Decisión ROL C2954-15
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Reclamante: FERNANDO URRA QUIROZ  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información, por oposición de tercero. Información referente a la "copia del expediente completo de la tramitación del registro SAG N° 4185 del producto SMARTFRESH SMARTTABS. Fecha de autorización 19/02/2003. Fabricante Rohm And Haas Company". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse respecto de la información solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2954-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG).</p> <p> Requirente: Fernando Urra Quiroz.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 688 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2954-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5o, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2015, don Fernando Urra Quiroz solicita al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero - en adelante tambi&eacute;n SAG-, &quot;copia del expediente completo de la tramitaci&oacute;n del registro SAG N&deg; 4185 del producto SMARTFRESH SMARTTABS. Fecha de autorizaci&oacute;n 19/02/2003. Fabricante Rohm And Haas Company&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: El Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante carta N&deg; 6240/2015, de fecha 19 de octubre de 2015 y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a Rohm and Haas Chile Limitada - tercero involucrado- la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA: El Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante carta N&deg; 6258/2015, de fecha 21 de octubre de 2015, le informan que existen circunstancias que no hacen posible contar con los elementos necesarios para formular la respectiva respuesta ante la consulta planteada. En raz&oacute;n de lo expuesto y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, le comunican la ampliaci&oacute;n del plazo para otorgar respuesta a su solicitud en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 4) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Mediante carta de fecha 23 de octubre de 2015, Rohm and Haas Chile Limitada, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, solicitando que esta se declare como reservada o secreta, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 4 de la Ley de Transparencia, en particular, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Que son subsidiaria de The Dow Chemical Company, quienes desarrollaron la mol&eacute;cula 1-Metilciclopropeno a nivel mundial, invirtiendo cuantiosos recursos para generar la informaci&oacute;n de seguridad y eficacia del producto a fin de cumplir con los requisitos de registro de diferentes partes del mundo, gener&aacute;ndose estudios de toxicolog&iacute;a aguda y cr&oacute;nica, eco-toxicolog&iacute;a aguda y cr&oacute;nica, destino ambiental, metodolog&iacute;as anal&iacute;ticas, entre otros, con altos est&aacute;ndares de calidad (en su gran mayor&iacute;a GLP), para as&iacute; garantizar al usuario final, la utilizaci&oacute;n de un producto fitosanitario de gran calidad.</p> <p> b) De la misma manera, cada una de las formulaciones desarrolladas por su compa&ntilde;&iacute;a, entre las cuales se encuentra el producto consultado, cuentan con toda la informaci&oacute;n que respalda su seguridad y eficacia, la que fue debidamente entregada al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero para la evaluaci&oacute;n de la Solicitud de Autorizaci&oacute;n de Uso de este producto de acuerdo a la resoluci&oacute;n N&deg; 3670 (1999), del Ministerio de Agricultura, que establece normas para la evaluaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n de plaguicidas - en adelante resoluci&oacute;n N&deg; 3670-.</p> <p> c) Considerando que el expediente entregado al SAG, contiene informaci&oacute;n confidencial no divulgada, e incluye tambi&eacute;n documentos que son parte del secreto industrial o empresarial (cuya divulgaci&oacute;n est&aacute; protegida por tiempo ilimitado), se oponen a su entrega por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) RESPUESTA: El Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 8340/2015, de fecha 04 de noviembre de 2015, deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, por oposici&oacute;n de Rohm and Haas Chile Limitada, quienes fundamentan &eacute;sta en la circunstancia de que respecto de la documentaci&oacute;n solicitada se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) AMPARO: El 24 de noviembre de 2015, don Femando Urra Quiroz deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de un tercero, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n contenida en el expediente requerido debe ser p&uacute;blica, pues ya expir&oacute; el supuesto plazo de protecci&oacute;n que contempla el decreto con fuerza de ley N&deg; 3 (2006), que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial - en adelante ley de Propiedad Industrial-. En efecto, &eacute;sta dice relaci&oacute;n con un compuesto agroqu&iacute;mico cuya informaci&oacute;n deber&iacute;a estar disponible a cualquier persona, por expreso imperativo legal, seg&uacute;n lo prescrito por el art&iacute;culo 89 del cuerpo normativo citado.