Decisión ROL C2959-15
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Reclamante: CARLOS WILLINGTON BRANDTS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que se denegó el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: "para el año tributario 2014, para las actividades económicas 741120-SERVICIO NOTARIAL, distinguiendo según tamaño de ventas, información agregada de los siguientes códigos declarados en el Formulario 22 (F22): 18 (base imponible impuesto primera categoría) y 630 (costo directo de los bienes y Servicios)". El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2959-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Carlos Willington Brandts</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 693 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2959-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2015, don Carlos Willington Brandts solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) &quot;para el a&ntilde;o tributario 2014, para las actividades econ&oacute;micas 741120-SERVICIO NOTARIAL, distinguiendo seg&uacute;n tama&ntilde;o de ventas, informaci&oacute;n agregada de los siguientes c&oacute;digos declarados en el Formulario 22 (F22): 18 (base imponible impuesto primera categor&iacute;a) y 630 (costo directo de los bienes y Servicios)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Res. Ex. N&deg; LTNot0009304, de 24 de noviembre de 2015, el SII comunic&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. Precis&oacute; que si bien, los antecedentes que podr&iacute;an servir de base para la elaboraci&oacute;n del informe solicitado, existen en poder del organismo, &eacute;stos no han sido procesados en un estudio o reporte que contenga y relacione los elementos detallados en la solicitud con la desagregaci&oacute;n requerida, por resultar ello innecesario para los objetivos de la funci&oacute;n fiscalizadora de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Cita lo resuelto por este Consejo en amparo C1006-14 y por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en ROL N&deg; 5928-2013, en orden a fundamentar que no resulta exigible al Servicio la recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n, procesamiento, ordenamiento o sistematizaci&oacute;n de dichos antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2015, don Carlos Willington Brandts dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. Se hace presente que, respecto al procesamiento de la informaci&oacute;n alegado, a juicio del reclamante, &eacute;ste no debiese presentar mayor inconveniente, ya que &quot;se les est&aacute; pidiendo que la sumen seg&uacute;n tama&ntilde;o de empresa de manera de no entregar la informaci&oacute;n de cada empresa particular. No es un procesamiento complicado el que se solicita&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 9.630, de 9 de diciembre de 2015. Mediante escrito ingresado el 24 de diciembre de 2015, del Sr. Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) De la sola revisi&oacute;n de la base de datos del Servicio no es posible extraer la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos expuestos, en el sentido de determinar tramos seg&uacute;n tama&ntilde;o de ventas respecto de los contribuyentes de la actividad econ&oacute;mica solicitada, para luego agregar informaci&oacute;n referida a determinados c&oacute;digos declarados en el Formulario N&deg; 22, para el a&ntilde;o tributario 2014.</p> <p> b) Adem&aacute;s, en la especie, para acceder a lo solicitado se requerir&iacute;a destinar recursos para la elaboraci&oacute;n de un estudio puntual y espec&iacute;fico, lo que implica, por un lado, usar m&aacute;s de una de las bases de datos del SII, y por el otro, una revisi&oacute;n para efectos de comparar cifras totales con el conjunto de contribuyentes que se solicita; todo ello junto a una validaci&oacute;n de valores fuera de rango, lo que se debe realizar de forma manual y mediante un an&aacute;lisis caso a caso, cuesti&oacute;n que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto tendr&iacute;a que abstraer personal de sus labores normales, con el s&oacute;lo objeto de recopilar, procesar y confeccionar los informes requeridos; lo que, al no obedecer a los fines de fiscalizaci&oacute;n que rigen al SII, ni a su programaci&oacute;n ni metodolog&iacute;a, perturba el cumplimiento de los objetivos institucionales, configur&aacute;ndose eventualmente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En cuanto a la construcci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica en comento, se debe tener presente que el SII debiese extraer el universo de contribuyentes con la actividad econ&oacute;mica indicada, para el a&ntilde;o 2014, sea como actividad principal o bien como alguna de sus actividades econ&oacute;micas, para luego realizar el cruce entre dicho universo con el Formulario N&deg; 22 y proceder a la extracci&oacute;n de los c&oacute;digos solicitados. Posteriormente se debe hacer una nominaci&oacute;n de dicho cruce para poder revisar un set de datos y as&iacute; verificar que los mismos est&eacute;n correctos, lo que se realiza de forma manual caso a caso. En la elaboraci&oacute;n de este tipo de estad&iacute;sticas, resulta indispensable realizar una revisi&oacute;n de outlayers (casos fuera de rango), lo que tambi&eacute;n se hace de forma manual revisando los c&oacute;digos con valores muy altos o bajos, para cada c&oacute;digo solicitado, con la consecuente verificaci&oacute;n en el Sistema de Informaci&oacute;n Integrada del Contribuyente de este Servicio, y revisi&oacute;n de 2 o 3 a&ntilde;os de declaraciones anteriores para ver la consistencia en los datos.</p> <p> d) Reitera que no resulta exigible para el SII tener que crear la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 5.928-2012, que cita al efecto. Por su parte, tambi&eacute;n hace presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C1402-14 y C1403-14.