Decisión ROL C2905-15
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Reclamante: ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TÉCNICOS Y SIMILARES (APROTES) DE LA AUTORIDAD SANITARIA DE LA REGIÓN DEL MAULE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Maule, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: "mediante ordinario 1749 (...) se nos informa que no es posible dar respuesta a requerimiento de información en Sumario Administrativo por lo dispuesto en el artículo 137 inciso final del DFL 29 del año 2004. Nuestra asociación no requiere los antecedentes del proceso, sólo pedimos a UD., se nos informe el resultado del proceso, con la dictación de resolución exenta o afecta que aplique medidas; dicha resolución por su naturaleza tiene carácter pública según las disposiciones de la Ley N° 19.880. Por lo anterior, solicitamos el resultado y contenido de resolución de término del sumario administrativo seguido en contra de la persona que se individualiza." El Consejo rechaza el amparo, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2905-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> Requirente: Alex Silva Guzm&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 680 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2905-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Con fecha 28 de agosto de 2015, la Asociaci&oacute;n de Profesionales, T&eacute;cnicos y similares, APROTES, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n del Maule, &quot;en qu&eacute; estado espec&iacute;fico se encuentra el Sumario administrativo incoado en contra del Sr. Hern&aacute;n Isa&iacute;as Rold&aacute;n Vald&eacute;s&quot;. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2015, respondi&oacute; a la Asociaci&oacute;n que &quot;no es posible dar respuesta a su requerimiento. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso final, del DFL 29 de 2004&quot;. Acto seguido, con fecha 1 de octubre de 2015, ingresa ante el mismo &oacute;rgano, una solicitud de similar contenido, la cual es contestada en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados anteriormente. De esta &uacute;ltima respuesta, el solicitante, con fecha 23 de octubre de 2015, presenta Reclamaci&oacute;n de Legalidad ante la oficina Regional del Maule de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la cual, mediante Oficio N&deg; 9.591, de fecha 4 de noviembre de 2015, remiti&oacute; los antecedentes a este Consejo, por ser &eacute;ste el organismo competente para amparar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n cuando es denegado por la autoridad administrativa.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de octubre de 2015, don Alex Silva Guzm&aacute;n, en representaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n de Profesionales, T&eacute;cnicos y similares, APROTES, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n del Maule, en adelante e indistintamente, la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;mediante ordinario 1749 (...) se nos informa que no es posible dar respuesta a requerimiento de informaci&oacute;n en Sumario Administrativo por lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso final del DFL 29 del a&ntilde;o 2004. Nuestra asociaci&oacute;n no requiere los antecedentes del proceso, s&oacute;lo pedimos a UD., se nos informe el resultado del proceso, con la dictaci&oacute;n de resoluci&oacute;n exenta o afecta que aplique medidas; dicha resoluci&oacute;n por su naturaleza tiene car&aacute;cter p&uacute;blica seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880. Por lo anterior, solicitamos el resultado y contenido de resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del sumario administrativo seguido en contra de don Hern&aacute;n Isa&iacute;as Rold&aacute;n Vald&eacute;s&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 8 de octubre de 2015, mediante Ord. N&deg; 1.890, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante que &quot;se indic&oacute; que no era posible dar informaci&oacute;n respecto al proceso disciplinario indicado, todo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 137 (...), prescribe que &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo;. La disposici&oacute;n reci&eacute;n transcrita es categ&oacute;rica en lo relativo a la reserva del proceso disciplinario, siendo incluso considerado como uno de sus principios, comprendiendo no solo la entrega de copias, sino que adem&aacute;s, se extiende a la entrega de informaci&oacute;n del estado del mismo&quot;.</p> <p> Asimismo, agrega que &quot;cabe hacer presente que el proceso disciplinario a&uacute;n se encuentra en proceso y en este orden de cosas, resulta &uacute;til se&ntilde;alar que de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.285, en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado (...) son p&uacute;blicos, lo que en armon&iacute;a con el Dictamen N&deg; 27.890 del a&ntilde;o 2005, implica que una vez que los procesos disciplinarios se encuentran totalmente tramitados, los documentos que le sirvan de sustento pierden la connotaci&oacute;n de secretos y les resultan aplicables el principio de publicidad a que se refiere el citado precepto (...) Sin perjuicio de ello, una vez afinado dicho procedimiento, no existir&aacute; impedimento legal alguno para que esta Seremi otorgue la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de octubre de 2015, don Alex Silva Guzm&aacute;n, en representaci&oacute;n de APROTES, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, agrega que &quot;a la Seremi de Salud se le solicit&oacute; solo nos diera a conocer la decisi&oacute;n de la resoluci&oacute;n que resuelve aplicar la sanci&oacute;n en el sumario; y no requerimos los antecedentes del proceso, por lo cual pensamos que la negativa a responder lo solicitado es contraria a derecho, toda vez que la decisi&oacute;n est&aacute; plasmada en una resoluci&oacute;n, que fue tramitada por partes en la instituci&oacute;n y no tiene car&aacute;cter de reservada, como lo es los antecedentes del proceso sumario en s&iacute;&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 9.529, de fecha 2 de diciembre de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2.442, de fecha 18 de diciembre de 2015, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Con relaci&oacute;n a la solicitud de acceso, se&ntilde;ala que &quot;de los antecedentes en los que se funda el amparo (...), se logra desprender de forma inequ&iacute;voca, que las solicitudes recepcionadas en oficina de partes de esta SEREMI con fecha 28 de agosto y 01 de octubre, ambas del presente a&ntilde;o, no fundan su solicitud en la ley N&deg; 20.285 ni cumplen con los requisitos que establece para esos efectos el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, lo anterior, es porque no se trata de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;en la solicitud de fecha 28 de agosto 2015, APROTES solicita saber el estado en que se encuentra el Sumario Administrativo incoado en contra del Sr. Rold&aacute;n, y a continuaci&oacute;n, en la misma presentaci&oacute;n, solicitan de forma destacada a esta SEREMI, que se &lsquo;mantenga alejado al Sr. Rold&aacute;n de la