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante oficio N&deg; 9.629, de fecha</p> <p> 9 de diciembre de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de ordinario N&deg; 6380/2015, de 24 de diciembre de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Considerando que el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a antecedentes proporcionados por terceros, en el marco del procedimiento de evaluaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n de plaguicidas regulado en la resoluci&oacute;n N&deg; 3.670, y que en el evento de divulgarse, podr&iacute;a afectar sus derechos, dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando la solicitud al tercero involucrado, quien se opuso a la entrega. En virtud de lo cual, y de lo establecido en el art&iacute;culo citado, denegaron el acceso lo solicitado por el reclamante.</p> <p> b) Hacen presente que para efectos de evaluar un plaguicida y otorgar la correspondiente autorizaci&oacute;n, exigen al interesado presentar una serie de documentos t&eacute;cnicos especificados en el numeral 28 de la resoluci&oacute;n N&deg; 3670, que da cuenta de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa y en la cual se han invertido cuantiosos recursos para generarla, de manera de ofrecer un producto que otorgue ventajas comparativas respecto de otros plaguicidas presentes en el mercado. En ese contexto, de entregarse el expediente se revelar&iacute;a informaci&oacute;n sensible, pudiendo afectar los derechos comerciales de la empresa.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a Rohm and Haas Chile Limitada, mediante oficio N&deg; 9.650, de fecha 09 de diciembre de 2015, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. Quienes, por medio de escrito ingresado el 29 de diciembre de 2015, se&ntilde;alan, que se oponen a la entrega del expediente solicitado, por cuanto su publicidad perjudicar&iacute;a gravemente sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en especial, por lo que a continuaci&oacute;n exponen:</p> <p> a) Los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico son un l&iacute;mite al ejercicio del deber de transparencia y al correlativo derecho de acceso a la informaci&oacute;n. En este sentido, el secreto empresarial constituye una expresi&oacute;n de la protecci&oacute;n otorgada a los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, misma que eventualmente se consagr&oacute; de modo m&aacute;s espec&iacute;fico en el art&iacute;culo 86 de la ley de Propiedad Industrial, del que se desprende que, cumplidos los requisitos para que la informaci&oacute;n solicitada por el requirente constituya secreto empresarial, la autoridad administrativa no puede dar a conocer dicha informaci&oacute;n por cuanto al divulgarlos infringir&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de su titular.</p> <p> b) El requirente sustenta su solicitud haciendo alusi&oacute;n a la protecci&oacute;n de 10 a&ntilde;os de la informaci&oacute;n entregada a las autoridades administrativas para la obtenci&oacute;n de autorizaci&oacute;n o registro sanitario de los art&iacute;culos 89 y siguientes de la ley de Propiedad Industrial, precisando que dicho art&iacute;culo consagra la figura de la &quot;informaci&oacute;n no divulgada&quot;, la cual aplica bajo condiciones especiales, s&oacute;lo procede respecto de productos farmac&eacute;uticos o qu&iacute;mico-agr&iacute;colas que emplean una nueva entidad qu&iacute;mica, y adem&aacute;s ampara s&oacute;lo una parte de la informaci&oacute;n que debe allegarse a la solicitud para el registro de estos productos. El solicitante descarta en consecuencia cualquier posibilidad de protecci&oacute;n para la informaci&oacute;n contenida en un registro sanitario, como no sea aquella que dispensa la citada norma de la ley citada. Esta visi&oacute;n es directamente errada ya que desconoce la protecci&oacute;n que en nuestro ordenamiento ampara el secreto empresarial.