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DECISIÓN AMPARO ROL C2910-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Curicó</p>
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Requirente: Ignacio Jaramillo Matus</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 681 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2910-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de septiembre de 2015, don Ignacio Jaramillo Matus realizó una presentación a la Municipalidad de Curicó, ingresada con el código MU078T0000318, por medio de la cual solicitó lo siguiente: "Detalle de personas contratadas a honorarios desde enero de 2013 a la fecha. Además de copia de contratos, estado de pago de honorarios y el correspondiente informe de cumplimiento de la función que emite mensualmente el jefe directo.".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de noviembre de 2015, don Ignacio Jaramillo Matus dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Junto a su amparo, el reclamante acompaña copia de oficio N° 3.644, de 28 de octubre de 2015, por medio del cual el órgano comunica respecto de la solicitud objeto del amparo, ampliación de plazo de respuesta de conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° 9.645, de 09 de diciembre de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó, quien por medio de Ord. N° 38, de 07 de enero de 2016, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que la solicitud objeto del amparo fue declarada desistida de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia, toda vez que el requirente no subsanó la solicitud de información en los términos requeridos el 3 de septiembre de 2015, en el plazo legal de 5 días hábiles. Luego, dicha declaración de desistimiento fue comunicada al solicitante, a modo de respuesta, a través del Ord. N° 1.388, de 29 de septiembre de 2015.</p>
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Junto a sus descargos la Municipalidad de Curicó acompañó, en lo que dice relación con el presente reclamo, copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Solicitud de información efectuada por el reclamante con fecha 02 de septiembre de 2015 (código N° MU078T0000318);</p>
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b) Oficio N° 475, de 03 de septiembre de 2015, por medio del cual el órgano reclamando, de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante subsanar el requerimiento en el sentido de clarificar a qué unidad municipal o servicio traspasado está dirigida la solicitud, en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de dicha comunicación, bajo apercibimiento que, de así no hacerlo, se tendrá por desistido de la petición.</p>
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c) Correo electrónico de fecha 03 de septiembre por medio del cual el órgano reclamando remite a la casilla electrónica indicada por el reclamante en su solicitud, el oficio a que se refiere la letra anterior.</p>
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d) Ord. N° 1.388, de 29 de septiembre de 2015, por medio del cual el Municipio comunica al requirente que su solicitud fue declarada "desistida" debido al cumplimiento del plazo legal de 5 días hábiles habilitado para subsanar sin haber recibido respuesta por parte del solicitante.</p>
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e) Correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual el órgano reclamado remite a la casilla electrónica indicada por el reclamante en su solicitud, el Ord. a que se refiere la letra anterior.</p>
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f) Acta de entrega de información de transparencia SAI N° MU078T0000318, suscrita por don Cristian Ramirez, asesor de transparencia.</p>
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g) Correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2015 (22:55 hrs.), por medio de la cual el órgano reclamado remite a la casilla electrónica indicada por el reclamante en su solicitud, oficio N° 3.644, de esa misma fecha, que comunica ampliación o prorroga de plazo para responder la solicitud objeto del presente amparo, de conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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h) Correo electrónico también de fecha 28 de octubre de 2015 (23:14 hrs.), por medio del cual el órgano reclamado solicita al requirente dejar sin efecto la comunicación de prórroga de plazo a que se refiere la letra anterior, fundado en que dicho oficio de prorroga habría sido enviado "por error interno", ya que la solicitud a que aquel se refiere fue respondida el 29 de septiembre de 2015.</p>
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i) Solicitud de información efectuada por el reclamante con fecha 29 de septiembre de 2015 (código N° MU078T0000337), por medio de la cual requiere al mismo órgano reclamado: "contrataciones a honorarios de la UNIDAD DE SALUD desde enero de 2013 a la fecha. Copia de contratos, estado de pago de honorarios y el correspondiente informe de cumplimiento de la función que emite mensualmente el jefe directo.".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que de conformidad a lo anotado en el N° 2) de lo expositivo, el presente amparo se funda por parte del reclamante en la supuesta falta de respuesta a su solicitud de información. Al efecto, la Municipalidad de Curicó precisó con ocasión de sus descargos, que la solicitud del requirente fue declarada desistida en virtud de artículo 12 de la Ley de Transparencia, toda vez que el requirente no subsanó la solicitud de información en los términos requeridos el 3 de septiembre de 2015, en el plazo legal de 5 días hábiles. Igualmente, precisó que la declaración de desistimiento fue comunicada, a modo de respuesta, a través del Ord. N° 1.388, de 29 de septiembre de 2015. Por otra parte, el órgano reclamado acompañó antecedentes que acreditan que tanto la solicitud de subsanación como su posterior declaración de desistimiento fueron notificadas al correo electrónico señalado por el solicitante en su requerimiento y, que la comunicación de prórroga de plazo para respuesta (oficio N° 3.644) enviado el requirente con fecha 28 de octubre de 2015, constituyó un error interno que fue enmendado y dejado sin efecto a los pocos minutos de haber sido enviada.</p>
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2) Que, en el artículo 12 inciso 3°, de la Ley de Transparencia, dispone que el peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. Luego, este Consejo verificó que el requirente señaló en su solicitud de información como forma de notificación la vía electrónica precisando una determinada dirección de email.</p>
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3) Que, el artículo 12 inciso 2° de la Ley de Transparencia, en concordancia con los artículo 28 y 29 del Reglamento de la ley, señala que si la solicitud no reúne los requisitos de interposición de la solicitud de acceso, el órgano requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contados desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, sin necesidad de dictar una posterior resolución.</p>
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4) Que, de los antecedentes aportados por el órgano reclamado, consta que aquel notificó la solicitud de subsanación y la posterior declaración de desistimiento de su requerimiento, a la dirección de correo electrónico señalado por el reclamante, con fecha 03 y 29 de septiembre de 2015, respectivamente, esto es, dentro del plazo de 20 días hábiles que otorga el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por otra parte, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma ley, una vez vencido el plazo legal que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma. Ahora bien, en el presente caso, se entiende que el órgano reclamado denegó el acceso a la solicitud por cuanto declaró el desistimiento de la misma.</p>
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6) Que, en razón de todo lo anterior, consta que esta reclamación fue interpuesta en forma extemporánea. Ello, por cuanto la reclamada denegó el acceso a la información fundado en la declaración de desistimiento de la misma por aplicación del inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia, el día 29 de septiembre de 2015. Así las cosas, el plazo para deducir amparo, de conformidad a lo señalado en el considerando anterior, vencía el día 21 de octubre del 2015; sin embrago, el amparo fue interpuesto por el reclamante, veintiún días más tarde, esto es, el 19 de noviembre de 2015. Lo anterior, no se ve alterado por el hecho de que el Municipio erróneamente haya comunicado una prórroga de plazo para responder al requerimiento de información objeto del amparo con fecha 28 de octubre de 2015, por cuanto aquella, además de haber sido dejado sin efecto inmediatamente por la reclamada, fue notificada una vez que el plazo para interponer la presente reclamación ya se encontraba vencido, motivo por el cual no es posible generar en el requirente una expectativa de interrupción o suspensión del mismo.</p>
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7) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo, por cuanto adolece de manifiesta falta de fundamento, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracción a la Ley de Transparencia cometida por el órgano reclamado -ausencia de respuesta oportuna-, lo cual constituye un requisito indispensable para que prospere toda solicitud de amparo, como asimismo, por ser la reclamación interpuesta, extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Jaramillo Matus, de 19 de noviembre de 2015, en contra de la Municipalidad de Curicó, por improcedente y extemporáneo, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Jaramillo Matus y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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