Decisión ROL C2924-15
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Reclamante: ALFREDO ARRIAGADA FIGUEROA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la funcionaria que se indica. En particular solicita cargo y lugar en que desempeña su cargo. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2924-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: Alfredo Arriagada Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 677 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2924-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de octubre de 2015, don Alfredo Arriagada Figueroa solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente la JUNJI, informaci&oacute;n relativa a la funcionaria p&uacute;blica do&ntilde;a Julia Rosa Guti&eacute;rrez Saavedra. En particular solicita cargo y lugar en que desempe&ntilde;a su cargo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 04 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 15/2950, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n solicitada por cuanto la persona a quien se refieren o afectan los antecedentes requeridos manifest&oacute; el derecho de oposici&oacute;n que le asiste, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, fundado en que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a su privacidad, manifestando adem&aacute;s su preocupaci&oacute;n por las razones que motivar&iacute;an el referido requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de noviembre de 2015, don Alfredo Arriagada Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante oficio N&deg; 9.674, de fecha 09 de diciembre de 2015, autoridad que se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis que, reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta formulada al solicitante, en orden a que no corresponder&iacute;a denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en la oposici&oacute;n formulada por escrito por do&ntilde;a Julia Guti&eacute;rrez Saavedra, por cuanto tiene el deber de cautelar el derecho a la vida privada que pudiese ser vulnerado al revelar informaci&oacute;n y datos sensibles y de car&aacute;cter personal que han sido obtenidos de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 9.675, de fecha 09 de diciembre de 2015, notific&oacute; el presente amparo y confiri&oacute; traslado a do&ntilde;a Julia Rosa Gutierrez Saavedra en su calidad de tercero en este procedimiento, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del tercero destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 06 de octubre de 2015, don Alfredo Arriagada Figueroa solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente la JUNJI, informaci&oacute;n relativa al cargo y lugar en que se desempe&ntilde;a la funcionaria p&uacute;blica do&ntilde;a Julia Rosa Guti&eacute;rrez Saavedra, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la oposici&oacute;n formulada por dicha funcionaria.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que los antecedentes referidos al cargo y lugar desempe&ntilde;o de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, el cargo o funci&oacute;n de un funcionario p&uacute;blico constituye informaci&oacute;n que debe estar permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, conforme prescribe el punto 1.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, sobre transparencia activa. Asimismo, en cuanto al lugar en que se desempe&ntilde;a un funcionario p&uacute;blico, este Consejo a partir de las decisiones C512-19 y C264-10 ha establecido que dicho antecedente constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, dado que informa sobre una de las caracter&iacute;sticas b&aacute;sicas del desempe&ntilde;o de sus funciones, como es la unidad u organismo interno de la instituci&oacute;n en la que se desempe&ntilde;a dentro de la estructura org&aacute;nica de la JUNJI, no constituyendo por tanto antecedente alguno respecto de la vida privada o intimidad de la funcionaria a que se refiere el requerimiento, toda vez que se refiere a ella, &uacute;nicamente, en cuanto personal de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, por lo que se desestimar&aacute; la oposici&oacute;n del tercero involucrado, toda vez que no ha acreditado de qu&eacute; forma se afectar&iacute;a la vida privada de la funcionaria por divulgarse la informaci&oacute;n pedida y, asimismo, dicha oposici&oacute;n resulta inoficiosa atendido que debe estar permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. En consecuencia se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n solicitada al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alfredo Arriagada Figueroa, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n referida al cargo y lugar en que se desempe&ntilde;a la funcionaria p&uacute;blica do&ntilde;a Julia Rosa Guti&eacute;rrez Saavedra.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfredo Arriagada Figueroa, a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y a do&ntilde;a Julia Rosa Guti&eacute;rrez Saavedra en su calidad de tercero en el presente procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>