</p> <p> c) En efecto, precisan que si bien la &quot;informaci&oacute;n no divulgada&quot; constituye un l&iacute;mite al deber de transparencia, el secreto empresarial constituye un l&iacute;mite diferente y m&aacute;s amplio, el cual, en ning&uacute;n caso, exige la existencia previa de un t&iacute;tulo especial que consagre su protecci&oacute;n, toda vez que es su propia naturaleza la que justifica esta condici&oacute;n. De esta forma, es posible que en un expediente de registro sanitario no exista informaci&oacute;n que goce de la protecci&oacute;n referida a la llamada &quot;informaci&oacute;n no divulgada&quot; pero que, al mismo tiempo, sea susceptible de ser amparada por el secreto empresarial ya que ambas situaciones jur&iacute;dicas se configuran mediante el cumplimiento de requisitos distintos.</p> <p> d) Precisan que la Ley de Propiedad Industrial fue modificada para adecuarla a los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), reconociendo en la esfera de protecci&oacute;n de la dicha propiedad los denominados &quot;secretos empresariales&quot;, para cuyo reconocimiento no es necesario obtener previamente un t&iacute;tulo de protecci&oacute;n.</p> <p> e) El expediente de tramitaci&oacute;n del registro SAG N&deg; 4185 requerido, contiene una serie de antecedentes que constituyen la base del negocio desarrollado por Rohm and Haas, con relaci&oacute;n al producto consultado por lo cual, su exposici&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. En este sentido, la empresa, como subsidiaria de The Dow Chemical Company, fue quien desarroll&oacute; la mol&eacute;cula 1-Metilciclopropeno a nivel mundial, invirtiendo cuantiosos recursos para generar la informaci&oacute;n de seguridad y eficacia del producto a fin de cumplir con los requisitos de registro de diferentes partes del mundo, generando estudios de toxicolog&iacute;a aguda y cr&oacute;nica, eco-toxicolog&iacute;a aguda y cr&oacute;nica, destino ambiental, metodolog&iacute;as anal&iacute;ticas, entre otros, con altos est&aacute;ndares de calidad, para as&iacute; garantizar al usuario final la utilizaci&oacute;n de un producto fitosanitario de gran calidad.</p> <p> f) Toda esta informaci&oacute;n del producto consultado se encuentra contenida en el expediente solicitado, no siendo estos antecedentes generalmente conocidos ni de f&aacute;cil acceso para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n, los cuales tienen un valor comercial por ser secreta y que han sido objeto de razonables esfuerzos por su parte para mantenerlos en tal condici&oacute;n ya que es precisamente dicha situaci&oacute;n la que le otorga una leg&iacute;tima ventaja competitiva.</p> <p> g) La empresa est&aacute; obligada a entregar los antecedentes establecidos en el art&iacute;culo 28 de la resoluci&oacute;n N&deg; 3670, que son los contenidos en el expediente pedido, los que s&oacute;lo son conocidos por ellos y a los que el SAG tuvo acceso exclusivamente porque se los otorgaron, no de manera voluntaria, sino que &uacute;nicamente en raz&oacute;n de la obligaci&oacute;n legal y reglamentaria que existe para la aprobaci&oacute;n del registro del producto, sin el cual &eacute;ste no puede ser comercializado. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 26 de la resoluci&oacute;n citada establece la confidencialidad respecto de los antecedentes proporcionados en cumplimiento de ese procedimiento.</p> <p> h) En cuanto a la Ley de Propiedad industrial, el reclamante utiliza el art&iacute;culo 89, que brinda protecci&oacute;n a cierto tipo de informaci&oacute;n que forma parte de la solicitud para el registro de un producto farmac&eacute;utico o agro-qu&iacute;mico, y pretende que expirada &eacute;sta toda la informaci&oacute;n en el expediente pase a ser de libre acceso. Aparte del hecho que por aplicaci&oacute;n del inciso final del art&iacute;culo 89 en cuesti&oacute;n esa protecci&oacute;n no pudo regir en la especie, esta premisa desconoce la existencia de las normas que amparan el secreto empresarial en nuestro ordenamiento, mismas que resultan tambi&eacute;n plenamente aplicables al caso, dado que el tipo de informaci&oacute;n que forma parte de una solicitud para el registro de un producto qu&iacute;mico agr&iacute;cola, efectivamente re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas que tanto la ley como este Consejo han calificado como necesarias para dispensar tal protecci&oacute;n. Esto es, que la informaci&oacute;n haya sido objeto de esfuerzos razonables para mantener su car&aacute;cter de no divulgado y que no sea generalmente conocido conocida ni f&aacute;cilmente accesible en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza, todo lo cual se evidencia, precisamente, por la solicitud que origina este proceso.