Decisión ROL C2910-15
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Reclamante: IGNACIO JARAMILLO MATUS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Curicó, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a : "Detalle de personas contratadas a honorarios desde enero de 2013 a la fecha. Además de copia de contratos, estado de pago de honorarios y el correspondiente informe de cumplimiento de la función que emite mensualmente el jefe directo." El Consejo rechaza el amparo, por improcedente y extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2910-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curic&oacute;</p> <p> Requirente: Ignacio Jaramillo Matus</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 681 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2910-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de septiembre de 2015, don Ignacio Jaramillo Matus realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Curic&oacute;, ingresada con el c&oacute;digo MU078T0000318, por medio de la cual solicit&oacute; lo siguiente: &quot;Detalle de personas contratadas a honorarios desde enero de 2013 a la fecha. Adem&aacute;s de copia de contratos, estado de pago de honorarios y el correspondiente informe de cumplimiento de la funci&oacute;n que emite mensualmente el jefe directo.&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de noviembre de 2015, don Ignacio Jaramillo Matus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Junto a su amparo, el reclamante acompa&ntilde;a copia de oficio N&deg; 3.644, de 28 de octubre de 2015, por medio del cual el &oacute;rgano comunica respecto de la solicitud objeto del amparo, ampliaci&oacute;n de plazo de respuesta de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; 9.645, de 09 de diciembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, quien por medio de Ord. N&deg; 38, de 07 de enero de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la solicitud objeto del amparo fue declarada desistida de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, toda vez que el requirente no subsan&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos el 3 de septiembre de 2015, en el plazo legal de 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Luego, dicha declaraci&oacute;n de desistimiento fue comunicada al solicitante, a modo de respuesta, a trav&eacute;s del Ord. N&deg; 1.388, de 29 de septiembre de 2015.</p> <p> Junto a sus descargos la Municipalidad de Curic&oacute; acompa&ntilde;&oacute;, en lo que dice relaci&oacute;n con el presente reclamo, copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el reclamante con fecha 02 de septiembre de 2015 (c&oacute;digo N&deg; MU078T0000318);</p> <p> b) Oficio N&deg; 475, de 03 de septiembre de 2015, por medio del cual el &oacute;rgano reclamando, de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante subsanar el requerimiento en el sentido de clarificar a qu&eacute; unidad municipal o servicio traspasado est&aacute; dirigida la solicitud, en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de dicha comunicaci&oacute;n, bajo apercibimiento que, de as&iacute; no hacerlo, se tendr&aacute; por desistido de la petici&oacute;n.</p> <p> c) Correo electr&oacute;nico de fecha 03 de septiembre por medio del cual el &oacute;rgano reclamando remite a la casilla electr&oacute;nica indicada por el reclamante en su solicitud, el oficio a que se refiere la letra anterior.</p> <p> d) Ord. N&deg; 1.388, de 29 de septiembre de 2015, por medio del cual el Municipio comunica al requirente que su solicitud fue declarada &quot;desistida&quot; debido al cumplimiento del plazo legal de 5 d&iacute;as h&aacute;biles habilitado para subsanar sin haber recibido respuesta por parte del solicitante.</p> <p> e) Correo electr&oacute;nico de fecha 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual el &oacute;rgano reclamado remite a la casilla electr&oacute;nica indicada por el reclamante en su solicitud, el Ord. a que se refiere la letra anterior.</p> <p> f) Acta de entrega de informaci&oacute;n de transparencia SAI N&deg; MU078T0000318, suscrita por don Cristian Ramirez, asesor de transparencia.</p> <p> g) Correo electr&oacute;nico de fecha 28 de octubre de 2015 (22:55 hrs.), por medio de la cual el &oacute;rgano reclamado remite a la casilla electr&oacute;nica indicada por el reclamante en su solicitud, oficio N&deg; 3.644, de esa misma fecha, que comunica ampliaci&oacute;n o prorroga de plazo para responder la solicitud objeto del presente amparo, de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Correo electr&oacute;nico tambi&eacute;n de fecha 28 de octubre de 2015 (23:14 hrs.), por medio del cual el &oacute;rgano reclamado solicita al requirente dejar sin efecto la comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de plazo a que se refiere la letra anterior, fundado en que dicho oficio de prorroga habr&iacute;a sido enviado &quot;por error interno&quot;, ya que la solicitud a que aquel se refiere fue respondida el 29 de septiembre de 2015.</p> <p> i) Solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el reclamante con fecha 29 de septiembre de 2015 (c&oacute;digo N&deg; MU078T0000337), por medio de la cual requiere al mismo &oacute;rgano reclamado: &quot;contrataciones a honorarios de la UNIDAD DE SALUD desde enero de 2013 a la fecha. Copia de contratos, estado de pago de honorarios y el correspondiente informe de cumplimiento de la funci&oacute;n que emite mensualmente el jefe directo.