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DECISIÓN AMPARO ROL C2915-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica</p>
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Requirente: Héctor Hernández González</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 689 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2915-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD Y DERIVACIÓN: El 19 de octubre de 2015, don Héctor Hernández González solicitó a la Fiscalía Nacional Económica el formulario del concurso Crece de SERCOTEC, junto con las respuestas enviadas. Además requirió que le aclaren los criterios por los cuales fue evaluada cada respuesta, indicando el puntaje de cada pregunta.</p>
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Mediante Oficio N° 1.521, de 21 de octubre de 2015, el mencionado organismo derivó la solicitud al Servicio de Cooperación Técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de noviembre de 2015, el Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC) respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 311 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) No es posible dar lugar a la solicitud, en razón de que el conocimiento del formulario requerido afectaría el cumplimiento de las funciones del órgano. Lo anterior se funda en que el test requerido continúa siendo utilizado para seleccionar beneficiarios y su divulgación devendría en la inutilización del mismo, toda vez que permitiría a los futuros postulantes con antelación a la rendición de los formularios, contar con un insumo que les permitiría obtener un mejor resultado que podría no ajustarse a su realidad, impidiendo de dicho modo a SERCOTEC determinar correctamente si corresponde o no a la persona en particular acceder al beneficio postulado, ya que el sistema de evaluación se vería distorsionado.</p>
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b) Asimismo, refirió que el develar el contenido del formulario requerido, provocaría un costo innecesario a SERCOTEC, en el sentido de que agotaría las posibles preguntas a efectuar, razón por la cual se requeriría la adquisición de nuevas formas de evaluación, provocando un mal uso de los recursos públicos.</p>
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c) Hace presente que lo señalado se sustenta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y guarda armonía con las decisiones de los amparos Roles C625-13, C1429-13, C1608-14, y C1815-15.</p>
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3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2015, don Héctor Hernández González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, mediante Oficio N° 9.626 de 9 de diciembre de 2015. Mediante escrito ingresado con fecha 24 de diciembre de 2015 dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El formulario pretendido, es un instrumento de selección para diversos Programas o Concursos que se encuentran dentro de la oferta programática del Servicio, muchos de ellos en desarrollo al momento de ingresar la solicitud. Por ello no es posible otorgar el listado de respuestas enviadas, la aclaración de criterios por los cuales fue evaluada cada respuesta, ni indicar el puntaje de cada pregunta, ya que de aquello resulta develar las alternativas mejor evaluadas y consecuencialmente inutilizar un proceso de selección en el cual se hacen públicos los filtros de admisibilidad. Cita la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La divulgación del formulario afecta el cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que hace pública información destinada a filtrar y/o seleccionar a los emprendedores que el Servicio de Cooperación Técnica se propone asistir, tomando en consideración que para seleccionar a los postulantes adecuados, para lo cual se utilizan, entre otros mecanismos, test de selección, como el requerido, el cual en el evento de ser de público conocimiento carecería de sentido, toda vez que eventualmente algunos postulantes acreditarían tener capacidades que podrían no poseer.</p>
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c) Asimismo, se afectaría el orden de prelación de los beneficiarios, ya que los postulantes que habrían sido calificados de mejor manera en base a la memorización de las respuestas correctas sin que necesariamente tengan las aptitudes, perjudicarían a los que eventualmente tengan más capacidades que los primeros, en base a la realidad de sus respuestas, por no haber tenido acceso a las respuestas más adecuadas.</p>
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d) Por otra parte el entregar las respuestas del test, implicaría la elaboración de nuevas preguntas por parte de esta Entidad, lo cual es sumamente complejo, ya que el universo del fomento productivo es reducido, debiendo para esto gastar recursos destinados a apoyar el fomento productivo en estas materias y por ende, se otorgarían menos beneficios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud que dio origen al presente amparo tiene por objeto la entrega del "formulario del concurso Crece de SERCOTEC, junto con las respuestas enviadas" así como "los criterios por los cuales fue evaluada cada respuesta, indicando el puntaje de cada pregunta."</p>
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2) Que, órgano reclamado señaló en su respuesta que el conocimiento del formulario requerido afectaría el debido cumplimiento de sus funciones atendido que éste sigue siendo utilizado para seleccionar beneficiarios y su divulgación devendría en la inutilización del mismo, toda vez que permitiría a los futuros postulantes con antelación a la rendición de los formularios contar con un insumo que les permitiría obtener un mejor resultado que podría no ajustarse a su realidad. Con ocasión de sus descargos, reiteró la reserva de dicha información precisando que la divulgación de la misma implicaría develar las alternativas mejor evaluadas y consecuencialmente inutilizar un proceso de selección en el cual se hacen públicos los filtros de admisibilidad.</p>
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3) Que atendida la naturaleza de la mencionada información cabe tener presente lo señalado por este Consejo en las decisiones Roles C605-13, C1429-13, C1608-14 y C1815-15 -deducido ante SERCOTEC y referido a una materia análoga al amparo en análisis-, en orden a que la divulgación de información como la que se solicita genera un riesgo concreto de que el órgano reclamado "disponga de un conjunto cada vez más reducido de posibles preguntas que podría emplear en las respectivas evaluaciones que aplique, en circunstancias que dicho ámbito ya es reducido en función de las específicas materias sobre las que debe recaer dicho examen." Al efecto, este Consejo indicó en las mencionadas decisiones que "parece evidente que divulgar las pautas de corrección de cada prueba de acreditación requeridas con sus preguntas realizadas y sus respuestas correctas, permitiría a los futuros postulantes, con antelación a la rendición del examen, contar con un insumo que les permitiría obtener un mejor resultado que podría no necesariamente reflejar sus niveles reales de conocimiento, impidiendo de dicho modo a la reclamada determinar el efectivo nivel de preparación de los usuarios del sistema respecto de las materias evaluadas, en circunstancias que ello resulta indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de compras públicas.".</p>
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4) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se rechazará el presente amparo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto la divulgación de los antecedentes consultados afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Cooperación Técnica.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Héctor Hernández González, en contra del Servicio de Cooperación Técnica, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Hernández González, y al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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