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DECISIÓN AMPARO ROL C2929-15</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
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Requirente: Patricio del Sante Scroggie.</p>
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Ingreso Consejo: 22.11.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 669 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2929-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 11 de octubre de 2015, don Patricio del Sante Scroggie realizó una presentación a la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante la cual solicitó certificación sobre proyecto "Modificación Vialidad Chacabuco, Vías Referenciales Colina - Lampa - Til Til". Señaló que han consultado la plataforma electrónica que dispone la ley y el reglamento, y requieren que el Sr. Superintendente certifique que a esta fecha no existe el Proyecto de "Modificación Vialidad Chacabuco, Vías Referenciales Colina -Lampa - Til Til" en el "Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones", supuestamente calificado ambientalmente en el año 2002, ni ninguna información, antecedente, etc., que se encuentre fuera del mencionado sistema.</p>
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Además, indicó que en caso de existir antecedentes del supuesto proyecto que no se encuentren en su plataforma electrónica, solicitan las razones de ello, desde qué fecha cuenta esa Superintendencia con cada uno de esos antecedentes, vía por la cual tomó conocimiento, cualquier comunicación interna y externa a dicha Superintendencia, etc.</p>
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2) Que, con fecha 2 de noviembre de 2015, la Superintendencia del Medio Ambiente le comunicó al reclamante que era necesario subsanar su solicitud, en virtud del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Le indicaron que para hacer entrega de la información solicitada es necesario que les señalen el RUT del titular del proyecto, así como también el instrumento de gestión ambiental (Resolución de Calificación Ambiental, Norma de Emisión, Norma de Calidad, etc.) que le es aplicable al mismo.</p>
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3) Que, el 2 de noviembre de 2015, don Patricio del Sante Scroggie respondió la solicitud de subsanación de la Superintendencia del Medio Ambiente, donde indicó que la subsanación es innecesaria, y que en los hechos es una denegación del requerimiento.</p>
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4) Que, el 23 de noviembre de 2015, don Patricio del Sante Scroggie dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, en consideración a la presentación realizada por el recurrente ante este Consejo, y los antecedentes acompañados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4° precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en efecto, a través de la presentación efectuada por el peticionario, no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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7) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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8) Que, del análisis de la presentación efectuada por el recurrente ante este Consejo, es posible advertir que no se requirió información referida en el artículo citado precedentemente, sino que más bien se trata de una petición, que tiene por objeto que la institución reclamada realice una actuación determinada -esto es, la entrega de la certificación de inexistencia del proyecto que indica-, lo cual se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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9) Que, en lo que respecta a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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10) Que, en este sentido, el considerando 4° de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: "4) Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia".</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Patricio del Sante Scroggie en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, previsto en el artículo 24, inciso 1° de la Ley de Transparencia, razón por la cual se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio del Sante Scroggie en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio del Sante Scroggie y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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