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DECISIÓN AMPARO ROL C2905-15</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Maule.</p>
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Requirente: Alex Silva Guzmán.</p>
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Ingreso Consejo: 23.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 680 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2905-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Con fecha 28 de agosto de 2015, la Asociación de Profesionales, Técnicos y similares, APROTES, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Maule, "en qué estado específico se encuentra el Sumario administrativo incoado en contra del Sr. Hernán Isaías Roldán Valdés". Posteriormente, el 11 de septiembre de 2015, respondió a la Asociación que "no es posible dar respuesta a su requerimiento. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137, inciso final, del DFL 29 de 2004". Acto seguido, con fecha 1 de octubre de 2015, ingresa ante el mismo órgano, una solicitud de similar contenido, la cual es contestada en los mismos términos señalados anteriormente. De esta última respuesta, el solicitante, con fecha 23 de octubre de 2015, presenta Reclamación de Legalidad ante la oficina Regional del Maule de la Contraloría General de la República, la cual, mediante Oficio N° 9.591, de fecha 4 de noviembre de 2015, remitió los antecedentes a este Consejo, por ser éste el organismo competente para amparar el derecho de acceso a la información cuando es denegado por la autoridad administrativa.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de octubre de 2015, don Alex Silva Guzmán, en representación de la Asociación de Profesionales, Técnicos y similares, APROTES, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Maule, en adelante e indistintamente, la SEREMI, la siguiente información: "mediante ordinario 1749 (...) se nos informa que no es posible dar respuesta a requerimiento de información en Sumario Administrativo por lo dispuesto en el artículo 137 inciso final del DFL 29 del año 2004. Nuestra asociación no requiere los antecedentes del proceso, sólo pedimos a UD., se nos informe el resultado del proceso, con la dictación de resolución exenta o afecta que aplique medidas; dicha resolución por su naturaleza tiene carácter pública según las disposiciones de la Ley N° 19.880. Por lo anterior, solicitamos el resultado y contenido de resolución de término del sumario administrativo seguido en contra de don Hernán Isaías Roldán Valdés".</p>
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3) RESPUESTA: El 8 de octubre de 2015, mediante Ord. N° 1.890, el órgano informó al solicitante que "se indicó que no era posible dar información respecto al proceso disciplinario indicado, todo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 137 (...), prescribe que ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’. La disposición recién transcrita es categórica en lo relativo a la reserva del proceso disciplinario, siendo incluso considerado como uno de sus principios, comprendiendo no solo la entrega de copias, sino que además, se extiende a la entrega de información del estado del mismo".</p>
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Asimismo, agrega que "cabe hacer presente que el proceso disciplinario aún se encuentra en proceso y en este orden de cosas, resulta útil señalar que de acuerdo al artículo 5° de la ley N° 20.285, en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la administración del estado (...) son públicos, lo que en armonía con el Dictamen N° 27.890 del año 2005, implica que una vez que los procesos disciplinarios se encuentran totalmente tramitados, los documentos que le sirvan de sustento pierden la connotación de secretos y les resultan aplicables el principio de publicidad a que se refiere el citado precepto (...) Sin perjuicio de ello, una vez afinado dicho procedimiento, no existirá impedimento legal alguno para que esta Seremi otorgue la información requerida".</p>
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4) AMPARO: El 23 de octubre de 2015, don Alex Silva Guzmán, en representación de APROTES, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, agrega que "a la Seremi de Salud se le solicitó solo nos diera a conocer la decisión de la resolución que resuelve aplicar la sanción en el sumario; y no requerimos los antecedentes del proceso, por lo cual pensamos que la negativa a responder lo solicitado es contraria a derecho, toda vez que la decisión está plasmada en una resolución, que fue tramitada por partes en la institución y no tiene carácter de reservada, como lo es los antecedentes del proceso sumario en sí"</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 9.529, de fecha 2 de diciembre de 2015, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 2.442, de fecha 18 de diciembre de 2015, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Con relación a la solicitud de acceso, señala que "de los antecedentes en los que se funda el amparo (...), se logra desprender de forma inequívoca, que las solicitudes recepcionadas en oficina de partes de esta SEREMI con fecha 28 de agosto y 01 de octubre, ambas del presente año, no fundan su solicitud en la ley N° 20.285 ni cumplen con los requisitos que establece para esos efectos el artículo 12 del mismo cuerpo legal, lo anterior, es porque no se trata de una solicitud de acceso a la información pública".</p>
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b) Acto seguido, agrega que "en la solicitud de fecha 28 de agosto 2015, APROTES solicita saber el estado en que se encuentra el Sumario Administrativo incoado en contra del Sr. Roldán, y a continuación, en la misma presentación, solicitan de forma destacada a esta SEREMI, que se ‘mantenga alejado al Sr. Roldán de la Institución mientras se termine el sumario’, cuestión que dista bastante de lo que es una solicitud de acceso a la información pública (...) En cuanto a la segunda solicitud (...) en ella solicitan ‘el resultado y contenido de la resolución de término del sumario administrativo’ seguido en contra de un funcionario de esta repartición. De lo anterior, y relacionando ambas peticiones, se aprecia sin mayor esfuerzo que es de conocimiento de los reclamantes, a esa fecha, el estado procesal en el que se encuentra el sumario administrativo, que fue lo consultado en su primera presentación".</p>
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c) Luego, indica que "corresponde hacer presente que la presentación realizada por Alex Silva Guzmán ante la Contraloría Regional del Maule es del todo inexacta, toda vez que indican que se habría solicitado en dos oportunidades la misma información, lo que no se condice con lo que figura en las presentaciones acompañadas por el Sr. Silva".</p>
