sería posible esconder en las mercancías, elementos ínfimos que la radiografía podría no mostrar, como paquetes de drogas pequeños.</p>
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c) En el último tiempo, ha sido posible descubrir nuevos métodos para ocultar drogas, lo que se debe a que los narcotraficantes conocen exactamente cuáles son las características técnicas de estos equipos y cómo hacerlo para evitar ser descubiertos, de tal suerte que constituye un mayor riesgo a la efectividad de resultados de dichos equipos de rayos X.</p>
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d) Por otro lado, informa que cuenta con dos equipos móviles de rayos X, marca NUCTEC modelo THSCAN MT1213LH, desde diciembre de 2008, los que fueron adquiridos en el marco de la licitación pública N° 586-132-LP07 y son utilizados en los puntos de control de las aduanas de Arica e Iquique.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER RESPECTO DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 212, acordó, por otro lado, solicitar a Indra Sistemas Chile S.A. y Aerotech Ltda. que informaran si la oferta técnica presentadas por cada una de ellas, en la licitación pública en análisis, contiene información que pueda afectar sus derechos, solicitando además que, en caso afirmativo, señalaran, en forma precisa, de qué manera se produce dicha afectación, remitiendo los antecedentes que lo respalde.</p>
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Indra, por medio de presentación de 28 de enero recién pasado, informó que la publicidad de la oferta que realizó en la Licitación Pública ID N° 586-29-LP09 afecta sus derechos, invocando, al respecto, las siguientes razones:</p>
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a) La oferta técnica y económica que presentó contenía una serie de productos, elementos, especificaciones técnicas, planos, modelos y elementos económicos de propiedad de la compañía china Nuctech Company Limited (en adelante “Nuctech”), de quien es su único proveedor autorizado en Chile, en virtud de acuerdos de carácter comercial suscritos con ella, en los cuales se han estipulado cláusulas de confidencialidad que le impiden hacer pública aquella información que es de propiedad exclusiva de dicha empresa.</p>
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b) Por lo anterior, al presentar su oferta en la licitación en comento, indicó en forma explícita que toda la información contendía en ella es de carácter confidencial, ya que contiene condiciones técnicas y económicas particulares e irrepetibles, agregando que las particularidades técnicas y exclusivas de los productos de Nuctech, son consecuencia de un proceso de desarrollo e investigación realizado por dicha Compañía, cuyos resultados han pasado a formar parte de su propiedad intelectual.</p>
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c) El Consejo para la Transparencia ha señalado, en la decisión del Amparo C501-09, que «si todo competidor estuviese obligado a difundir toda información de que dispone respecto de una determinada industria, todos sus costos y know-how sería privado del fruto de años de inversión, estudio, dedicación y experiencia y ello además de constituir un atentado contra su propiedad, le impediría en la práctica competir y, por lo tanto, desarrollar una actividad económica lícita», y el legislador habría considerado que «el principio jurídico de la transparencia halla como limite precisamente la información estratégica o constitutivita de reserva empresarial» y, por otro lado, en la decisión del Amparo Rol A204-09, ha considerado que como violación al secreto empresarial «la adquisición ilegitima del mismo, su divulgación o explotación sin autorización de su titular y la divulgación o explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, a condición de que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular».</p>
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d) En caso de ser publicada la información confidencial contenida en la oferta presentada, ella podría ser utilizada por los competidores de Indra y Nuctech, quienes obtendrían una posición de privilegio frente a futuras ofertas y/o negocios, en los cuales pasarían a competir con dichas compañías, conociendo elementos técnicos esenciales de sus productos, lo que, según la decisión del Amparo C501-09, implicaría un grave atentado «contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica lícita, en su vertiente de una competencia libre y leal».</p>
<p>
e) Por último, señala que uno de los criterios que supone una afectación a los derechos comerciales y económicos de una persona es «que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto», el que queda plenamente acreditado mediante la cláusula de confidencialidad que enmarca la relación comercial entre Nuctech e Indra, y que consta en la cláusula N° 5, conforme a la cual «[l]os productos suministrados por Nuctech consisten en tecnología propia y confidencial (conocimiento tecnológico) que es propio de Nuctech. El Agente se compromete a respetar y defender dichos de propiedad e interés» (punto 5.1), considerando como Información Confidencial «toda aquella información, ya sea técnica, financiera, comercial, industrial, operacional, de clientes o de cualquier otro carácter, suministrada y divulgada por una Parte a la otra, con ocasión o a causa del presente Contrato, mediante cualquier tipo de soporte (papel, informático u otro) o de forma verbal» (punto 5.2), agregando que «[a]l recibir la información confidencial, la Parte receptora: i) la mantendrá en estricta confidencialidad, ii) la utilizará en relación con los fines del presente Contrato, iii) no la revelará a una tercera parte sin el previo consentimiento escrito de la Parte emisora y iv) sólo podrá revelar dicha Información Confidencial a los empleados de su compañía o a terceros que tengan necesidad expresa de conocerla en relación con el Propósito…»(punto 5.3, letra a).</p>
<p>
