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DECISIÓN AMPARO ROL C2926-15</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 23.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2926-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de octubre de 2015, don Matías Rojas Medina formuló ante el Ejército de Chile una solicitud de información, requiriendo en particular "se le informe las razones por las que se encuentra desaparecido expediente requerido en anterior solicitud N° AD006W1009, tomando en consideración que, a diferencia de lo señalado por el Ejército de Chile en sus respuestas, la institución efectivamente condujo una investigación a raíz de los hechos descritos en sus requerimientos, cuyos resultados fueron entregados al gobierno de la época. Asimismo, reiteró se dé cumplimiento a la ley, entregando copia del expediente en cuestión.".</p>
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2) RESPUESTA: El 09 de noviembre de 2015, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante carta respuesta JEMGE OTIPE (P) N° 6800/4469, señalando, en síntesis, que a través de carta respuesta JEMGE OTIPE (P) N° 6800/3121, de 10 de agosto pasado, se dio respuesta a la solicitud AD006W1009, de 19 de julio de 2015, en la que se pide copia del sumario administrativo ordenado instruir por el Ejército de Chile en 1991, indicándole que, efectuada la búsqueda del proceso disciplinario en los organismos institucionales pertinentes, ésta no fue habida. Conforme a lo anterior, se adjuntaron los certificados de búsqueda correspondientes, en cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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De igual forma, agrega, en el mismo tenor, que se dio respuesta a la solicitud N° AD006T-0000101, de 09 de septiembre de 2015, mediante documento JEMGE OTIPE (P) N° 6800/3616, de 14 de septiembre del 2015, por el cual se señaló, no existir actas de destrucción o incineración que pudieran establecer la efectiva existencia de la investigación sumaria administrativa y por lógica consecuencia su eliminación o incineración.</p>
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Señala que el proceso de búsqueda y revisión de un supuesto antecedente de hace más de 14 años atrás, en el archivo de la Dirección de Inteligencia del Ejército demandó quince días, en el Comando de Personal, nueve días, y en el Archivo General, siete días. Además, se le hizo entrega, conforme a lo instruido por el Consejo para la Transparencia, de los correspondientes Certificados de Búsqueda que establecen lo señalado.</p>
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Asimismo, se adjuntan fotocopias del oficio JEMGE DCHEE (P) N° 6800/2954/OTIPE, de 30 de julio de 2015, del Departamento Cultural, Histórico y de Extensión del Ejército (Archivo General); del oficio DINE AS JUR (P) N° 6800/2032/JEMGE OTIPE, de 04 de agosto de 2015, del Director de Inteligencia del Ejército y, del oficio COP III/2D (P) N° 6800/3011/JEMGE OTIPE, de 03 de agosto de 2015, del Comandante del Comando de Personal; antecedentes y fundamentos de los ya señalados.</p>
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Agrega en su respuesta el órgano requerido, que lo expuesto constituyen las razones de las respuestas emitidas y reiteradas por el Ejército sobre el particular, habiendo desde el 19 de julio, agotado todos los medios que se encuentran a su disposición para procurar encontrar y entregar, el antecedente requerido.</p>
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Al respecto, señala que cobra aplicación, en este caso, lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en Decisiones Amparo C310-09, C337-09, C382-09, C294-11 y C1522-14, entre otras, en orden a que una vez efectuada la búsqueda de la información y habiendo agotado todos los medios para ello, el órgano requerido no sólo no se encuentra en la obligación de entregar información que es inexistente, sino que constituye un imposible.</p>
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Finalmente, sostiene que la obligación que la Ley de Transparencia impone a los Organismos Públicos, conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 10 del referido cuerpo legal, es la de proporcionar información o documentación que efectivamente obre en su poder, que, como se ha manifestado, no es el caso.</p>
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3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2015, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta no explica por qué la documentación no es habida.</p>
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Asimismo, señaló que la institución no entrega explicación alguna para justificar la desaparición de los archivos. Sostiene que, para evitar referirse a lo anterior, el Servicio ha insistido en que los documentos nunca existieron, lo que se contradeciría con informes de prensa del año 1991, que se refieren al sumario administrativo mencionado en mi solicitud, cuyos resultados fueron informados al gobierno de la época.</p>
