Decisión ROL C2938-15
Reclamante: SANTIAGO URZÚA MILLAN  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Gobierno Regional de Aysén, fundado en que la información entregada no corresponde a lo solicitado referente a: a) "Copia del documento y todos los antecedentes mediante el cual o los cuales el GORE de Aysén y la Dirección de Vialidad, discutieron esta situación y llegaron a modificar el Convenio Mandato que regulaba y regía el contrato DV OR N° 035-2002. b) Considerando que hace 14 años el Fisco de Chile me adeuda una parte importante del contrato citado, (...) solicito a usted que interceda ante el MOP (su unidad técnica)." El Consejo rechaza el amparo, por cuanto respecto de lo requerido en la letra a) de la solicitud resulta plausible la inexistencia alegada, y en relación a lo pedido en la letra b) del requerimiento, se determinó que lo solicitado no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino más bien corresponde al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2938-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2938-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de octubre de 2015, don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Gobierno Regional de Ays&eacute;n, se&ntilde;alando que por resoluci&oacute;n 035-2015, de 30 de septiembre de 2015, la Unidad T&eacute;cnica de la Direcci&oacute;n de Vialidad habr&iacute;a incluido como asignaci&oacute;n presupuestaria para el pago de la Liquidaci&oacute;n del Contrato DV OR N.035-2002, la singularizada como &quot;Sectoriales: Subst. 31 - &iacute;tem 02 Asignaci&oacute;n 004, BIP 20164313-1, A&ntilde;o 2015.&quot;, por lo cual el Gore de Ays&eacute;n, aparentemente habr&iacute;a modificado el Convenio Mandato suscrito con la Direcci&oacute;n de Vialidad para el contrato DVOR N&deg;035-2002. Por lo anterior, en particular requiere:</p> <p> a) &quot;Copia del documento y todos los antecedentes mediante el cual o los cuales el GORE de Ays&eacute;n y la Direcci&oacute;n de Vialidad, discutieron esta situaci&oacute;n y llegaron a modificar el Convenio Mandato que regulaba y reg&iacute;a el contrato DV OR N&deg; 035-2002.</p> <p> b) Considerando que hace 14 a&ntilde;os el Fisco de Chile me adeuda una parte importante del contrato citado, (...) solicito a usted que interceda ante el MOP (su unidad t&eacute;cnica).&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2015, el Gobierno Regional de Ays&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ORD. N&deg; 3.158, de fecha 19 de noviembre de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La resoluci&oacute;n indicada no corresponde al Gobierno Regional de Ays&eacute;n, sino a la Direcci&oacute;n de Vialidad, raz&oacute;n por la cual no corresponde pronunciarse a este Servicio, lo que adem&aacute;s ya es de vuestro conocimiento, seg&uacute;n lo que se indica en su solicitud.</p> <p> b) No existe modificaci&oacute;n al Convenio Mandato suscrito con la Direcci&oacute;n de Vialidad para este Proyecto. Como es de vuestro conocimiento esta iniciativa de inversi&oacute;n ha sido sometida a un juicio que implic&oacute; un amplio per&iacute;odo y que result&oacute; desfavorable a sus intereses. Pues bien, dado el tiempo transcurrido el Convenio Mandato que exist&iacute;a en la Direcci&oacute;n de Vialidad expir&oacute; en cuanto a su plazo, raz&oacute;n por la cual no pudo ser modificado y por tanto, no ha sido ni puede ser notificado al contratista.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, el saldo a pagar a vuestra empresa no est&aacute; en discusi&oacute;n, toda vez que la Direcci&oacute;n de Vialidad ha informado y se encuentra efectuando la identificaci&oacute;n presupuestaria para cancelar el estado de pago correspondiente.</p> <p> d) Este Intendente Regional no se pronuncia respecto de los juicios planteados por el recurrente en su &uacute;ltimo p&aacute;rrafo, que en ning&uacute;n caso comparte ni acepta.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2015, don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado.</p> <p> Se&ntilde;ala que el Gobierno Regional de Ays&eacute;n, no contesta lo que se le pregunta, ya que al contrato de obra p&uacute;blica DV OR N&deg;035-2002, en parte impago hasta ahora, transcurridos 14 a&ntilde;os, cuyo mandante y financista es el GORE de Ays&eacute;n, aparentemente se le habr&iacute;a modificado su forma de financiamiento y su asignaci&oacute;n presupuestaria, cambi&aacute;ndolo por un financiamiento sectorial MOP. Agrega, respecto de los documentos que dan cuenta de la modificaci&oacute;n del Convenio Mandato, se responde que el convenio no ha sido modificado, y que el mismo habr&iacute;a expirado, pero sin entregar los documentos que acrediten tal realidad.