Aerotech, por su parte, a través de presentación de 2 de febrero de 2011, hace un análisis del contenido de la oferta técnica que presentó en la licitación pública en comento, distinguiendo entre aquella información cuya exhibición o publicidad afecta o puede afectar sus derechos económicos y comerciales, y aquella que no. Asimismo, señala que los equipos son fabricados por Smiths Detection (en adelante también “Smiths”), cuyo departamento de investigación y desarrollo es líder en invenciones y mejoras de los sistemas y tecnologías de Rayos X, utilizando avanzadas e innovadoras ideas y tecnologías en sus propios equipos y procesos productivos, adelantándose así a su competencia, agregando que «en caso de divulgarse la información contenida en la Oferta Técnica presentada por Aerotech en la Licitación…, se le causará un grave perjuicio económico y comercial tanto a Aerotech como a nuestra representada, Smiths. En efecto, la información técnica requerida por el peticionario incluye información comercial, técnica, secretos industriales, know-how y propiedad industrail e intelectual de dominio exclusivo de Smiths y/o de Aerotech, quien se encuentra legalmente obligada a proteger estos derechos, por sí o en representación del mencionado fabricante».</p>
<p>
Conforme a lo señalado por Aerotech, la información contenida en su oferta técnica cuya publicidad no afecta sus derechos es la siguiente:</p>
<p>
a) Punto 2.1 de la oferta técnica, que se refiere a los bienes que entregará al cliente por cada sistema de HCV Móvil ofertados (pág. 5);</p>
<p>
b) Las certificaciones ISO de Bureau Veritas de las páginas 10, 11 y 12 de la oferta técnica;</p>
<p>
c) Especificaciones técnicas del Vehículo, correspondiente a la sección 5.2.3 de la Oferta (pág. 21);</p>
<p>
d) La sección 6, titulada “Manuales”, en la que Aerotech se compromete a entregar 4 copias en español de los manuales que indica (pág. 59), precisando, sin embargo, que dichos manuales sí constituyen información reservada y que, por lo tanto, no pueden ser entregados al requirente;</p>
<p>
e) El punto 8.4.1 (Generalidades del aseguramiento del fabricante) y los dos primeros párrafos del punto 8.4.3 (calidad del software);</p>
<p>
f) La sección 10.1 titulado “Curso de protección radiológica” –con excepción del primer párrafo– y 10.3 (relativo a las licencias para conductores del vehículo que soporta el sistema de rayos X ofertados);</p>
<p>
g) La sección 11 (subcontratación), excepto los primeros 4 párrafos, que considera reservados; y</p>
<p>
h) Tres certificados que dan cuenta de empresas que han prestado servicios a la oferente, a cargo de la mantención de los componentes del equipo HCVM s/n 30253 del Servicio Nacional de Aduanas, los que constan en las páginas 90 a 92 de la oferta técnica.</p>
<p>
Respecto del resto de la información contenida en la oferta técnica –Introducción (que incluye una descripción resumida de algunas ventajas competitivas de la oferta, tales como la duración de la garantía de fabricación y mantenimiento, plazos menores de entrega, y los términos de la oferta de capacitación del personal), oferta de opciones extras al suministro y las limitaciones al mismo, cumplimiento de normas internacionales, descripción general del sistema Heimann Cargovision, las especificaciones técnicas del equipo de rayos X móvil (excluyendo la sección 5.2.3), elementos opcionales integrables al HCV, la descripción del servicio de mantenimiento (con excepción de la sección 8.4.1 y los dos primeros párrafos de la sección 8.4.3), garantía, capacitación (específicamente lo señalado en el primer párrafo de la sección 10.1 y 10.2), los primeros 4 párrafos de la sección de Subcontratación, el plazo de entrega, vigencia de la oferta, el resumen de la misma y los anexos “Equipos de Rayos X 2009”, “Opcionales”, “Imágenes”, “Interface” y “Protocolos de Aceptación”– esta empresa sostiene que es reservada debido, en general, a las siguientes razones:</p>
<p>
a) No son conocidos por nadie en el mercado, ya que se estructuraron y elaboraron especialmente para esta licitación.</p>
<p>
b) Su secreto constituye una evidente mejora, avance y ventaja competitiva para Aerotech y Smiths y su divulgación afectaría gravemente su desenvolvimiento competitivo</p>
<p>
c) Son objeto de importantes esfuerzos para mantener su confidencialidad, tal como lo evidencias las políticas generales y las cláusulas de confidencialidad de los contratos suscritos entre Aerotech y Smiths.</p>
<p>
Asimismo, respecto de la “Introducción” señala que «si la estrategia y las ofertas especificas de Aerotech para esta Licitación se hicieran públicas, nuestros competidores las utilizarían para futuras licitaciones, para su propio beneficio y en obvio desmedro de oportunidades de éxito de Aerotech». En relación a las ofertas de opciones extras al suministro, afirma que «su divulgación daría luces a nuestros competidores respecto de elementos que ellos actualmente no producen o no ofrecen como opcionales de sus equipos, lo cual implica una grave desventaja competitiva para nosotros» y, por otro lado, respecto de las limitaciones del servicio, afirma que «si se divulgaran, otros competidores podrían usar esa información para ofrecer, como elementos adicionales en futras licitaciones, aquellos elementos que nosotros excluimos expresamente de esta oferta y que por razones comerciales queremos seguir excluyendo en futuras licitaciones, si las bases respectivas lo permiten».</p>
<p>
Respecto a la sección “Cumplimiento de normas internacionales” –relativa a las certificaciones técnicas que aluden o se refieren a normas internacionales, que, a su vez, requieren que los equipos cumplan con ciertas especificaciones, características y/o funcionalidades técnicas y operativas, de tal suerte que cualquier persona que tenga acceso a esas certificaciones puede consultar las normas respectivas a que éstas hacen referencia y deducir importantes características, especificaciones y funcionalidades de los equipos–, Aerotech sostiene que «el detalle de estas certificaciones y de los datos técnicos que las avalan (i) no es conocido por nadie en el mercado, ya que se refieren a especificaciones técnicas y operativas particulares de los equipos, que sólo Simths conoce en su integridad (ii) constituye una evidente mejora, avance y ventaja competitiva para Aerotech y Smiths, ya que el cumplimiento con estos estándares internacionales es un logro empresarial significativo en materia de seguridad y calidad, y muy probablemente nuestra competencia no cumple con todos esos estándares (iii) su divulgación afectaría gravemente nuestro desenvolvimiento competitivo, ya que si se divulgaran, nuestros competidores podrían percatarse de ciertos defectos o falencias de sus equipos y/o podrían tratar de obtener certificaciones que aún no han obtenido, sea por ignorancia o falta de capacidad técnica, lo cual los haría más competitivos, y (iv) son objeto de importantes esfuerzos para mantener su confidencialidad».</p>
