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DECISIÓN AMPARO ROL C2938-15</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de Aysén</p>
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Requirente: Santiago Urzúa Millán</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2938-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de octubre de 2015, don Santiago Urzúa Millán formuló solicitud de información ante el Gobierno Regional de Aysén, señalando que por resolución 035-2015, de 30 de septiembre de 2015, la Unidad Técnica de la Dirección de Vialidad habría incluido como asignación presupuestaria para el pago de la Liquidación del Contrato DV OR N.035-2002, la singularizada como "Sectoriales: Subst. 31 - ítem 02 Asignación 004, BIP 20164313-1, Año 2015.", por lo cual el Gore de Aysén, aparentemente habría modificado el Convenio Mandato suscrito con la Dirección de Vialidad para el contrato DVOR N°035-2002. Por lo anterior, en particular requiere:</p>
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a) "Copia del documento y todos los antecedentes mediante el cual o los cuales el GORE de Aysén y la Dirección de Vialidad, discutieron esta situación y llegaron a modificar el Convenio Mandato que regulaba y regía el contrato DV OR N° 035-2002.</p>
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b) Considerando que hace 14 años el Fisco de Chile me adeuda una parte importante del contrato citado, (...) solicito a usted que interceda ante el MOP (su unidad técnica).".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2015, el Gobierno Regional de Aysén respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ORD. N° 3.158, de fecha 19 de noviembre de 2015, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La resolución indicada no corresponde al Gobierno Regional de Aysén, sino a la Dirección de Vialidad, razón por la cual no corresponde pronunciarse a este Servicio, lo que además ya es de vuestro conocimiento, según lo que se indica en su solicitud.</p>
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b) No existe modificación al Convenio Mandato suscrito con la Dirección de Vialidad para este Proyecto. Como es de vuestro conocimiento esta iniciativa de inversión ha sido sometida a un juicio que implicó un amplio período y que resultó desfavorable a sus intereses. Pues bien, dado el tiempo transcurrido el Convenio Mandato que existía en la Dirección de Vialidad expiró en cuanto a su plazo, razón por la cual no pudo ser modificado y por tanto, no ha sido ni puede ser notificado al contratista.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, el saldo a pagar a vuestra empresa no está en discusión, toda vez que la Dirección de Vialidad ha informado y se encuentra efectuando la identificación presupuestaria para cancelar el estado de pago correspondiente.</p>
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d) Este Intendente Regional no se pronuncia respecto de los juicios planteados por el recurrente en su último párrafo, que en ningún caso comparte ni acepta.</p>
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3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2015, don Santiago Urzúa Millán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a lo solicitado.</p>
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Señala que el Gobierno Regional de Aysén, no contesta lo que se le pregunta, ya que al contrato de obra pública DV OR N°035-2002, en parte impago hasta ahora, transcurridos 14 años, cuyo mandante y financista es el GORE de Aysén, aparentemente se le habría modificado su forma de financiamiento y su asignación presupuestaria, cambiándolo por un financiamiento sectorial MOP. Agrega, respecto de los documentos que dan cuenta de la modificación del Convenio Mandato, se responde que el convenio no ha sido modificado, y que el mismo habría expirado, pero sin entregar los documentos que acrediten tal realidad.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente Regional de Aysén, mediante oficio N° 9.699, de fecha 10 de diciembre de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio N° 54, de fecha 11 de enero de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que reitera lo señalado en su respuesta, sin perjuicio de lo cual pasa a contestar los requerimientos ordenados por este Consejo, en la forma que a continuación se indica:</p>
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a) El convenio mandato suscrito entre el Gobierno Regional y la Dirección Regional de Vialidad feneció hace muchos años. Nunca se renovó ni se suscribió uno nuevo, ya que se estaba a los resultados del juicio que iniciara el reclamante en contra de los dos Organismos Públicos citados. En ningún caso un convenio mandato tiene vigencia indefinida, como lo pretende el reclamante, y así se le informó expresamente.</p>
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b) Se requiere que informemos acerca de si el convenio mandato (que ya expiró) se modificaría por esta asignación presupuestaria que informó la Dirección de Vialidad. Obviamente no hay ningún convenio mandato que haya que modificar, pues ese instrumento no está vigente.</p>
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c) Para el Gobierno Regional las peticiones del solicitante no constituyen una solicitud amparada por la normativa de transparencia, pues no se refieren a "información" que tenga este Gobierno Regional, ya que, como se ha respondido reiteradamente, el convenio mandato entre ambas instituciones públicas hace años se encuentra fenecido. Otra cosa distinta es que nuestra respuesta no le agrade al requirente, pero frente eso nada podemos hacer. Asimismo, consigna no se pronunciará respecto de los juicios planteados por el recurrente en su última comunicación,</p>
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d) Finalmente, señala que no existe causal de reserva o de hecho que impida la entrega de la información solicitada, por las mismas razones y fundamentos latamente expuestos en las diversas comunicaciones remitidas al recurrente: el convenio mandato que parece constituir su obsesión última, dejó de estar vigente hace años.</p>
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La única forma de satisfacer la solicitud sería dictar un acto administrativo que le otorgue nueva vigencia al antiguo convenio mandato, lo que por cierto no corresponde ni es procedente jurídicamente, pues en la actualidad se trata de recursos propios del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 23 de octubre de 2015, don Santiago Urzúa Millán formuló solicitud de información ante el Gobierno Regional de Aysén, en adelante e indistintamente el GORE de Aysén, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el solicitante, toda vez que la información entregada no correspondería a lo solicitado, por lo cual corresponderá a este Consejo examinar si el órgano requerido cumplió con las exigencias que le impone la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de lo solicitado en la letra a) del requerimiento, esto es, copia del documento y todos los antecedentes mediante los cuales el GORE de Aysén y la Dirección de Vialidad, habrían discutido y modificado el Convenio Mandato que regulaba y regía el contrato DV OR N° 035-2002, el órgano requerido tanto en su respuesta como descargos señaló que no existe modificación al Convenio Mandato suscrito por el GORE de Aysén con la Dirección de Vialidad para el proyecto a que se refiere la solicitud. Agregó, que dicha iniciativa de inversión ha sido sometida a un juicio que implicó un largo tiempo y que resultó desfavorable a los intereses del reclamante, y en atención al tiempo transcurrido el Convenio Mandato que existía en la Dirección de Vialidad expiró en cuanto a su plazo, razón por la cual no pudo ser modificado y por tanto, no ha sido ni puede ser notificado al contratista.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, es posible determinar que el órgano requerido ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados en la letra a) del requerimiento. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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5) Que, en relación a lo pedido en la letra b) del requerimiento, del tenor de dicha solicitud es posible determinar que lo requerido no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administración del Estado, y que conste en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que realiza una petición a fin que el órgano requerido interceda ante el MOP para la finalidad que señala. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo el requerimiento que dio origen al presente amparo no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino que más bien corresponde al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no resultando procedente pronunciarse a su respecto en esta sede, razón por la cual se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Santiago Urzúa Millán, en contra del Gobierno Regional de Aysén, por cuanto respecto de lo requerido en la letra a) de la solicitud resulta plausible la inexistencia alegada, y en relación a lo pedido en la letra b) del requerimiento, se determinó que lo solicitado no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino más bien corresponde al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Santiago Urzúa Millán y al Sr. Intendente Regional de Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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