</p> <p> i) Adicionalmente, estiman que yerra el requirente al aducir como argumento para obtener acceso a la informaci&oacute;n requerida la expiraci&oacute;n de la protecci&oacute;n del art&iacute;culo 89 de la ley de Propiedad Industrial, por cuanto las regias para el an&aacute;lisis de la validez y extensi&oacute;n de secretos industriales no est&aacute;n en las normas de informaci&oacute;n no divulgada a que se refiere esta disposici&oacute;n. Muy por el contrario, por definici&oacute;n la protecci&oacute;n del secreto industrial no est&aacute; sujeta a un per&iacute;odo fijo, extendi&eacute;ndose su amparo mientras mantenga tal car&aacute;cter secreto, el que en consecuencia podr&aacute; ser inferior, o superior a los 10 a&ntilde;os que la norma en cuesti&oacute;n establece.</p> <p> 9) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de febrero de 2016, remita copia del &quot;expediente completo de la tramitaci&oacute;n del registro SAG N&deg; 4185 del producto SMARTFRESH SMARTTABS. Fecha de autorizaci&oacute;n 19/02/2003. Fabricante Rohm And Haas Company&quot;. Quienes, por igual medio, con fecha 17 y 19 de febrero de 2016, se&ntilde;alan que por la cantidad de antecedentes contenidos en el expediente requerido, solicitan su revisi&oacute;n en sus instalaciones, adem&aacute;s indican que en el a&ntilde;o 2003, no dictaba resoluciones de autorizaci&oacute;n para plaguicidas, f&aacute;rmacos y otros tipos de autorizaciones, s&oacute;lo se solicitaba la informaci&oacute;n se armaba un expediente con la misma, y una vez hecho el an&aacute;lisis se enviaba una carta al solicitante informando su autorizaci&oacute;n o rechazo, la cual se archivaba por oficina de partes en un correlativo de correo. Por lo tanto, como tal un acto administrativo que recaiga sobre la resoluci&oacute;n no existe, menos a&uacute;n actos administrativos de inicio de procedimiento o de prosecuci&oacute;n del mismo, en el expediente tan s&oacute;lo se encuentra la informaci&oacute;n entregada por la empresa due&ntilde;a del producto. Con fecha 19 de febrero de 2016, se revisa el expediente consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la ley N&deg; 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, deroga la ley N&deg; 16.640 y otras disposiciones, establece que dicho Servicio tendr&aacute; por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del pa&iacute;s, mediante la protecci&oacute;n, mantenci&oacute;n e incremento de la salud animal y vegetal; la protecci&oacute;n y conservaci&oacute;n de los recursos naturales renovables que inciden en el &aacute;mbito de la producci&oacute;n agropecuaria del pa&iacute;s y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulaci&oacute;n en normas legales y reglamentarias (art&iacute;culo 2&deg;). Para lo cual le otorga, entre otras funciones y atribuciones, la de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producci&oacute;n y comercio de plaguicidas (art&iacute;culo 3&deg;, letra m).</p> <p> 2) Que la resoluci&oacute;n N&deg; 3670, establece en su punto N&deg; 2 que s&oacute;lo se podr&aacute; fabricar, importar, distribuir, vender o aplicar, plaguicidas de uso en la agricultura autorizados el SAG. Esta autorizaci&oacute;n se otorgar&aacute;, tras un proceso de evaluaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de un conjunto de antecedentes, determinaciones experimentales y pruebas documentales presentadas conjuntamente con la solicitud del interesado, todos los cuales se encuentran enumerados en el punto N&deg; 28. Estableci&eacute;ndose, expresamente, que la informaci&oacute;n cient&iacute;fica proporcionada para la autorizaci&oacute;n del plaguicida, que no sea de dominio p&uacute;blico, o que no haya sido publicada en revistas cient&iacute;ficas o de divulgaci&oacute;n, ser&aacute; confidencial (punto N&deg; 26).</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n solicitada es una copia del expediente completo de la tramitaci&oacute;n del registro de autorizaci&oacute;n del plaguicida consultado, de acuerdo a lo informado por el Servicio Agr&iacute;cola Ganadero y, por la revisi&oacute;n de aquel realizada, queda constatado que &eacute;ste se encuentra conformado exclusivamente por la informaci&oacute;n proporcionada por el tercero involucrado, sin existir en &eacute;l resoluci&oacute;n administrativa alguna, pues, seg&uacute;n informa el reclamado en el a&ntilde;o 2003, una vez hecho el an&aacute;lisis se enviaba una carta al solicitante informando su autorizaci&oacute;n o rechazo, la cual se archivaba por oficina de partes en un correlativo de correo.