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente Regional de Ays&eacute;n, mediante oficio N&deg; 9.699, de fecha 10 de diciembre de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 54, de fecha 11 de enero de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, sin perjuicio de lo cual pasa a contestar los requerimientos ordenados por este Consejo, en la forma que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) El convenio mandato suscrito entre el Gobierno Regional y la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad feneci&oacute; hace muchos a&ntilde;os. Nunca se renov&oacute; ni se suscribi&oacute; uno nuevo, ya que se estaba a los resultados del juicio que iniciara el reclamante en contra de los dos Organismos P&uacute;blicos citados. En ning&uacute;n caso un convenio mandato tiene vigencia indefinida, como lo pretende el reclamante, y as&iacute; se le inform&oacute; expresamente.</p> <p> b) Se requiere que informemos acerca de si el convenio mandato (que ya expir&oacute;) se modificar&iacute;a por esta asignaci&oacute;n presupuestaria que inform&oacute; la Direcci&oacute;n de Vialidad. Obviamente no hay ning&uacute;n convenio mandato que haya que modificar, pues ese instrumento no est&aacute; vigente.</p> <p> c) Para el Gobierno Regional las peticiones del solicitante no constituyen una solicitud amparada por la normativa de transparencia, pues no se refieren a &quot;informaci&oacute;n&quot; que tenga este Gobierno Regional, ya que, como se ha respondido reiteradamente, el convenio mandato entre ambas instituciones p&uacute;blicas hace a&ntilde;os se encuentra fenecido. Otra cosa distinta es que nuestra respuesta no le agrade al requirente, pero frente eso nada podemos hacer. Asimismo, consigna no se pronunciar&aacute; respecto de los juicios planteados por el recurrente en su &uacute;ltima comunicaci&oacute;n,</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;ala que no existe causal de reserva o de hecho que impida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por las mismas razones y fundamentos latamente expuestos en las diversas comunicaciones remitidas al recurrente: el convenio mandato que parece constituir su obsesi&oacute;n &uacute;ltima, dej&oacute; de estar vigente hace a&ntilde;os.</p> <p> La &uacute;nica forma de satisfacer la solicitud ser&iacute;a dictar un acto administrativo que le otorgue nueva vigencia al antiguo convenio mandato, lo que por cierto no corresponde ni es procedente jur&iacute;dicamente, pues en la actualidad se trata de recursos propios del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 23 de octubre de 2015, don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Gobierno Regional de Ays&eacute;n, en adelante e indistintamente el GORE de Ays&eacute;n, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el solicitante, toda vez que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a lo solicitado, por lo cual corresponder&aacute; a este Consejo examinar si el &oacute;rgano requerido cumpli&oacute; con las exigencias que le impone la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado en la letra a) del requerimiento, esto es, copia del documento y todos los antecedentes mediante los cuales el GORE de Ays&eacute;n y la Direcci&oacute;n de Vialidad, habr&iacute;an discutido y modificado el Convenio Mandato que regulaba y reg&iacute;a el contrato DV OR N&deg; 035-2002, el &oacute;rgano requerido tanto en su respuesta como descargos se&ntilde;al&oacute; que no existe modificaci&oacute;n al Convenio Mandato suscrito por el GORE de Ays&eacute;n con la Direcci&oacute;n de Vialidad para el proyecto a que se refiere la solicitud. Agreg&oacute;, que dicha iniciativa de inversi&oacute;n ha sido sometida a un juicio que implic&oacute; un largo tiempo y que result&oacute; desfavorable a los intereses del reclamante, y en atenci&oacute;n al tiempo transcurrido el Convenio Mandato que exist&iacute;a en la Direcci&oacute;n de Vialidad expir&oacute; en cuanto a su plazo, raz&oacute;n por la cual no pudo ser modificado y por tanto, no ha sido ni puede ser notificado al contratista.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, es posible determinar que el &oacute;rgano requerido ha sido consistente en se&ntilde;alar que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados en la letra a) del requerimiento. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b) del requerimiento, del tenor de dicha solicitud es posible determinar que lo requerido no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, y que conste en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino m&aacute;s bien al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que realiza una petici&oacute;n a fin que el &oacute;rgano requerido interceda ante el MOP para la finalidad que se&ntilde;ala. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo el requerimiento que dio origen al presente amparo no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no resultando procedente pronunciarse a su respecto en esta sede, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, en contra del Gobierno Regional de Ays&eacute;n, por cuanto respecto de lo requerido en la letra a) de la solicitud resulta plausible la inexistencia alegada, y en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b) del requerimiento, se determin&oacute; que lo solicitado no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n y al Sr. Intendente Regional de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>