Decisión ROL C2901-15
Volver
Reclamante: IGNACIO JARAMILLO MATUS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Curicó, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a las contrataciones a honorarios de la Unidad de Salud desde el mes de enero de 2013 a la fecha, requiriendo copia de los contratos, estado de pago de honorarios y el correspondiente informe de cumplimiento de la función que emite mensualmente el jefe directo. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se logró acreditar la causal de secreto invocada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2901-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curic&oacute;</p> <p> Requirente: Ignacio Jaramillo Matus</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 680 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2901-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de septiembre de 2015, don Ignacio Jaramillo Matus solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Curic&oacute;, bajo el N&deg; MU078T0000337, informaci&oacute;n sobre contrataciones a honorarios de la Unidad de Salud desde el mes de enero de 2013 a la fecha, requiriendo copia de los contratos, estado de pago de honorarios y el correspondiente informe de cumplimiento de la funci&oacute;n que emite mensualmente el jefe directo.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de noviembre de 2015, don Ignacio Jaramillo Matus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Curic&oacute;, mediante oficio N&deg; 9.527, de fecha 02 de diciembre de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 38, de fecha 07 de enero de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en primer lugar que dicha presentaci&oacute;n se refiere tanto a los amparos roles C2910-15 y C2901-15, originados a partir de las solicitudes de informaci&oacute;n Nos MU078T0000318 y MU078T0000337 respectivamente.</p> <p> Al respecto se&ntilde;ala que la respuesta al solicitante para ambos casos se&ntilde;alados, que versan sobre similar materia, fue notificada en un solo oficio, el cual se adjunta, quedando por desistida la solicitud N&deg; MU078T0000318, y denegando la informaci&oacute;n pedida en la solicitud N&deg; MU078T0000337, por incurrir en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto se adjunt&oacute; el oficio Ord. N&deg; 1388, de fecha 29 de septiembre de 2015, dirigido al solicitante, donde explica que la solicitud N&deg; MU078T0000318, de fecha de ingreso 02 de septiembre de 2015, se declar&oacute; desistida, por cuanto solicitada su subsanaci&oacute;n, no se realiz&oacute; dentro de plazo legal, por el contrario, se present&oacute; una nueva solicitud, que dio origen al presente amparo.</p> <p> Respecto de esta &uacute;ltima solicitud de informaci&oacute;n, N&deg; MU078T0000337, estima que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por las siguientes razones:</p> <p> a) La informaci&oacute;n pedida corresponde a los a&ntilde;os 2013, 2014 y 2015.</p> <p> b) La documentaci&oacute;n pedida es la siguiente:</p> <p> i. Durante el a&ntilde;o 2013, son aproximadamente 49 contratos, 204 decretos de pago, 204 certificados de cumplimiento y 204 boletas de honorarios.</p> <p> ii. Durante el a&ntilde;o 2014, son aproximadamente 47 contratos, 196 decretos de pago, 196 certificados de cumplimiento y 196 boletas de honorarios.</p> <p> iii. Durante el a&ntilde;o 2015, son aproximadamente 61 contratos, 255 decretos de pago, 255 certificados de cumplimiento y 255 boletas de honorarios.</p> <p> c) El total aproximado es de 2.122 documentos.</p> <p> d) Por lo expuesto, la solicitud de informaci&oacute;n significa un elevado n&uacute;mero de decretos y actos administrativos, cuya atenci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 29 de septiembre de 2015, don Ignacio Jaramillo Matus solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Curic&oacute;, bajo el N&deg; MU078T0000337, informaci&oacute;n sobre contrataciones a honorarios de la Unidad de Salud desde el mes de enero de 2013 a la fecha, particularmente, copia de contratos, estado de pago de honorarios y el correspondiente informe de cumplimiento de la funci&oacute;n que emite mensualmente el jefe directo, y al estimar que no obtuvo respuesta dentro de plazo legal, formul&oacute; el presente amparo que versa sobre la materia se&ntilde;alada.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano requerido explic&oacute; que, en atenci&oacute;n a que el requirente formul&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n que versan sobre similar materia, las Nos MU078T0000318 y MU078T0000337, se formul&oacute; una &uacute;nica respuesta, mediante oficio Ord. N&deg; 1388, de fecha 29 de septiembre de 2015, por el cual se declara desistida la solicitud N&deg; MU078T0000318, y denegando la informaci&oacute;n pedida en la solicitud N&deg; MU078T0000337, por incurrir en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este &uacute;ltimo caso, en el cual se funda el presente amparo, la Municipalidad reclamada sostiene que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dado que la informaci&oacute;n requerida se refiere a las contrataciones a honorarios de la Unidad de Salud, correspondiente a los a&ntilde;os 2013, 2014 y 2015, lo que implica la revisi&oacute;n de un total de 2.122 documentos aproximadamente, generados a partir de los 52 contratos a honorarios promedio registrados, y cuya atenci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano requerido puede denegar la entrega la entrega de la informaci&oacute;n pedida, cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos (...) cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del municipio reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, y que impidi&oacute; que accediera a la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse dicha causal en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. En consecuencia la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado.</p> <p> 6) Que, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales, por cuanto se ha limitado a se&ntilde;alar que ser&iacute;an 2.122 documentos a revisar, lo que se generan a partir de los 52 contratos a honorarios que en promedio se suscribieron en cada uno de los a&ntilde;os requeridos, sin expresar en caso alguno el n&uacute;mero de funcionarios con que cuenta para la dicha funci&oacute;n, como tampoco ha explicitado el tiempo espec&iacute;fico que se deber&iacute;a emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo de sus funcionarios.</p> <p> 7) Que, en este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y no habi&eacute;ndose acreditado la causal de reserva invocada se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la Ilustre Municipalidad de Curic&oacute; que haga entrega de las copias de los contratos a honorarios de la Unidad de Salud, de los estados de pagos de honorarios y los correspondientes informes de cumplimiento de la funci&oacute;n que emite mensualmente al jefe directo, desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de septiembre de 2015, fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, puesto que como lo ha se&ntilde;alado este Consejo, en las decisiones del amparo Roles C1815-12, y C1369-15, entre otras, la informaci&oacute;n susceptible de ser entregada por la v&iacute;a de una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, corresponde a aquella que sea emitida u obre en poder del &oacute;rgano reclamado a la fecha del requerimiento. Asimismo, la informaci&oacute;n se deber&aacute; entregar tarjando previamente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, todos aquellos datos personales de contexto, que en &eacute;stos se contengan tales como la fecha de nacimiento, nacionalidad, RUT, domicilio particular, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, entre otros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Jaramillo Matus, en contra de la Ilustre Municipalidad de Curic&oacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Curic&oacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de los contratos a honorarios de la Unidad de Salud, estado de pagos de honorarios y los correspondientes informes de cumplimiento de la funci&oacute;n que emite mensualmente al jefe directo, desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de septiembre de 2015, tarjando previamente los datos personales contexto en la forma ordenada en el considerando 8&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Jaramillo Matus y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>