<p>
Por otro lado, Aerotech sostiene que las características, especificaciones y funcionalidades de los equipos ofertados son requisitos elementales para su utilidad, de tal suerte que es necesaria su reserva, agregando que ellas dan el mayor valor económico, comercial y estratégico a éstos y, por tanto, constituyen la esencia misma del negocio de Smiths y Aerotech.</p>
<p>
Asimismo, sostiene que el plazo, limitaciones y demás características de las garantías son elementos determinantes en una licitación internacional de este tipo, que «el factor Capacitación y Entrenamiento fue determinante para nuestra victoria en esta Licitación», agregando que su divulgación «daría luces a nuestros competidores actuales o potenciales respecto de un elemento determinante de nuestra oferta, que ellos podrían imitar o mejorar en futuras licitaciones», argumentos que plantea igualmente respecto al plazo de entrega, vigencia de la oferta y el resumen de las características esenciales de la oferta.</p>
<p>
Por último, alega que la información relativa a los procesos y equipos de asistencia técnica post-venta, no son conocidos en el mercado y su divulgación afectaría gravemente su desenvolvimiento competitivo, por cuanto dichos factores están altamente calificados después de años de entrenamiento por parte de Smiths, siendo factores estratégicos y ventajas comparativas esenciales de Aerotech frente a sus competidores.</p>
<p>
8) AUDIENCIA PÚBLICA: En sesión ordinaria N° 212, celebrada el 5 de enero de 2011, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acordó convocar a una audiencia de rendición y discusión de antecedentes y medios de prueba.</p>
<p>
Dicha audiencia se efectuó el 22 de marzo pasado, con la comparecencia del requirente, asistido por el abogado Francisco Pino Faúndez; el Servicio Nacional de Aduanas, representado por don Javier Uribe Martínez; Aerotech, representada por don Simón Zañartu Gomien; e Indra, representada, a su vez, por don Ricardo de Pablo Travisany. En dicha actuación las partes reiteraron los planteamientos expuestos en sus respectivas presentaciones, agregando los terceros involucrados que publicar la información contenida en sus ofertas técnicas atentaría en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones contractuales y precontractuales, toda vez que la finalidad del proceso de licitación en el cual efectuaron sus ofertas tenía por objeto suscribir un contrato de suministro de bienes con el Servicio Nacional de Aduanas, agregando que el mercado de venta de los equipos de rayos X móviles para revisión no intrusiva de carga, contenedores y vehículos es de un alto nivel competitivo a nivel internacional, precisando que, actualmente, no existen más de seis empresas en el mundo que construyan este tipo de equipos. Aerotech, por otro lado, también señaló que el requirente pretende que información que posee el carácter de privada –las ofertas efectuadas al Servicio Nacional de Aduanas–, se transforme en pública por el sólo hecho de haber sido entregada a un órgano de la Administración del Estado, criterio que a su juicio resulta del todo incorrecto, destacando que el equipo ofertado por ella no es un rayo X sencillo, sino que posee un funcionamiento altamente complejo, pero si su oferta técnica se hiciera pública otra empresa podría construir un equipo similar al ofertado, lo que atentaría en contra de tratados internacionales sobre protección a la propiedad intelectual suscritos por Chile.</p>
<p>
El Servicio Nacional de Aduanas, por su parte, a través de la exposición realizada por el funcionario Rubén Parra Vergara, en la que explica que la adquisición de los equipos de rayos X móviles para revisión no intrusiva de carga, contenedores y vehículos, se enmarca dentro de las políticas adoptadas por el Estado de Chile para facilitar el comercio internacional, así como para prevenir, controlar y combatir, entre otros, delitos aduaneros, el contrabando, el trafico de drogas, de armas, de piezas que forman parte del patrimonio histórico y cultural de Chile y de otros países, así como ilícitos que atenten en contra de la propiedad intelectual e industrial, potenciando con ello las funciones fiscalizadoras del servicio, explicando, en términos generales, el funcionamiento de los equipos adquiridos por dicho Servicio.</p>
<p>
9) ACTUACIONES DEL CONSEJO: En sesión ordinaria N° 231 del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, celebrada el 22 de marzo recién pasado, e inmediatamente después de celebrada la audiencia antes citada, a objeto de ilustrar a este Consejo sobre materias específicas materia del presente amparo, se procedió a tomar declaración, bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia, a los testigos Mathias Pairoa Correa, Gerente General de Aerotech, y Jaime Salinas Tapia, Ingeniero de Proyectos de Aerotech, ambos ofrecidos por dicha empresa.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, el presente amparo, se refiere a la supuesta respuesta parcial a la solicitud de información relativa a la licitación pública “Adquisición de dos equipos de rayos-x móviles para revisión no intrusiva de carga, contenedores y vehículos”, ID N° 586-29LP09 –en adelante también “la licitación”- y a la negativa de entregar las ofertas técnicas presentadas por los oferentes en dicho proceso licitatorio.</p>
<p>
2) Que, conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 7º de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, licitación o propuesta pública es un «procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente». De tal suerte que el requirente, al solicitar información concerniente a una licitación pública, ha restringido su requerimiento a los antecedentes propios del procedimiento destinado a seleccionar y aceptar una propuesta para, en definitiva, suscribir un contrato de suministro o prestación de servicios, que comprende desde el llamado a licitación hasta la dictación del acto administrativo de la adjudicación.</p>
<p>
