<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2946-15</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
<p>
Requirente: Ricardo Muza Galarce</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.11.15 y 04.01.16</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 689 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2946-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2015, don Ricardo Muza Galarce solicitó a la Subsecretaría de Salud -en adelante e indistintamente Subsecretaría-, "a) acta de conformación y listado de los 12 miembros que conformaron la Comisión de Recomendación Priorizada y, b) acta pública de la Comisión de Recomendación Priorizada que da forma a la recomendación de las opciones terapéuticas incluidas en el decreto N° 1".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Subsecretaría, mediante carta de 16 de noviembre de 2015, indicó a la reclamante que no le era posible acceder a la entrega de la información solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2015, don Ricardo Muza Galarce dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría, fundado en la denegación de la información consultada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 9.702, de 10 de diciembre de 2015, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, quien indicó en síntesis que la información solicitada debió ser entregada. Lo anterior, por cuanto su divulgación no afectaba el debido cumplimiento de dicho organismo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en que la Subsecretaría denegó la entrega de las actas consultadas. Lo anterior, de conformidad a la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que al efecto, la reclamada con ocasión de sus descargos, precisó que no procedía invocar la referida causal para denegar la entrega de lo pedido, accediendo a la divulgación de la información objeto del presente amparo.</p>
<p>
3) Que, ante idéntico requerimiento y alegaciones de la reclamada para denegar la entrega de las actas solicitadas -en amparo C2895-15-, este Consejo ordenó la divulgación de dichos antecedentes. Lo anterior, atendido tanto al carácter público de las actas consultadas como por no acreditarse la hipótesis de reserva antes referida. En consecuencia, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Subsecretaria que entregue a don Ricardo Muza Galarce copia de las actas solicitadas.</p>
<p>
4) Que finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada que su proceder, consistente en denegar la información en base a la aplicación de una hipótesis de reserva, para luego señalar que dicha causal era improcedente, representa a juicio de esta Corporación, una manifiesta inconsistencia que consecuentemente ocasionó el retardo al acceso de la información materia de este análisis. Dicho proceder, infringe los principios de facilitación y oportunidad que inspiran el procedimiento de acceso a la información reglado en la Ley de Transparencia - artículo 11 literales f) y h)-, como el principio de celeridad dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Por lo anterior, se representará a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo la infracción a dichos cuerpos normativos.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Ricardo Muza Galarce en contra de la Subsecretaría de Salud, por las razones precedentemente expuestas.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública que:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante la información solicitada.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud la infracción de los principios de facilitación, oportunidad y celeridad, dispuestos en los artículos 11, literales f) y h), de la Ley de Transparencia y 7° de la ley N° 19.880. Lo anterior, por cuanto al denegar la entrega de la información por estimar aplicable una hipótesis de reserva, para luego acceder sin mayor dilación a la entrega de la información, sólo retardó el acceso del requirente a los antecedentes consultados. En consecuencia, deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que dicho proceder vuelva a reiterarse.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Muza Galarce y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>