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d) Asimismo, el órgano argumenta que "resulta ilustrativo para reforzar la idea de que las presentaciones realizadas por APROTES no son solicitudes de acceso a la información pública, indicar que el sustento normativo en el que funda sus presentaciones, es la naturaleza de carácter pública de los actos administrativos establecida en la ley N° 19.880, sin enunciar la norma vinculante para la Administración del Estado para estos efectos. De igual modo, la presentación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley N° 20.285, porque como ya se ha indicado con anterioridad, el tenor de las presentaciones no fue acceder a información pública".</p>
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e) Respecto a la falta de representación de funcionarios afectados, el órgano informa que "para la solicitud de estado en el que se encontraba el sumario y la solicitud de la decisión adoptada en la resolución de término de dicho proceso disciplinario, en caso que APROTES hubiese acreditado la representación de al menos una de las dos funcionarias afectadas, hubiesen pasado a ser parte en el proceso disciplinario (...), sin embargo, al no acreditar la representación les resulta aplicable el carácter de secreto que tienen los procesos disciplinarios".</p>
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f) Con relación al rechazo en la entrega de la información solicitada, señala que "no resulta posible otorgar la información de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 137 del DFL 29, del año 2004" y que "cabe hacer presente que el proceso disciplinario aún se encuentra en proceso", en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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g) Junto con lo anterior, el órgano acompaña los siguientes documentos: copia del sumario administrativo requerido que se encuentra en tramitación ante la Subsecretaría de Salud Pública en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el sumariado; copia del Ord. N° 1.772, de fecha 22 de septiembre de 2015, con el cual se remite el expediente al Subsecretario; copia de Ord. N° 2.109 donde se da respuesta a la Asociación Afuminsal bajo los mismos argumentos; Resolución Exenta N° 514 y Orden de Compra N° 2132-SE15, que acredita la calidad de compra de servicio de una de las personas eventualmente afectadas por el sumariado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, respecto a la entrega de la información solicitada por el reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere al resultado y contenido de la resolución de término del sumario administrativo seguido en contra del funcionario que indica. Al respecto, el órgano informó, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante esta sede, que dicho proceso aún se encuentra en tramitación, con diligencias pendientes, pero que, sin perjuicio de ello, una vez afinado dicho procedimiento, no existirá impedimento legal alguno para que se otorgue la información requerida.</p>
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2) Que, previo a resolver el fondo del presente reclamo, cabe tener presente lo alegado por la SEREMI, en el sentido de que la solicitud de información objeto del presente reclamo, no constituiría un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia y que no cumpliría los requisitos del artículo 12 de dicha ley. En la especie, lo solicitado corresponde a información acerca del resultado y contenido de la resolución de término del sumario administrativo que señala. Al respecto, el artículo 5 de la ley N° 20.285, dispone que "los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley", y acto seguido, agrega que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración".</p>
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3) Que, con relación a lo requerido por el solicitante, bastaba con entregar el o los antecedentes requeridos, en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley en comento, o alegar, en su caso, alguna de las causales de reserva consagradas en el artículo 21 de la ley N° 20.285. En consecuencia, en virtud de lo anterior, la Ley de Transparencia resultaba plenamente aplicable a la solicitud de información objeto del presente amparo, motivo por el cual la SEREMI debía haberse pronunciado sobre lo requerido, en los términos establecidos en dicha ley.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, respecto de lo solicitado por el reclamante, el órgano señaló que no le era posible hacer entrega de la información requerida, en aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho proceso administrativo aún se encuentra en tramitación, con diligencias pendientes. Al respecto, en sus descargos, el órgano acompañó copia del sumario administrativo, en el cual es posible verificar que la última gestión realizada, con fecha 10 de septiembre de 2015, corresponde a un recurso de reposición con apelación en subsidio y su resolución de fecha 16 de septiembre, y copia del Ord. N° 1.772, de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual la SEREMI remite el expediente al Subsecretario de Salud Pública.</p>
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5) Que, en tal sentido, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención e investigación de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado artículo (decisión de amparo rol C7-10).</p>
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6) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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7) Que, según lo informado por el órgano al momento de otorgar respuesta a la solicitud, la investigación administrativa a que se refiere el requerimiento de información se encuentra aún en tramitación, con lo cual, a la luz de lo señalado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se desarrollaba poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la entidad edilicia reclamada, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alex Silva Guzmán, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Maule, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de éste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, conforme lo señalado en el considerando 8° de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alex Silva Guzmán y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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