</p> <p> 4) Que, de lo expuesto precedentemente, se colige que lo pedido hace referencia a antecedentes que deben ser aportados por la empresa solicitante, para obtener su ingreso al registro de autorizaciones que mantiene el SAG. En consecuencia, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5o de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, por tratarse de un documento que le sirve de fundamento al acto administrativo que, en definitiva le otorga la autorizaci&oacute;n para inscribirse en el registro indicado, N&deg; 4.185, de fecha 19 de febrero de 2003. Lo anterior, es con la salvedad que concurra a su respecto alguna causal de reserva o secreto de aquellas establecidas en el art&iacute;culo 21 de la ley mencionada.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano recurrido, la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas que puede afectar los derechos de terceros, por lo que confiri&oacute; traslado a Rohm and Haas Chile Limitada, quien, en tiempo y forma, se opuso a la entrega de esta. De este modo, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero queda impedido de proporcionar los antecedentes al reclamante. La oposici&oacute;n tiene su fundamento en la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues el expediente solicitado, contiene informaci&oacute;n confidencial no divulgada, e incluye tambi&eacute;n documentos que son parte del secreto industrial o empresarial, cuya divulgaci&oacute;n est&aacute; protegida por tiempo ilimitado.</p> <p> 6) Que de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7o N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado. Con relaci&oacute;n al derecho invocado por el tercero, este Consejo ha establecido como criterios que deben considerarse para determinar si lo que se solicita contiene informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n, lo que se produce toda vez que se trata de informaci&oacute;n que constituye la base del negocio desarrollado por Rohm and Hass, a trav&eacute;s del desarroll&oacute; de la mol&eacute;cula 1-Metilciclopropeno a nivel mundial; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, que en la especie se ve reflejado en la circunstancia de que el tercero involucrado se haya opuesto a su entrega, oposici&oacute;n que ha manifestado tanto ante el procedimiento de acceso ante el &oacute;rgano requerido, como ante este Consejo; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), ello por cuanto el &oacute;rgano ha invertido cuantiosos recursos para generar la informaci&oacute;n de seguridad y eficacia del producto a fin de cumplir con los requisitos de registro de diferentes partes del mundo, generando estudios de toxicolog&iacute;a aguda y cr&oacute;nica, antecedentes que se mantienen dentro de la esfera de control y privacidad de la respectiva sociedad y que no son conocidos por terceros.</p> <p> 7) Que The Dow Chemical Company - casa matriz de la cual depende Rohm and Haas Chile Limitada- desarroll&oacute; la f&oacute;rmula del ingrediente activo, como tambi&eacute;n de los componentes cient&iacute;ficos, t&eacute;cnicos y el know-how relacionado al producto en cuesti&oacute;n, invirtiendo recursos para cumplir con los requisitos de registro de diferentes partes del mundo, generando una serie de estudios, con altos est&aacute;ndares de calidad. La empresa est&aacute; obligada a entregar esta informaci&oacute;n para acceder a la autorizaci&oacute;n que otorga el SAG, ante lo cual, dicho organismo establece en su regulaci&oacute;n la confidencialidad de aquellos.</p> <p> 8) Que tras la revisi&oacute;n de los antecedentes y los criterios para dar por configurada la causal de excepci&oacute;n analizada, se concluye que el expediente solicitado contiene informaci&oacute;n espec&iacute;fica y relevante, cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales del producto en cuesti&oacute;n, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero. De esta forma, queda acreditada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA LEY DE TRANSPARENCIA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Fernando Urra Quiroz en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Fernando Urra Quiroz, al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y al representante legal de Rohm and Haas Chile Limitada, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>