3) Que, respecto a la supuesta falta de respuesta relativa a la documentación anexa entregada por los oferentes, resulta necesario tener presente lo siguiente:</p>
<p>
a) Que los oferentes que participaron en la licitación en comento, además de las ofertas económicas y técnicas, debieron presentar otros documentos, los que son singularizados en los puntos II.2 y II.3 de las Bases Administrativas del proceso licitatorio (obtenidas en el sitio electrónico www.mercadopublico.cl), relativos a los antecedentes legales y financieros y a la experiencia del fabricante y del jefe del proyecto , respectivamente, únicos documentos que, a juicio de este Consejo, poseen la calidad de “documentación anexa entregada por los oferentes”.</p>
<p>
b) Respecto de los antecedentes legales y financieros, las Bases Administrativas señalan que los oferentes inscritos en Chileproveedores podrán acreditar todos los antecedentes solicitados en la sección “Documentos acreditados” del Registro, debiendo indicarlo así en la presentación de la oferta.</p>
<p>
c) El Servicio requerido no proporcionó al requirente copia de estos documentos ni informó si se podía acceder a ellos a través del sitio electrónico mercadopublico, así como tampoco invocó alguna causal de secreto o reserva que impidiera hacer entrega de los mismos.</p>
<p>
d) Sobre la posible afectación a los derechos de los oferentes debido a la divulgación de sus antecedentes, se debe tener en consideración que los antecedentes legales de las empresas proveedoras, acompañados a las propuestas de los terceros involucrados, provienen de fuentes accesibles al público, como es el Registro de Comercio y el repertorio notarial, razón por la cual, tratándose de información ya publicitada, no se aprecia un peligro de daño o afectación a los derechos de estos terceros producto de su divulgación.</p>
<p>
Que, en atención a lo anteriormente descrito, este Consejo acogerá el presente amparo en lo relativo a este punto, y el Servicio Nacional de Aduanas deberá entregar al requirente aquella información indicada en los puntos II.2 y II.3 de las Bases Administrativas de la Licitación, ya sea materialmente o en la forma indicada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, en lo que dice relación con la omisión de respuesta respecto de aquellos documentos que el requirente ha denominado “Reportes Anexos”, ha de tenerse presente lo siguiente:</p>
<p>
a) El requirente, en su amparo, sostiene que el Servicio Nacional de Aduanas se limitó a remitirle documentos públicos de la comisión evaluadora de la licitación, pero que no le otorgó copias de los reportes asociados como señalan las bases técnicas de la licitación, y que se redactan como producto de la ejecución del contrato y de las formalidades del Servicio, tales como los memorándums, estudios económicos requeridos a expertos, reportes técnicos que hasta la fecha se han generado como reportes de desempeño, actas de mantenimiento requeridos, reportes de fallas, de operación, de instalación, protocolo de ensayo definitivo, bitácoras de mantenimiento, de inicio de operaciones, etc.</p>
<p>
b) Que el requirente ha intentado precisar, en su amparo, el sentido y alcance de la expresión “Reportes Anexos” empleada en su solicitud de información, sin embargo, en este intento, ha hecho referencia a una serie de documentos de carácter genérico y que corresponden a la etapa de ejecución del contrato de adquisición de los dos equipos de rayos X adquiridos por el Servicio Nacional de Aduana, y, por lo tanto, no se refieren a la licitación en análisis, entendiendo ésta en los términos indicados en el considerando 2° anterior, razón por la cual, en definitiva, se rechazará en este punto el presente amparo.</p>
<p>
c) Que, atendido lo anterior, resulta innecesario pronunciarse respecto de los descargos formulados por el Servicio requerido, y las demás alegaciones planteadas por Aerotech Ltda., sobre este punto específico.</p>
<p>
5) Que, en relación a los certificados de recepción conforme del equipamiento, instalación y entrenamiento u otro servicio o equipo complementario, cabe destacar que:</p>
<p>
a) El requirente sostiene que los documentos remitidos por el servicio no corresponden a lo solicitado.</p>
<p>
b) Al respecto, el Servicio Nacional de Aduanas remitió al requirente una copia del documento denominado “Acta de Entrega Dos Equipos de Rayos X Móviles Heimann Cargo HCV Móvil 3021”, suscrito el 22 de diciembre de 2009 por el Subdirector de Fiscalización(S), el Jefe del Departamento Inteligencia Aduanera(S), el Jefe del Departamento Estudios(S), todos del órgano requerido, y el Representante Legal de Aerotech Ltda., en el que se da cuenta de los requisitos para recepcionar dichos equipos –consistentes en el proceso de check-list aprobado de cada equipo, autorización legal de los organismos correspondientes, autorización de los funcionarios como operadores de equipos radiológicos, puntos de conexión para los equipos instalación de identificación institucional del Servicio en cada equipo, entrega de manuales, entrega de licencias de conducción a funcionarios del Servicio, capacitación de operación, inventario de herramientas para el despliegue del equipo, listado de repuestos de cada equipo y entrega de protocolo de ensayo para la etapa de marcha blanca– y la forma en que ellos se cumplieron, concluyendo, al final de dichas actas, que se ha «comprobado el cumplimiento de todos los requerimientos técnicos anteriormente señalados, por parte de la contraparte técnico, el Servicio Nacional de Aduanas recibe por este acto los 2 equipos de rayos X móviles, marca Heimann CargoSion® Móvil, modelo HCV-Móvil 3021, fabricados por la empresa SMITHS DETECTION, placas patentes CFZL74 y CFZL75, suscribiéndose la presente Acta de Entrega».</p>
<p>
c) Las Bases Administrativas de la Licitación en análisis, en la letra a) del punto VII.5., establece que para suscribir el Acta de Entrega de los equipos se requiere cumplir con una serie de requisitos, todos los cuales constan en el documento suscrito el 22 de diciembre de 2009, de tal suerte que, a juicio de este Consejo, dicho documento acredita fehacientemente la recepción del equipamiento, instalación y entrenamiento u otro servicio o equipo complementario.</p>
<p>
d) Que ni las Bases Administrativas de la licitación ni el contrato respectivo exigen la elaboración de “certificados de recepción conforme”, sino que de un “Acta de Recepción Conforme”.</p>