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n agregada para dos c&oacute;digos declarados en el Formulario 22, respecto de una determinada actividad econ&oacute;mica, distinguiendo seg&uacute;n tama&ntilde;o de ventas, para el a&ntilde;o tributario 2014. Por tanto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del SII en raz&oacute;n de sus competencias legales, luego resulta aplicable lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que dicha informaci&oacute;n, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que en su respuesta al solicitante, el SII comunic&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en que fuere requerida, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En dicha oportunidad, el &oacute;rgano indic&oacute; que, si bien los antecedentes que podr&iacute;an servir para la elaboraci&oacute;n del informe solicitado, obran en poder del &oacute;rgano, &eacute;stos no han sido procesados en un estudio o reporte que contenga o relaciones los elementos detallados en la solicitud, con la desagregaci&oacute;n requerida, por resultar innecesario para los objetivos de su facultad fiscalizadora. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de su amparo, el reclamante precis&oacute; el fundamento de su amparo, indicando que atendida la naturaleza de la solicitud, dicho procesamiento de la informaci&oacute;n no debiera representar problema para el Servicio, se&ntilde;alando textualmente que &quot;No es un procesamiento complicado el que se solicita&quot; (el destacado es nuestro). Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse respecto de la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de inexistencia, en los t&eacute;rminos que fuere alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que cabe tener presente que este Consejo, s&oacute;lo puede ordenar la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, seg&uacute;n lo expresado por el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en sus descargos, para responder la solicitud de informaci&oacute;n no bastar&iacute;a una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos, sino que se debe, adem&aacute;s, procesar datos, para, posteriormente, elaborar una informaci&oacute;n que no existe en la actualidad con el nivel de desagregaci&oacute;n requerido por el solicitante, y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII, toda vez que resulta innecesario para los objetivos de la funci&oacute;n fiscalizadora del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que la reclamada ha explicado fundadamente en qu&eacute; consistir&iacute;a el procesamiento de la informaci&oacute;n para efectos de entregar respuesta a esta solicitud con el nivel de desagregaci&oacute;n requerido por el solicitante, explicando que se deber&iacute;a extraer el universo de contribuyentes con la actividad econ&oacute;mica indicada (Servicio Notarial), para el a&ntilde;o 2014, sea como actividad principal o bien como alguna de sus actividades econ&oacute;micas, para luego realizar el cruce entre dicho universo con el Formulario N&deg; 22 y proceder a la extracci&oacute;n de los c&oacute;digos solicitados. Posteriormente se debe hacer una nominaci&oacute;n de dicho cruce para poder revisar un set de datos y as&iacute; verificar que los mismos est&eacute;n correctos, lo que se realiza de forma manual caso a caso. Asimismo, en la elaboraci&oacute;n de este tipo de estad&iacute;sticas, corresponde realizar una revisi&oacute;n de outlayers (casos fuera de rango), de forma manual, revisando los c&oacute;digos con valores muy altos o bajos, para cada c&oacute;digo solicitado, con la consecuente verificaci&oacute;n en el Sistema de Informaci&oacute;n Integrada del Contribuyente de este Servicio, y revisi&oacute;n de 2 o 3 a&ntilde;os de declaraciones anteriores para ver la consistencia en los datos.</p> <p> 5) Que este Consejo advierte que el reclamante reconoce en su amparo que el objeto de su solicitud consiste precisamente en que, sobre la base de los datos que ya obrar&iacute;an en poder del SII, se realice el procesamiento de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, lo que a su juicio no debiere representar mayor dificultad para el Servicio. Lo anterior queda de manifiesto al indicar el solicitante que, respecto de los datos &quot;Se les est&aacute; pidiendo que la sumen seg&uacute;n tama&ntilde;o de empresa de manera de no entregar la informaci&oacute;n de cada empresa individual. No es un procesamiento complicado el que se solicita&quot; (el destacado es nuestro).</p> <p> 6) Que este Consejo procedi&oacute; a revisarel sitio web del Servicio, secci&oacute;n estad&iacute;sticas y estudios SII, http://www.sii.cl/aprenda_sobre_impuestos/estudios/estadistribu/f22.htm, verificando que el Servicio tiene publicadas diversas estad&iacute;sticas del formulario 22 referidas al n&uacute;mero de declarantes del Formulario y los montos declarados por los contribuyentes en los principales c&oacute;digos, desagregados por zona geogr&aacute;fica, rubro econ&oacute;mico y tama&ntilde;o seg&uacute;n ventas para los a&ntilde;os comerciales 2005 al 2014. En particular, revisada aquella estad&iacute;stica por rubro y tama&ntilde;o seg&uacute;n ventas, se presenta informaci&oacute;n desagregada por rubro, tama&ntilde;o seg&uacute;n ventas y determinados c&oacute;digos del formulario. Al efecto, si bien la informaci&oacute;n es presentada por tama&ntilde;o seg&uacute;n ventas, el nivel de desagregaci&oacute;n s&oacute;lo llega hasta el respectivo rubro y no a la actividad econ&oacute;mica ni tampoco se presenta la informaci&oacute;n respecto de los dos c&oacute;digos requeridos por el solicitante. De lo anterior se desprende que el SII ha sido consistente al indicar que, en la especie, no cuenta con informaci&oacute;n estad&iacute;stica que estuviere procesada conforme los par&aacute;metros requeridos por el solicitante.</p> <p> 7) Que atendido que la reclamada ha acreditado de manera consistente, que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos requeridos, no contando este Consejo con antecedentes diversos que permitan controvertir lo alegado por el SII en relaci&oacute;n a la inexistencia de la informaci&oacute;n procesada en los t&eacute;rminos indicados por el peticionario en su solicitud, y, no encontr&aacute;ndose su confecci&oacute;n dentro de los objetivos de la funci&oacute;n fiscalizadora del SII, configur&aacute;ndose en la especie la hip&oacute;tesis establecida en el art&iacute;culo 13 de la ley de transparencia, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Willington Brandts, de 25 de noviembre de 2015, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n procesada en los t&eacute;rminos solicitados, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Willington Brandts y Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>