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Agrega, que el Departamento Comunicacional del Ejército, por lo menos debe conocer los antecedentes, toda vez que en ese tiempo informó, a través de un comunicado público, sobre la existencia del citado sumario instruido por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, General Rodrigo Sánchez Casillas, y la constatación de actividades desarrolladas por dos integrantes de la Dirección de Inteligencia, en abierta infracción a la reglamentación institucional, eventualmente destinadas a obtener información de carácter político, según denunciara el diario La Época, en julio de 1991.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° 9.647, de fecha 09 de diciembre de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio EJEMPLAR N°/4, de fecha 04 de enero de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, tal como se le indicó detalladamente en la respuesta, que reiteradamente se le ha informado al solicitante que la información pedida no existe, acompañándose los certificados de búsqueda respectivos, documentos que son la forma como el órgano requerido de información debe constatar que no la posee conforme a lo instruido por el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Agrega, constituye un presupuesto básico para el ejercicio fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano requerido (Decisión C 954-14), conforme lo establece en inciso 2° del Artículo 10 de la Ley de Transparencia, siendo imposible proporcionar algo que no existe en la Institución, por mucho que se insista en su entrega.</p>
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Por otra parte, señala que recurrente acompaña sólo con motivo del presente amparo que nos ocupa, y por tanto con motivo del traslado es recién conocido por el Ejército, un recorte de prensa del diario La Nación de agosto de 1991, donde se hace referencia a un comunicado del Departamento Comunicacional del Ejército en que se señala que la autoridad que dispuso la instrucción de la Investigación Sumaria Administrativa ha resuelto aplicar las sanciones disciplinarias reglamentarias. Consecuencia de este nuevo antecedente proporcionado por el Sr. Rojas en esta instancia, el Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército, por documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/5267, de 22 de diciembre en curso, que se adjunta, solicitó al Departamento Comunicacional del Ejército, proporcionar fotocopia del comunicado a que alude el recorte de prensa referido, para cuyo efecto se le adjuntó dicha publicación.</p>
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Por Comunicación Breve CJE SGE DCE SCOM (P) N° 6800/5329, de 24 de diciembre en curso, que también se adjunta, el Departamento Comunicacional del Ejército informa "no existir archivos de comunicados de prensa del año 1991".</p>
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Finalmente, señala que escapa a las obligaciones que impone la ley N° 20.285 a los órganos de la Administración del Estado el dar explicaciones o emitir informes como pretende el peticionario en su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 09 de octubre de 2015, don Matías Rojas Medina formuló ante el Ejército de Chile una solicitud de información, requiriendo "se le informe las razones por las que se encuentra desaparecido expediente requerido en anterior solicitud N° AD006W100." al tenor de los señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro de plazo, estimada como insatisfactoria por el reclamante, por cuanto no se explicaría por qué la documentación no es habida, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, el órgano requerido, tanto en su respuesta como descargos, señaló que la información pedida en su oportunidad no existe, acompañándose los certificados de búsqueda respectivos, documentos que señala son la forma como un órgano requerido de información debe constatar que no la posee conforme a lo instruido por el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Además, señaló que el recurrente acompañó sólo con motivo del presente amparo, un recorte de prensa del diario La Nación de agosto de 1991, donde se hace referencia a un comunicado del Departamento Comunicacional del Ejército en que se señala que la autoridad que dispuso la instrucción de la investigación sumaria administrativa ha resuelto aplicar las sanciones disciplinarias reglamentarias, por lo cual se solicitó al Departamento Comunicacional del Ejército, proporcionar fotocopia del comunicado a que alude el recorte de prensa referido, para cuyo efecto se le adjuntó dicha publicación, departamento que mediante documento Comunicación Breve CJE SGE DCE SCOM (P) N° 6800/5329, de 24 de diciembre en curso, que también se adjunta, informó que no existen "archivos de comunicados de prensa del año 1991". Finalmente, señala que escapa a las obligaciones que impone la ley N° 20.285 a los órganos de la Administración del Estado el dar explicaciones o emitir informes como pretende el peticionario en su solicitud de información.</p>
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3) Que, examinados los antecedentes del presente amparo, en particular el contenido de la solicitud de información, es posible determinar que el requerimiento formulado al órgano reclamado no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administración del Estado, y que conste en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que realiza una petición a fin que se le informe las razones por las cuales se encuentra desaparecido el expediente solicitado en una solicitud anterior, ingresado bajo el registro N° AD006W1009, sin perjuicio de lo cual el órgano requerido reitera lo informado en su oportunidad, en orden a que realizadas las búsqueda de los antecedentes pedidos, que se acreditan a través de los certificados respectivos, se determinó que dicha información no obra en su poder.</p>
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4) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo el requerimiento que dio origen al presente amparo no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino que, más bien corresponde al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no resultando procedente pronunciarse a su respecto en esta sede, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra del Ejército de Chile, por cuanto la solicitud de información que dio origen al presente amparo no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino más corresponde al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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