<p>
e) Que, por lo expuesto, se concluye que el requirente ha solicitado al Servicio Nacional de Aduanas la elaboración de un certificado relativo a la recepción de los equipos adquiridos a través de la licitación en comento, petición que no constituye una solicitud de información de aquéllas que puedan ampararse por la Ley de Transparencia,. razón por la cual se rechazará el presente amparo, respecto de este punto. Sin perjuicio de ello, cabe considerar que de los documentos tenidos a la vista en el presente amparo consta que el órgano requerido remitió al reclamante los antecedentes que le permitirían conocer al requirente la información materia del documento solicitado.</p>
<p>
6) Que, respecto de las ofertas técnicas presentadas en la licitación, tanto el Servicio Nacional de Aduanas, como Aerotech e Indra, han solicitado que se declare su reserva, invocando causales contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, es obligación de los órganos de la Administración del Estado, entregar toda aquella información que obre en su poder, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, circunstancia que debe ser acreditada por el órgano requerido que la invoca o el tercero que se opuso. A mayor abundamiento, las ofertas técnicas y económicas, junto con los demás antecedentes presentados durante una de licitación pública por los oferentes, son documentos indispensables para la evaluación de los participantes y sus propuestas, cuya ponderación y conclusiones es, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dictará posteriormente el acto administrativo que adjudicará el concurso o lo declarará desierto. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3° g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo del acto administrativo de adjudicación de una licitación pública y, siendo dicho procedimiento y su resolución adjudicatoria un acto administrativo de naturaleza pública, su complemento directo debe poseer el mismo carácter.</p>
<p>
8) Que, según ha señalado este Consejo, en el considerando 2º de la decisión del Amparo Rol C416-09 «las ofertas técnicas y económicas, junto con los demás antecedentes presentados durante una de licitación pública por los oferentes, son documentos indispensables para la evaluación de los participantes y sus propuestas, cuya ponderación y conclusiones es, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dictará posteriormente el acto administrativo que adjudicará el concurso o lo declarará desierto. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3° g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo del acto administrativo de adjudicación de una licitación pública y, siendo dicho procedimiento y su resolución adjudicatoria un acto administrativo de naturaleza pública, su complemento directo debe poseer el mismo carácter».</p>
<p>
9) Que, asimismo, la decisión A509-09 establece que la oferta del adjudicatario de una licitación es información pública de evidente interés, toda vez que «concierne a la comunidad y la condición de adjudicataria supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad de la persona de que se trate debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y adjudicación de tales licitaciones y, luego, en el cumplimiento del contrato respectivo, que también estará sujeto al principio de transparencia de la gestión pública» (considerando 12º), y en relación a las ofertas tecnicas presentadas por los oferentes que no fueron adjudicados, que «todos los antecedentes vinculados a las licitaciones públicas están sujetas a un escrutinio público mayor para que la ciudadanía pueda constatar que la adjudicación fue hecha al mejor oferente…» (considerando 13º)</p>
<p>
10) Que, pese a lo señalado, la publicidad de las ofertas presentadas en una licitación pública no es absoluta, toda vez que siempre debe atenderse al contenido y naturaleza de la información que contienen, en especial atención a que puede configurarse a su respecto, excepcionalmente, alguna causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 de la Ley de Transparencia o en otras leyes de quórum calificado.</p>
<p>
11) Que, en la especie, el Servicio Nacional de Aduanas no empleó el mecanismo regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia para comunicar el requerimiento de información del Sr. Trujillo Vergara a los oferentes que participaron en la licitación y darles, con ello, la posibilidad de oponerse a la entrega de las ofertas técnicas, motivo por el cual este Consejo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 25 de dicho cuerpo legal, dio traslado a dichos oferentes a fin de que formularan sus descargos u observaciones al amparo deducido por el requirente.</p>
<p>
12) Que, según consta en la tramitación del presente amparo, sólo Aerotech evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del amparo y que se denegara el acceso a la Oferta Técnica presentada por ella, invocando, al respecto, las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), 2, 3 y 4. Sin embargo, atendido que no resulta procedente que los terceros afectados invoquen las causales de secreto o reserva que la ley ha reservado a los órganos de la Administración del Estado, se desestimarán, de plano, las causales invocadas por Aerotech, con excepción de la alegación formulada en relación a la posible afectación de derechos de carácter comercial o económico que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información en análisis, le pueda ocasionar a ella, así como al fabricante de los equipos ofertados, ya que contiene antecedentes comérciales, técnicos, secretos industriales, know-how e informaciones sobre propiedad intelectual e industrial que la ley ampara, tanto respecto de su titular como su confidencialidad y reserva, respecto de la cual se pronunciará, más adelante, este Consejo.</p>
<p>
13) Que por su parte Indra S.A., al dar cumplimiento a la medida para mejor resolver ordenada en el presente amparo, también solicita que se declare la reserva de la oferta técnica que presentó en el proceso licitatorio en análisis, atendido que su publicidad, comunicación o conocimiento afectaría tanto los derechos comerciales y económicos de dicha empresa como los de Nuctech, compañía fabricante de los productos ofertados.</p>
<p>
