Decisión ROL C2929-15
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Reclamante: PATRICIO DEL SANTE S.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Medio Ambiente, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a la certificación sobre proyecto "Modificación Vialidad Chacabuco, Vías Referenciales Colina - Lampa - Til Til". Señaló que han consultado la plataforma electrónica que dispone la ley y el reglamento, y requieren que el Sr. Superintendente certifique que a esta fecha no existe el Proyecto de "Modificación Vialidad Chacabuco, Vías Referenciales Colina -Lampa - Til Til" en el "Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones", supuestamente calificado ambientalmente en el año 2002, ni ninguna información, antecedente, etc., que se encuentre fuera del mencionado sistema. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se solicitó información alguna en los términos de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2929-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> Requirente: Patricio del Sante Scroggie.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 669 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2929-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 11 de octubre de 2015, don Patricio del Sante Scroggie realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante la cual solicit&oacute; certificaci&oacute;n sobre proyecto &quot;Modificaci&oacute;n Vialidad Chacabuco, V&iacute;as Referenciales Colina - Lampa - Til Til&quot;. Se&ntilde;al&oacute; que han consultado la plataforma electr&oacute;nica que dispone la ley y el reglamento, y requieren que el Sr. Superintendente certifique que a esta fecha no existe el Proyecto de &quot;Modificaci&oacute;n Vialidad Chacabuco, V&iacute;as Referenciales Colina -Lampa - Til Til&quot; en el &quot;Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental y los Registros P&uacute;blicos de Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental y de Sanciones&quot;, supuestamente calificado ambientalmente en el a&ntilde;o 2002, ni ninguna informaci&oacute;n, antecedente, etc., que se encuentre fuera del mencionado sistema.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que en caso de existir antecedentes del supuesto proyecto que no se encuentren en su plataforma electr&oacute;nica, solicitan las razones de ello, desde qu&eacute; fecha cuenta esa Superintendencia con cada uno de esos antecedentes, v&iacute;a por la cual tom&oacute; conocimiento, cualquier comunicaci&oacute;n interna y externa a dicha Superintendencia, etc.</p> <p> 2) Que, con fecha 2 de noviembre de 2015, la Superintendencia del Medio Ambiente le comunic&oacute; al reclamante que era necesario subsanar su solicitud, en virtud del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Le indicaron que para hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada es necesario que les se&ntilde;alen el RUT del titular del proyecto, as&iacute; como tambi&eacute;n el instrumento de gesti&oacute;n ambiental (Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental, Norma de Emisi&oacute;n, Norma de Calidad, etc.) que le es aplicable al mismo.</p> <p> 3) Que, el 2 de noviembre de 2015, don Patricio del Sante Scroggie respondi&oacute; la solicitud de subsanaci&oacute;n de la Superintendencia del Medio Ambiente, donde indic&oacute; que la subsanaci&oacute;n es innecesaria, y que en los hechos es una denegaci&oacute;n del requerimiento.</p> <p> 4) Que, el 23 de noviembre de 2015, don Patricio del Sante Scroggie dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en consideraci&oacute;n a la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente ante este Consejo, y los antecedentes acompa&ntilde;ados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4&deg; precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por el peticionario, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 8) Que, del an&aacute;lisis de la presentaci&oacute;n efectuada por el recurrente ante este Consejo, es posible advertir que no se requiri&oacute; informaci&oacute;n referida en el art&iacute;culo citado precedentemente, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n, que tiene por objeto que la instituci&oacute;n reclamada realice una actuaci&oacute;n determinada -esto es, la entrega de la certificaci&oacute;n de inexistencia del proyecto que indica-, lo cual se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 10) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &quot;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Patricio del Sante Scroggie en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 24, inciso 1&deg; de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio del Sante Scroggie en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio del Sante Scroggie y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>