Instituci&oacute;n mientras se termine el sumario&rsquo;, cuesti&oacute;n que dista bastante de lo que es una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En cuanto a la segunda solicitud (...) en ella solicitan &lsquo;el resultado y contenido de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del sumario administrativo&rsquo; seguido en contra de un funcionario de esta repartici&oacute;n. De lo anterior, y relacionando ambas peticiones, se aprecia sin mayor esfuerzo que es de conocimiento de los reclamantes, a esa fecha, el estado procesal en el que se encuentra el sumario administrativo, que fue lo consultado en su primera presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) Luego, indica que &quot;corresponde hacer presente que la presentaci&oacute;n realizada por Alex Silva Guzm&aacute;n ante la Contralor&iacute;a Regional del Maule es del todo inexacta, toda vez que indican que se habr&iacute;a solicitado en dos oportunidades la misma informaci&oacute;n, lo que no se condice con lo que figura en las presentaciones acompa&ntilde;adas por el Sr. Silva&quot;.</p> <p> d) Asimismo, el &oacute;rgano argumenta que &quot;resulta ilustrativo para reforzar la idea de que las presentaciones realizadas por APROTES no son solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, indicar que el sustento normativo en el que funda sus presentaciones, es la naturaleza de car&aacute;cter p&uacute;blica de los actos administrativos establecida en la ley N&deg; 19.880, sin enunciar la norma vinculante para la Administraci&oacute;n del Estado para estos efectos. De igual modo, la presentaci&oacute;n no cumple con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.285, porque como ya se ha indicado con anterioridad, el tenor de las presentaciones no fue acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> e) Respecto a la falta de representaci&oacute;n de funcionarios afectados, el &oacute;rgano informa que &quot;para la solicitud de estado en el que se encontraba el sumario y la solicitud de la decisi&oacute;n adoptada en la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino de dicho proceso disciplinario, en caso que APROTES hubiese acreditado la representaci&oacute;n de al menos una de las dos funcionarias afectadas, hubiesen pasado a ser parte en el proceso disciplinario (...), sin embargo, al no acreditar la representaci&oacute;n les resulta aplicable el car&aacute;cter de secreto que tienen los procesos disciplinarios&quot;.</p> <p> f) Con relaci&oacute;n al rechazo en la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;ala que &quot;no resulta posible otorgar la informaci&oacute;n de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 137 del DFL 29, del a&ntilde;o 2004&quot; y que &quot;cabe hacer presente que el proceso disciplinario a&uacute;n se encuentra en proceso&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Junto con lo anterior, el &oacute;rgano acompa&ntilde;a los siguientes documentos: copia del sumario administrativo requerido que se encuentra en tramitaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica en virtud de un recurso de apelaci&oacute;n interpuesto por el sumariado; copia del Ord. N&deg; 1.772, de fecha 22 de septiembre de 2015, con el cual se remite el expediente al Subsecretario; copia de Ord. N&deg; 2.109 donde se da respuesta a la Asociaci&oacute;n Afuminsal bajo los mismos argumentos; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 514 y Orden de Compra N&deg; 2132-SE15, que acredita la calidad de compra de servicio de una de las personas eventualmente afectadas por el sumariado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, respecto a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere al resultado y contenido de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del sumario administrativo seguido en contra del funcionario que indica. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute;, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante esta sede, que dicho proceso a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, con diligencias pendientes, pero que, sin perjuicio de ello, una vez afinado dicho procedimiento, no existir&aacute; impedimento legal alguno para que se otorgue la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, previo a resolver el fondo del presente reclamo, cabe tener presente lo alegado por la SEREMI, en el sentido de que la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente reclamo, no constituir&iacute;a un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia y que no cumplir&iacute;a los requisitos del art&iacute;culo 12 de dicha ley. En la especie, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n acerca del resultado y contenido de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del sumario administrativo que se&ntilde;ala. Al respecto, el art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 20.285, dispone que &quot;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley&quot;, y acto seguido, agrega que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido por el solicitante, bastaba con entregar el o los antecedentes requeridos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 14 de la ley en comento, o alegar, en su caso, alguna de las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285. En consecuencia, en virtud de lo anterior, la Ley de Transparencia resultaba plenamente aplicable a la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, motivo por el cual la SEREMI deb&iacute;a haberse pronunciado sobre lo requerido, en los t&eacute;rminos establecidos en dicha ley.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, respecto de lo solicitado por el reclamante, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no le era posible hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho proceso administrativo a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, con diligencias pendientes. Al respecto, en sus descargos, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia del sumario administrativo, en el cual es posible verificar que la &uacute;ltima gesti&oacute;n realizada, con fecha 10 de septiembre de 2015, corresponde a un recurso de reposici&oacute;n con apelaci&oacute;n en subsidio y su resoluci&oacute;n de fecha 16 de septiembre, y copia del Ord. N&deg; 1.772, de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual la SEREMI remite el expediente al Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado art&iacute;culo (decisi&oacute;n de amparo rol C7-10).</p> <p> 6) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano al momento de otorgar respuesta a la solicitud, la investigaci&oacute;n administrativa a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrollaba poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la entidad edilicia reclamada, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alex Silva Guzm&aacute;n, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n del Maule, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de &eacute;ste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 8&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex Silva Guzm&aacute;n y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>