14) Que sobre el particular, según se desprende de los documentos remitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, las ofertas técnicas presentadas por Aerotech Ltda. e Indra S.A., se organizan, en términos generales, de la siguiente manera:</p>
<p>
a) La oferta técnica de Aerotech, indica las características técnicas de los equipos ofertados (calidad de imagen, capacidad de inspección y tamaño de objetos inspeccionados, dosis de radiación, movilidad y operación, unidad de emisión de rayos X, subsistema de detección de rayos X, sistema informático y vehículo), hace una descripción general del funcionamiento de dichos equipos, y contiene, además, una serie de certificados que dan cuenta del cumplimiento de normas de carácter internacional, de continuidad del producto, que aseguran repuestos por una cantidad de años determinada, entre otros relativos a otras materias, la que se organiza de la siguiente forma:</p>
<p>
i. Introducción.</p>
<p>
ii. Alcance del suministro de los equipos ofertados (entrega, opcionales y limites del suministro).</p>
<p>
iii. Cumplimiento de normas internacionales.</p>
<p>
iv. Descripción general del sistema Heimann Cargovision (equipos de Rayos X móvil e información y comunicaciones).</p>
<p>
v. Especificaciones técnicas del equipo Rayos X móvil (performance y características técnicas, conformación del equipo de Rayo X móvil, tecnología de emisión y fuente de radiación, capacidad del equipo, especificaciones del vehículo y condiciones ambientales de operación del equipo de Rayos X, características de los objetivos de inspección, características del software o aplicaciones y periféricos, herramientas para la seguridad radiológica).</p>
<p>
vi. Manuales de operación y mantención de los equipos ofertados.</p>
<p>
vii. Oferta de elementos adicionales a la propuesta “básica”.</p>
<p>
viii. Servicio de mantenimiento (objetivos del proyecto, mantenimiento durante periodo de garantía, programa de mantenimiento, aseguramiento de calidad del fabricante).</p>
<p>
ix. Garantía.</p>
<p>
x. Capacitación (curso de protección radiológica y operación del equipo).</p>
<p>
xi. Subcontratación.</p>
<p>
xii. Plazo de entrega.</p>
<p>
xiii. Vigencia de la oferta.</p>
<p>
xiv. Resumen de la oferta.</p>
<p>
b) Por otro lado la oferta técnica de Indra, se estructura de la siguiente manera:</p>
<p>
i. Resumen ejecutivo de la oferta.</p>
<p>
ii. Generalidades del equipo ofertado.</p>
<p>
iii. Especificaciones técnicas (condición de ambiente, operación y dimensión, chasis y movilidad, subsistema de radiación de imagen, estación de operación e inspección y composición del sistema).</p>
<p>
iv. Subsistema de imágenes de rayos X (subsistema de generación de rayos X, cabezal, modulador, enfriador por recirculación, sistema de Control y subsistema detector).</p>
<p>
v. Vehículo de escaneo (chasis, sistema de despliegue del marco del brazo y detector, sistema hidráulico y Scaning Drive).</p>
<p>
vi. Cabina de operación y equipamiento (cabina de operación, estación de operación e inspección, estación de base de datos, estación de proceso de imagen).</p>
<p>
vii. Subsistema de seguridad radiológica (cumplimiento de normas de seguridad contra radiación, sistema de protección de seguridad, sistema de iluminación, sistema de interbloqueo de seguridad).</p>
<p>
viii. Sitio de inspección (requerimientos para el sitio de inspección).</p>
<p>
ix. Procedimiento de operación.</p>
<p>
x. Diagramas de los equipos.</p>
<p>
15) Que, a fin de determinar si la información solicitada contiene información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de los terceros involucrados, este Consejo ha establecido –en sus decisiones C501-09, de 26 de febrero de 2010, A204-09, de 16 de marzo de 2010, y A252-09, de 13 de abril de 2010– los siguientes criterios orientadores:</p>
<p>
a) La información requerida no sea generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.</p>
<p>
b) El secreto o reserva de la información requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p>
<p>
c) La publicidad de la información pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p>
<p>
d) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p>
<p>
16) Que Aerotech, en la presentación por medio de la cual da cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en el presente amparo, afirma que la información contenida en su oferta técnica puede ser dividida entre aquella respecto de la cual concurren los requisitos señalados en el considerando precedente y aquella respecto de la cual no concurren, y que, por lo tanto, puede ser entregada al requirente. Por el contrario, del tenor de la presentación efectuada por Indra, se desprende que dicha empresa estima que toda la información contenida en su oferta técnica es reservada.</p>
<p>
17) Que, tras analizar las ofertas presentadas por ambas empresas, así como los antecedentes expuestos en las presentaciones y en la audiencia realizadas en este procedimiento, este Consejo ha concluido que la información relativa a las características técnicas y al funcionamiento de los equipos ofertados, es producto de los esfuerzos técnicos y económicos realizadas por los fabricantes de dichos equipos para diseñarlos, mejorar sus condiciones y alcanzar altos niveles tecnológicos, lo que permite un mejor funcionamiento y eficacia de los mismos, respecto de lo cual concurren los criterios expresados en el considerando 13°, lo que justifica acoger la oposición que los terceros involucrados formularon a la entrega de dicha información, precisando, en todo caso, que se considera de una mayor relevancia la afectación al secreto industrial, por sobre la eventual afectación a sus derechos económicos o comerciales.</p>
<p>
18) Que, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, sólo una parte de la información contenida en las ofertas técnicas de Aerotech e Indra posee el carácter de reservada, la que está compuesta por los siguientes antecedentes:</p>
<p>
a) En la oferta técnica de Aerotech: las especificaciones técnicas del equipo de rayos X móvil (salvo la sección 5.2.3, 5.5.1 y 5.5.2), servicios opcionales –adicionales– al servicio ofertado y las limitaciones del mismo, las certificaciones internacionales que dan cuenta del cumplimiento de directrices establecidas por organismos de carácter internacional (páginas 8 y 9 de la oferta técnica), así como todos los anexos que complementen o desarrollen esta información.</p>