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que de conformidad a lo anotado en el N&deg; 2) de lo expositivo, el presente amparo se funda por parte del reclamante en la supuesta falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, la Municipalidad de Curic&oacute; precis&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la solicitud del requirente fue declarada desistida en virtud de art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, toda vez que el requirente no subsan&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos el 3 de septiembre de 2015, en el plazo legal de 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Igualmente, precis&oacute; que la declaraci&oacute;n de desistimiento fue comunicada, a modo de respuesta, a trav&eacute;s del Ord. N&deg; 1.388, de 29 de septiembre de 2015. Por otra parte, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que acreditan que tanto la solicitud de subsanaci&oacute;n como su posterior declaraci&oacute;n de desistimiento fueron notificadas al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el solicitante en su requerimiento y, que la comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de plazo para respuesta (oficio N&deg; 3.644) enviado el requirente con fecha 28 de octubre de 2015, constituy&oacute; un error interno que fue enmendado y dejado sin efecto a los pocos minutos de haber sido enviada.</p> <p> 2) Que, en el art&iacute;culo 12 inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que el peticionario podr&aacute; expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico habilitada. Luego, este Consejo verific&oacute; que el requirente se&ntilde;al&oacute; en su solicitud de informaci&oacute;n como forma de notificaci&oacute;n la v&iacute;a electr&oacute;nica precisando una determinada direcci&oacute;n de email.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 12 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, en concordancia con los art&iacute;culo 28 y 29 del Reglamento de la ley, se&ntilde;ala que si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos de interposici&oacute;n de la solicitud de acceso, el &oacute;rgano requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contados desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n, sin necesidad de dictar una posterior resoluci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes aportados por el &oacute;rgano reclamado, consta que aquel notific&oacute; la solicitud de subsanaci&oacute;n y la posterior declaraci&oacute;n de desistimiento de su requerimiento, a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el reclamante, con fecha 03 y 29 de septiembre de 2015, respectivamente, esto es, dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que otorga el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por otra parte, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma ley, una vez vencido el plazo legal que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma. Ahora bien, en el presente caso, se entiende que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la solicitud por cuanto declar&oacute; el desistimiento de la misma.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de todo lo anterior, consta que esta reclamaci&oacute;n fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto la reclamada deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la declaraci&oacute;n de desistimiento de la misma por aplicaci&oacute;n del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, el d&iacute;a 29 de septiembre de 2015. As&iacute; las cosas, el plazo para deducir amparo, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, venc&iacute;a el d&iacute;a 21 de octubre del 2015; sin embrago, el amparo fue interpuesto por el reclamante, veinti&uacute;n d&iacute;as m&aacute;s tarde, esto es, el 19 de noviembre de 2015. Lo anterior, no se ve alterado por el hecho de que el Municipio err&oacute;neamente haya comunicado una pr&oacute;rroga de plazo para responder al requerimiento de informaci&oacute;n objeto del amparo con fecha 28 de octubre de 2015, por cuanto aquella, adem&aacute;s de haber sido dejado sin efecto inmediatamente por la reclamada, fue notificada una vez que el plazo para interponer la presente reclamaci&oacute;n ya se encontraba vencido, motivo por el cual no es posible generar en el requirente una expectativa de interrupci&oacute;n o suspensi&oacute;n del mismo.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, por cuanto adolece de manifiesta falta de fundamento, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia cometida por el &oacute;rgano reclamado -ausencia de respuesta oportuna-, lo cual constituye un requisito indispensable para que prospere toda solicitud de amparo, como asimismo, por ser la reclamaci&oacute;n interpuesta, extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Jaramillo Matus, de 19 de noviembre de 2015, en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, por improcedente y extempor&aacute;neo, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Jaramillo Matus y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>