Decisión ROL C2926-15
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que la respuesta no explica por qué la documentación no es habida. Documentación referida a que se informe las razones por las que se encuentra desaparecido expediente requerido en anterior solicitud N° AD006W1009, tomando en consideración que, a diferencia de lo señalado por el Ejército de Chile en sus respuestas, la institución efectivamente condujo una investigación a raíz de los hechos descritos en sus requerimientos, cuyos resultados fueron entregados al gobierno de la época. Asimismo, reiteró se dé cumplimiento a la ley, entregando copia del expediente en cuestión. El Consejo rechaza el amparo, por cuanto la solicitud de información que dio origen al presente amparo no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino más corresponde al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2926-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2926-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de octubre de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina formul&oacute; ante el Ej&eacute;rcito de Chile una solicitud de informaci&oacute;n, requiriendo en particular &quot;se le informe las razones por las que se encuentra desaparecido expediente requerido en anterior solicitud N&deg; AD006W1009, tomando en consideraci&oacute;n que, a diferencia de lo se&ntilde;alado por el Ej&eacute;rcito de Chile en sus respuestas, la instituci&oacute;n efectivamente condujo una investigaci&oacute;n a ra&iacute;z de los hechos descritos en sus requerimientos, cuyos resultados fueron entregados al gobierno de la &eacute;poca. Asimismo, reiter&oacute; se d&eacute; cumplimiento a la ley, entregando copia del expediente en cuesti&oacute;n.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de noviembre de 2015, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante carta respuesta JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/4469, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que a trav&eacute;s de carta respuesta JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/3121, de 10 de agosto pasado, se dio respuesta a la solicitud AD006W1009, de 19 de julio de 2015, en la que se pide copia del sumario administrativo ordenado instruir por el Ej&eacute;rcito de Chile en 1991, indic&aacute;ndole que, efectuada la b&uacute;squeda del proceso disciplinario en los organismos institucionales pertinentes, &eacute;sta no fue habida. Conforme a lo anterior, se adjuntaron los certificados de b&uacute;squeda correspondientes, en cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> De igual forma, agrega, en el mismo tenor, que se dio respuesta a la solicitud N&deg; AD006T-0000101, de 09 de septiembre de 2015, mediante documento JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/3616, de 14 de septiembre del 2015, por el cual se se&ntilde;al&oacute;, no existir actas de destrucci&oacute;n o incineraci&oacute;n que pudieran establecer la efectiva existencia de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa y por l&oacute;gica consecuencia su eliminaci&oacute;n o incineraci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que el proceso de b&uacute;squeda y revisi&oacute;n de un supuesto antecedente de hace m&aacute;s de 14 a&ntilde;os atr&aacute;s, en el archivo de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito demand&oacute; quince d&iacute;as, en el Comando de Personal, nueve d&iacute;as, y en el Archivo General, siete d&iacute;as. Adem&aacute;s, se le hizo entrega, conforme a lo instruido por el Consejo para la Transparencia, de los correspondientes Certificados de B&uacute;squeda que establecen lo se&ntilde;alado.</p> <p> Asimismo, se adjuntan fotocopias del oficio JEMGE DCHEE (P) N&deg; 6800/2954/OTIPE, de 30 de julio de 2015, del Departamento Cultural, Hist&oacute;rico y de Extensi&oacute;n del Ej&eacute;rcito (Archivo General); del oficio DINE AS JUR (P) N&deg; 6800/2032/JEMGE OTIPE, de 04 de agosto de 2015, del Director de Inteligencia del Ej&eacute;rcito y, del oficio COP III/2D (P) N&deg; 6800/3011/JEMGE OTIPE, de 03 de agosto de 2015, del Comandante del Comando de Personal; antecedentes y fundamentos de los ya se&ntilde;alados.</p> <p> Agrega en su respuesta el &oacute;rgano requerido, que lo expuesto constituyen las razones de las respuestas emitidas y reiteradas por el Ej&eacute;rcito sobre el particular, habiendo desde el 19 de julio, agotado todos los medios que se encuentran a su disposici&oacute;n para procurar encontrar y entregar, el antecedente requerido.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;ala que cobra aplicaci&oacute;n, en este caso, lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en Decisiones Amparo C310-09, C337-09, C382-09, C294-11 y C1522-14, entre otras, en orden a que una vez efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y habiendo agotado todos los medios para ello, el &oacute;rgano requerido no s&oacute;lo no se encuentra en la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n que es inexistente, sino que constituye un imposible.</p> <p> Finalmente, sostiene que la obligaci&oacute;n que la Ley de Transparencia impone a los Organismos P&uacute;blicos, conforme a lo dispuesto por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 del referido cuerpo legal, es la de proporcionar informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n que efectivamente obre en su poder, que, como se ha manifestado, no es el caso.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta no explica por qu&eacute; la documentaci&oacute;n no es habida.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la instituci&oacute;n no entrega explicaci&oacute;n alguna para justificar la desaparici&oacute;n de los archivos. Sostiene que, para evitar referirse a lo anterior, el Servicio ha insistido en que los documentos nunca existieron, lo que se contradecir&iacute;a con informes de prensa del a&ntilde;o 1991, que se refieren al sumario administrativo mencionado en mi solicitud, cuyos resultados fueron informados al gobierno de la &eacute;poca.