<p>
b) En la oferta técnica de Indra: especificaciones técnicas (salvo lo relativo al chasis y movilidad del vehículo que sirve de soporte al equipo de rayos X ofertado), subsistema de imágenes, vehículo de escaneo (excepto aquello relativo al chasís del vehículo), cabina de operación y equipamiento de cabina, subsistema de seguridad radiológica, el procedimiento de operación y los diagramas acompañados de los equipos ofertados.</p>
<p>
19) Que, por lo expuesto, atendido lo indicado en los considerandos 8° y 9° anteriores, al no concurrir a su respecto los criterios establecidos en el considerando 13°, la información contenida en la introducción de la oferta técnica presentada por Aerotech (página 4), así como aquella relativa a los bienes ofertados que se eregarían al Servicio Nacional de Aduanas, indicados en la sección 2.1 de dicha oferta (página 5), la declaración de cumplimiento de normas nacionales e internacionales (página 7) y los certificados Bureau Veritas de las páginas 10, 11 y 12 de la oferta, la descripción general del Sistema Heimann Cargovisión ® (páginas 13 y 15), los certificados de continuidad de tecnología –tanto de Aerotech como de Smiths– (páginas 13 y 14), de servicio técnico de fabrica post venta –tanto de Aerotech como de Smiths– (páginas 16 y 17), aquella información relativa a las especificaciones del vehículo sobre el cual está montado el HCV Móvil, contenida en las secciones 5.2.3 (página 23), 5.5.1 y 5.5.2 (páginas 29 y 30),la nomina de los manuales ofertados (página 59), servicio de mantenimiento (páginas 65 a 76), garantía (páginas 77 a 79), capacitación (páginas 80 a 88), subcontratación (páginas 89 a 92), plazo de entrega (página 93), vigencia de la oferta (página 94) y resumen de la oferta (página 95), es pública.</p>
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Es del caso precisar que la oferta técnica de Aerotech, al referirse al servicio de mantenimiento, se limita a realizar una descripción genérica del mismo, desde un punto de vista administrativo (equipo que prestará el servicio y sus integrantes) y las etapas del mismo, sin proporcionar antecedentes que permitan conocer alguna técnica particular o sistema empleada en la mantención de los equipos adquiridos por el Servicio Nacional de Aduanas, que reúna las características enunciadas en el considerando 13° ya citado.</p>
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20) Que, por las mismas razones expuestas en el considerando anterior, en la oferta presentada por Indra posee carácter público la información relativa al resumen ejecutivo (páginas 3 y 4), generalidades del equipo ofertado (páginas 5 y 6), especificaciones técnicas del chasis del vehículo sobre el cual está montado el equipo de rayos X ofertado (páginas 8 –sección 3.3– y 18, respectivamente), y las características del sitio de inspección (páginas 37 y 38).</p>
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21) Que, respecto de la causal de secreto o reserva del articulo 21 Nº 1, letra a), el Servicio Nacional de Aduanas ha sostenido que no puede entregar las ofertas técnicas presentadas por los oferentes ya que con ello se afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que los equipos en cuestión son empleados en su labor fiscalizadora en puertos y avanzadas del país, desarrollando funciones en la prevención del delito de contrabando, agregando, al referirse a la causal del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, que los equipos adquiridos por el Servicio permiten la revisión de la carga de contenedores y vehículos en busca de explosivos, material ionizante y demás elementos peligrosos, tanto de la mercancía que ingresa como de la que sale del país.</p>
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22) Que, de lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, y 1º, 168, 184 y siguientes, 188 y 189 de la Ordenanza General de Aduanas, se desprende que al Servicio Nacional de Aduanas le corresponde, entre otras atribuciones, intervenir en la prevención de los delitos de contrabando y fraudes aduaneros.</p>
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23) Que, por otro lado, Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en su artículo 2° sanciona penalmente, entre otras, la importación y exportación de precursores o de sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar, dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados como delitos en dicho cuerpo legal. Ese mismo cuerpo normativo establece que en caso que determinadas sustancias o drogas, así como de otros elementos, que se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas deberá observar las instrucciones que imparta el Ministerio Público para trasladar, guardar, interceptar o circular dichos objetos dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él. Por último, el artículo 58 de la norma en estudio dispone que «el reglamento determinará… la coordinación con el Servicio Nacional de Aduanas y demás entidades públicas con competencia relativa al control del movimiento de las sustancias antes mencionadas».</p>
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24) Que, a mayor abundamiento, el 8 de abril pasado, este Consejo consultó la Estrategia Nacional sobre Drogas 2009-2018, de la Comisión Nacional del Control de Estupefacientes (CONACE) ,instrumento que establece como uno de sus “objetivos estratégicos” el impedir el ingreso y evitar la utilización de nuestro territorio como ruta de tránsito, señalando, al respecto, que «[c]onstituye una labor esencial de los diferentes órganos de control (Aduanas, Policía, Dirección del Territorio Marítimo) detectar y desarticular las organizaciones criminales que internan y/o distribuyen droga al interior de nuestro país y también aquellas que pretenden utilizar nuestro territorio como ruta de tránsito hacia terceros países», agregando que «[p]ara el logro de este objetivo es indispensable reforzar el control y la vigilancia en los pasos fronterizos, puertos y aeropuertos del país y desarrollar acciones tendientes a cubrir debidamente los pasos no habilitados, poniendo especial atención en el fortalecimiento de la coordinación entre los órganos de control a los cuales les corresponde ejercer jurisdicción en sus respectivas áreas»..</p>
