Decisión ROL C2915-15
Reclamante: HECTOR ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Cooperación Técnica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud en que se pedía el formulario del concurso Crece de SERCOTEC, junto con las respuestas enviadas. Además requirió que le aclaren los criterios por los cuales fue evaluada cada respuesta, indicando el puntaje de cada pregunta. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2915-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 689 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2915-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD Y DERIVACI&Oacute;N: El 19 de octubre de 2015, don H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica el formulario del concurso Crece de SERCOTEC, junto con las respuestas enviadas. Adem&aacute;s requiri&oacute; que le aclaren los criterios por los cuales fue evaluada cada respuesta, indicando el puntaje de cada pregunta.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1.521, de 21 de octubre de 2015, el mencionado organismo deriv&oacute; la solicitud al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de noviembre de 2015, el Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (SERCOTEC) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 311 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) No es posible dar lugar a la solicitud, en raz&oacute;n de que el conocimiento del formulario requerido afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Lo anterior se funda en que el test requerido contin&uacute;a siendo utilizado para seleccionar beneficiarios y su divulgaci&oacute;n devendr&iacute;a en la inutilizaci&oacute;n del mismo, toda vez que permitir&iacute;a a los futuros postulantes con antelaci&oacute;n a la rendici&oacute;n de los formularios, contar con un insumo que les permitir&iacute;a obtener un mejor resultado que podr&iacute;a no ajustarse a su realidad, impidiendo de dicho modo a SERCOTEC determinar correctamente si corresponde o no a la persona en particular acceder al beneficio postulado, ya que el sistema de evaluaci&oacute;n se ver&iacute;a distorsionado.</p> <p> b) Asimismo, refiri&oacute; que el develar el contenido del formulario requerido, provocar&iacute;a un costo innecesario a SERCOTEC, en el sentido de que agotar&iacute;a las posibles preguntas a efectuar, raz&oacute;n por la cual se requerir&iacute;a la adquisici&oacute;n de nuevas formas de evaluaci&oacute;n, provocando un mal uso de los recursos p&uacute;blicos.</p> <p> c) Hace presente que lo se&ntilde;alado se sustenta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia y guarda armon&iacute;a con las decisiones de los amparos Roles C625-13, C1429-13, C1608-14, y C1815-15.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2015, don H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, mediante Oficio N&deg; 9.626 de 9 de diciembre de 2015. Mediante escrito ingresado con fecha 24 de diciembre de 2015 dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El formulario pretendido, es un instrumento de selecci&oacute;n para diversos Programas o Concursos que se encuentran dentro de la oferta program&aacute;tica del Servicio, muchos de ellos en desarrollo al momento de ingresar la solicitud. Por ello no es posible otorgar el listado de respuestas enviadas, la aclaraci&oacute;n de criterios por los cuales fue evaluada cada respuesta, ni indicar el puntaje de cada pregunta, ya que de aquello resulta develar las alternativas mejor evaluadas y consecuencialmente inutilizar un proceso de selecci&oacute;n en el cual se hacen p&uacute;blicos los filtros de admisibilidad. Cita la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n del formulario afecta el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que hace p&uacute;blica informaci&oacute;n destinada a filtrar y/o seleccionar a los emprendedores que el Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica se propone asistir, tomando en consideraci&oacute;n que para seleccionar a los postulantes adecuados, para lo cual se utilizan, entre otros mecanismos, test de selecci&oacute;n, como el requerido, el cual en el evento de ser de p&uacute;blico conocimiento carecer&iacute;a de sentido, toda vez que eventualmente algunos postulantes acreditar&iacute;an tener capacidades que podr&iacute;an no poseer.</p> <p> c) Asimismo, se afectar&iacute;a el orden de prelaci&oacute;n de los beneficiarios, ya que los postulantes que habr&iacute;an sido calificados de mejor manera en base a la memorizaci&oacute;n de las respuestas correctas sin que necesariamente tengan las aptitudes, perjudicar&iacute;an a los que eventualmente tengan m&aacute;s capacidades que los primeros, en base a la realidad de sus respuestas, por no haber tenido acceso a las respuestas m&aacute;s adecuadas.</p> <p> d) Por otra parte el entregar las respuestas del test, implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de nuevas preguntas por parte de esta Entidad, lo cual es sumamente complejo, ya que el universo del fomento productivo es reducido, debiendo para esto gastar recursos destinados a apoyar el fomento productivo en estas materias y por ende, se otorgar&iacute;an menos beneficios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud que dio origen al presente amparo tiene por objeto la entrega del &quot;formulario del concurso Crece de SERCOTEC, junto con las respuestas enviadas&quot; as&iacute; como &quot;los criterios por los cuales fue evaluada cada respuesta, indicando el puntaje de cada pregunta.&quot;</p> <p> 2) Que, &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que el conocimiento del formulario requerido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones atendido que &eacute;ste sigue siendo utilizado para seleccionar beneficiarios y su divulgaci&oacute;n devendr&iacute;a en la inutilizaci&oacute;n del mismo, toda vez que permitir&iacute;a a los futuros postulantes con antelaci&oacute;n a la rendici&oacute;n de los formularios contar con un insumo que les permitir&iacute;a obtener un mejor resultado que podr&iacute;a no ajustarse a su realidad. Con ocasi&oacute;n de sus descargos, reiter&oacute; la reserva de dicha informaci&oacute;n precisando que la divulgaci&oacute;n de la misma implicar&iacute;a develar las alternativas mejor evaluadas y consecuencialmente inutilizar un proceso de selecci&oacute;n en el cual se hacen p&uacute;blicos los filtros de admisibilidad.</p> <p> 3) Que atendida la naturaleza de la mencionada informaci&oacute;n cabe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en las decisiones Roles C605-13, C1429-13, C1608-14 y C1815-15 -deducido ante SERCOTEC y referido a una materia an&aacute;loga al amparo en an&aacute;lisis-, en orden a que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n como la que se solicita genera un riesgo concreto de que el &oacute;rgano reclamado &quot;disponga de un conjunto cada vez m&aacute;s reducido de posibles preguntas que podr&iacute;a emplear en las respectivas evaluaciones que aplique, en circunstancias que dicho &aacute;mbito ya es reducido en funci&oacute;n de las espec&iacute;ficas materias sobre las que debe recaer dicho examen.&quot; Al efecto, este Consejo indic&oacute; en las mencionadas decisiones que &quot;parece evidente que divulgar las pautas de correcci&oacute;n de cada prueba de acreditaci&oacute;n requeridas con sus preguntas realizadas y sus respuestas correctas, permitir&iacute;a a los futuros postulantes, con antelaci&oacute;n a la rendici&oacute;n del examen, contar con un insumo que les permitir&iacute;a obtener un mejor resultado que podr&iacute;a no necesariamente reflejar sus niveles reales de conocimiento, impidiendo de dicho modo a la reclamada determinar el efectivo nivel de preparaci&oacute;n de los usuarios del sistema respecto de las materias evaluadas, en circunstancias que ello resulta indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de compras p&uacute;blicas.&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez, en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez, y al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>