</p> <p> Agrega, que el Departamento Comunicacional del Ej&eacute;rcito, por lo menos debe conocer los antecedentes, toda vez que en ese tiempo inform&oacute;, a trav&eacute;s de un comunicado p&uacute;blico, sobre la existencia del citado sumario instruido por el Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, General Rodrigo S&aacute;nchez Casillas, y la constataci&oacute;n de actividades desarrolladas por dos integrantes de la Direcci&oacute;n de Inteligencia, en abierta infracci&oacute;n a la reglamentaci&oacute;n institucional, eventualmente destinadas a obtener informaci&oacute;n de car&aacute;cter pol&iacute;tico, seg&uacute;n denunciara el diario La &Eacute;poca, en julio de 1991.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; 9.647, de fecha 09 de diciembre de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio EJEMPLAR N&deg;/4, de fecha 04 de enero de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, tal como se le indic&oacute; detalladamente en la respuesta, que reiteradamente se le ha informado al solicitante que la informaci&oacute;n pedida no existe, acompa&ntilde;&aacute;ndose los certificados de b&uacute;squeda respectivos, documentos que son la forma como el &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n debe constatar que no la posee conforme a lo instruido por el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Agrega, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano requerido (Decisi&oacute;n C 954-14), conforme lo establece en inciso 2&deg; del Art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, siendo imposible proporcionar algo que no existe en la Instituci&oacute;n, por mucho que se insista en su entrega.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que recurrente acompa&ntilde;a s&oacute;lo con motivo del presente amparo que nos ocupa, y por tanto con motivo del traslado es reci&eacute;n conocido por el Ej&eacute;rcito, un recorte de prensa del diario La Naci&oacute;n de agosto de 1991, donde se hace referencia a un comunicado del Departamento Comunicacional del Ej&eacute;rcito en que se se&ntilde;ala que la autoridad que dispuso la instrucci&oacute;n de la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa ha resuelto aplicar las sanciones disciplinarias reglamentarias. Consecuencia de este nuevo antecedente proporcionado por el Sr. Rojas en esta instancia, el Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito, por documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5267, de 22 de diciembre en curso, que se adjunta, solicit&oacute; al Departamento Comunicacional del Ej&eacute;rcito, proporcionar fotocopia del comunicado a que alude el recorte de prensa referido, para cuyo efecto se le adjunt&oacute; dicha publicaci&oacute;n.</p> <p> Por Comunicaci&oacute;n Breve CJE SGE DCE SCOM (P) N&deg; 6800/5329, de 24 de diciembre en curso, que tambi&eacute;n se adjunta, el Departamento Comunicacional del Ej&eacute;rcito informa &quot;no existir archivos de comunicados de prensa del a&ntilde;o 1991&quot;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que escapa a las obligaciones que impone la ley N&deg; 20.285 a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado el dar explicaciones o emitir informes como pretende el peticionario en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 09 de octubre de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina formul&oacute; ante el Ej&eacute;rcito de Chile una solicitud de informaci&oacute;n, requiriendo &quot;se le informe las razones por las que se encuentra desaparecido expediente requerido en anterior solicitud N&deg; AD006W100.&quot; al tenor de los se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro de plazo, estimada como insatisfactoria por el reclamante, por cuanto no se explicar&iacute;a por qu&eacute; la documentaci&oacute;n no es habida, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano requerido, tanto en su respuesta como descargos, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida en su oportunidad no existe, acompa&ntilde;&aacute;ndose los certificados de b&uacute;squeda respectivos, documentos que se&ntilde;ala son la forma como un &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n debe constatar que no la posee conforme a lo instruido por el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que el recurrente acompa&ntilde;&oacute; s&oacute;lo con motivo del presente amparo, un recorte de prensa del diario La Naci&oacute;n de agosto de 1991, donde se hace referencia a un comunicado del Departamento Comunicacional del Ej&eacute;rcito en que se se&ntilde;ala que la autoridad que dispuso la instrucci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa ha resuelto aplicar las sanciones disciplinarias reglamentarias, por lo cual se solicit&oacute; al Departamento Comunicacional del Ej&eacute;rcito, proporcionar fotocopia del comunicado a que alude el recorte de prensa referido, para cuyo efecto se le adjunt&oacute; dicha publicaci&oacute;n, departamento que mediante documento Comunicaci&oacute;n Breve CJE SGE DCE SCOM (P) N&deg; 6800/5329, de 24 de diciembre en curso, que tambi&eacute;n se adjunta, inform&oacute; que no existen &quot;archivos de comunicados de prensa del a&ntilde;o 1991&quot;. Finalmente, se&ntilde;ala que escapa a las obligaciones que impone la ley N&deg; 20.285 a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado el dar explicaciones o emitir informes como pretende el peticionario en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, examinados los antecedentes del presente amparo, en particular el contenido de la solicitud de informaci&oacute;n, es posible determinar que el requerimiento formulado al &oacute;rgano reclamado no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, y que conste en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino m&aacute;s bien al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que realiza una petici&oacute;n a fin que se le informe las razones por las cuales se encuentra desaparecido el expediente solicitado en una solicitud anterior, ingresado bajo el registro N&deg; AD006W1009, sin perjuicio de lo cual el &oacute;rgano requerido reitera lo informado en su oportunidad, en orden a que realizadas las b&uacute;squeda de los antecedentes pedidos, que se acreditan a trav&eacute;s de los certificados respectivos, se determin&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo el requerimiento que dio origen al presente amparo no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino que, m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no resultando procedente pronunciarse a su respecto en esta sede, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s corresponde al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>