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25) Que, por otro lado, el Plan Nacional de Fiscalización 2007–2010 del Servicio Nacional de Aduanas , señala, al tratar la “Fiscalización del Tráfico de Mercancías”, «se refiere a: fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan el tráfico de mercancías por las fronteras del país, con el objeto de no permitir el ingreso, salida y tránsito de productos sin los requisitos establecidos por la ley, reglamentos y normativas aplicables», agregando que su orientación es la protección a la comunidad, estableciendo al efecto, siete Áreas de Importancia Estratégica (AIE), a saber: drogas, propiedad intelectual (referido, entre otros aspectos, a las mercancías que infringen las normas de la Ley N° 19.039, sobre propiedad intelectual), medio ambiente y salud pública, lavado de activos, seguridad (comprende el control de las mercancías de uso dual, que eventualmente pueden usarse para fabricar explosivos o armas químicas o bacteriológicas, cumplimiento de otros v. b., patrimonio cultural, artístico e histórico (se refiere al control de las mercancías que están protegidas por la Ley N° 20.021, de Monumentos Nacionales, entre otros.</p>
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26) Que, a través de los antecedentes expuestos por el Servicio Nacional de Aduanas al dar cumplimiento a la medida para mejor resolver ordenada, así como en la audiencia celebrada en el presente amparo, y de la información obtenida por este Consejo al revisar su sitio electrónico, queda acreditado que los equipos de rayos X adquiridos en el marco de la licitación pública en análisis son empleados en la prevención de delitos de carácter aduanero, así como del contrabando, trafico de drogas, de armas o explosivos, de bienes que forman del patrimonio cultural de Chile y otros países y de aquellos que vulneran la propiedad intelectual e industrial, entre otros, lo que lleva a este Consejo a concluir que la publicidad de las características técnicas y el funcionamiento de dichos equipos, afectará el debido cumplimiento de sus funciones en dicha materia, ya que ello permitiría que cualquier persona pueda obtener información suficiente para burlar el control de dichos equipos y, con ello, las medidas de prevención y persecución de dichos ilícitos.</p>
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27) Que, en virtud de lo señalado, se acogerá la causal de secreto o reserva de la letra a) del numeral 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, sólo en lo que dice relación con las características técnicas y sistema de funcionamiento de los equipos de rayos X, que constan en la oferta técnica presentada por Aerotech, correspondiente a los equipos adquiridos en esta licitación por el Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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28) Que, por lo expuesto en el considerando 28° anterior, también se considera que el conocimiento público de las ofertas técnicas presentadas por Aerotech afectaría las políticas de seguridad pública relativas al control del tráfico de drogas, de armas, de productos que transgreden la propiedad intelectual o industrial, delitos aduaneros, contrabando, etc., configurándose, de esta forma, la causal del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, esto es, que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta la seguridad de la Nación, por afectar, principalmente, a la seguridad pública, por lo que dicha causal se reserva será acogida por este Consejo.</p>
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29) Que, finalmente, respecto de la causal de secreto o reserva del numeral 4 del artículo 21, el Servicio Nacional de Aduanas no ha acreditado la forma en que la publicidad, comunicación o conocimiento de las características técnicas y funcionamiento de los equipos ofertados por Aerotech, y que constan en su oferta técnica, pueda afectar gravemente los intereses económicos y las relaciones internaciones de Chile, razón por la cual será rechazada esta causal de reserva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Orlando Trujillo Vergara en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por las consideraciones precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas para que:</p>
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a) Entregue a don Orlando Trujillo Vergara copia de toda la documentación anexa entregada por los oferentes que participaron en la Licitación Pública 586-29LP09, “Adquisición de dos equipos de rayos X móviles para revisión no intrusiva de carga, contenedores y vehículos”, conforme a lo indicado en el considerando 3° de la presente decisión, así como la información expresamente indicada en los considerandos 19° y 21°, y que forma parte de las ofertas técnicas presentadas en dicha licitación por Indra Sistemas Chile S.A. y Aerotech Ltda., todo ello en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Orlando Trujillo Vergara, al Sr. Director Nacional de Aduanas, y a los representantes de Indra Sistemas Chile S.A. y Aerotech Ltda.</p>
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VOTO CONCURRENTE</h3>
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Decisión acordada con el voto concurrente del consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien pese a concordar con lo resuelto, no comparte algunos de los fundamentos de la decisión, especialmente aquéllos contenidos en los considerandos 29 y 30, toda vez que considera que, en la especie, el conocimiento de las características técnicas de los equipos ofertados por los oferentes en el proceso de Licitación Pública 586-29LP09 “Adquisición de dos equipos de rayos-x móviles para revisión no intrusiva de carga, contenedores y vehículos” del Servicio Nacional de Aduanas, no afecta la seguridad de la nación, en su aspecto de seguridad pública, ya que no ha existido una acreditación actual de dicha afectación, ni el interés que pueda existir para proteger dicha información, considerando, por el contrario, que su publicidad, comunicación o conocimiento sí afecta el interés nacional, toda vez que ello implica vulnerar tratados internacionales sobre protección de lo propiedad intelectual e industrial.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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