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DECISIÓN AMPARO ROL C2959-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Carlos Willington Brandts</p>
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Ingreso Consejo: 25.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 693 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2959-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2015, don Carlos Willington Brandts solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) "para el año tributario 2014, para las actividades económicas 741120-SERVICIO NOTARIAL, distinguiendo según tamaño de ventas, información agregada de los siguientes códigos declarados en el Formulario 22 (F22): 18 (base imponible impuesto primera categoría) y 630 (costo directo de los bienes y Servicios)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Res. Ex. N° LTNot0009304, de 24 de noviembre de 2015, el SII comunicó la inexistencia de la información requerida. Precisó que si bien, los antecedentes que podrían servir de base para la elaboración del informe solicitado, existen en poder del organismo, éstos no han sido procesados en un estudio o reporte que contenga y relacione los elementos detallados en la solicitud con la desagregación requerida, por resultar ello innecesario para los objetivos de la función fiscalizadora de la Institución.</p>
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Cita lo resuelto por este Consejo en amparo C1006-14 y por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en ROL N° 5928-2013, en orden a fundamentar que no resulta exigible al Servicio la recopilación, elaboración, procesamiento, ordenamiento o sistematización de dichos antecedentes.</p>
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3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2015, don Carlos Willington Brandts dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se denegó el acceso a la información solicitada. Se hace presente que, respecto al procesamiento de la información alegado, a juicio del reclamante, éste no debiese presentar mayor inconveniente, ya que "se les está pidiendo que la sumen según tamaño de empresa de manera de no entregar la información de cada empresa particular. No es un procesamiento complicado el que se solicita".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 9.630, de 9 de diciembre de 2015. Mediante escrito ingresado el 24 de diciembre de 2015, del Sr. Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) De la sola revisión de la base de datos del Servicio no es posible extraer la información en los términos expuestos, en el sentido de determinar tramos según tamaño de ventas respecto de los contribuyentes de la actividad económica solicitada, para luego agregar información referida a determinados códigos declarados en el Formulario N° 22, para el año tributario 2014.</p>
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b) Además, en la especie, para acceder a lo solicitado se requeriría destinar recursos para la elaboración de un estudio puntual y específico, lo que implica, por un lado, usar más de una de las bases de datos del SII, y por el otro, una revisión para efectos de comparar cifras totales con el conjunto de contribuyentes que se solicita; todo ello junto a una validación de valores fuera de rango, lo que se debe realizar de forma manual y mediante un análisis caso a caso, cuestión que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por cuanto tendría que abstraer personal de sus labores normales, con el sólo objeto de recopilar, procesar y confeccionar los informes requeridos; lo que, al no obedecer a los fines de fiscalización que rigen al SII, ni a su programación ni metodología, perturba el cumplimiento de los objetivos institucionales, configurándose eventualmente la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En cuanto a la construcción de la información estadística en comento, se debe tener presente que el SII debiese extraer el universo de contribuyentes con la actividad económica indicada, para el año 2014, sea como actividad principal o bien como alguna de sus actividades económicas, para luego realizar el cruce entre dicho universo con el Formulario N° 22 y proceder a la extracción de los códigos solicitados. Posteriormente se debe hacer una nominación de dicho cruce para poder revisar un set de datos y así verificar que los mismos estén correctos, lo que se realiza de forma manual caso a caso. En la elaboración de este tipo de estadísticas, resulta indispensable realizar una revisión de outlayers (casos fuera de rango), lo que también se hace de forma manual revisando los códigos con valores muy altos o bajos, para cada código solicitado, con la consecuente verificación en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente de este Servicio, y revisión de 2 o 3 años de declaraciones anteriores para ver la consistencia en los datos.</p>
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d) Reitera que no resulta exigible para el SII tener que crear la información requerida, de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 5.928-2012, que cita al efecto. Por su parte, también hace presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C1402-14 y C1403-14.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a información agregada para dos códigos declarados en el Formulario 22, respecto de una determinada actividad económica, distinguiendo según tamaño de ventas, para el año tributario 2014. Por tanto, tratándose de información que obra en poder del SII en razón de sus competencias legales, luego resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que dicha información, en principio, es de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que en su respuesta al solicitante, el SII comunicó la inexistencia de la información en los términos específicos en que fuere requerida, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En dicha oportunidad, el órgano indicó que, si bien los antecedentes que podrían servir para la elaboración del informe solicitado, obran en poder del órgano, éstos no han sido procesados en un estudio o reporte que contenga o relaciones los elementos detallados en la solicitud, con la desagregación requerida, por resultar innecesario para los objetivos de su facultad fiscalizadora. Posteriormente, con ocasión de su amparo, el reclamante precisó el fundamento de su amparo, indicando que atendida la naturaleza de la solicitud, dicho procesamiento de la información no debiera representar problema para el Servicio, señalando textualmente que "No es un procesamiento complicado el que se solicita" (el destacado es nuestro). Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse respecto de la configuración de la hipótesis de inexistencia, en los términos que fuere alegada por el órgano.</p>
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3) Que cabe tener presente que este Consejo, sólo puede ordenar la entrega de aquella información contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según lo dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, según lo expresado por el órgano, tanto en su respuesta como en sus descargos, para responder la solicitud de información no bastaría una simple labor de acopio o reunión de datos, sino que se debe, además, procesar datos, para, posteriormente, elaborar una información que no existe en la actualidad con el nivel de desagregación requerido por el solicitante, y cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII, toda vez que resulta innecesario para los objetivos de la función fiscalizadora del órgano.</p>
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4) Que la reclamada ha explicado fundadamente en qué consistiría el procesamiento de la información para efectos de entregar respuesta a esta solicitud con el nivel de desagregación requerido por el solicitante, explicando que se debería extraer el universo de contribuyentes con la actividad económica indicada (Servicio Notarial), para el año 2014, sea como actividad principal o bien como alguna de sus actividades económicas, para luego realizar el cruce entre dicho universo con el Formulario N° 22 y proceder a la extracción de los códigos solicitados. Posteriormente se debe hacer una nominación de dicho cruce para poder revisar un set de datos y así verificar que los mismos estén correctos, lo que se realiza de forma manual caso a caso. Asimismo, en la elaboración de este tipo de estadísticas, corresponde realizar una revisión de outlayers (casos fuera de rango), de forma manual, revisando los códigos con valores muy altos o bajos, para cada código solicitado, con la consecuente verificación en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente de este Servicio, y revisión de 2 o 3 años de declaraciones anteriores para ver la consistencia en los datos.</p>
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5) Que este Consejo advierte que el reclamante reconoce en su amparo que el objeto de su solicitud consiste precisamente en que, sobre la base de los datos que ya obrarían en poder del SII, se realice el procesamiento de la información en los términos requeridos, lo que a su juicio no debiere representar mayor dificultad para el Servicio. Lo anterior queda de manifiesto al indicar el solicitante que, respecto de los datos "Se les está pidiendo que la sumen según tamaño de empresa de manera de no entregar la información de cada empresa individual. No es un procesamiento complicado el que se solicita" (el destacado es nuestro).</p>
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6) Que este Consejo procedió a revisarel sitio web del Servicio, sección estadísticas y estudios SII, http://www.sii.cl/aprenda_sobre_impuestos/estudios/estadistribu/f22.htm, verificando que el Servicio tiene publicadas diversas estadísticas del formulario 22 referidas al número de declarantes del Formulario y los montos declarados por los contribuyentes en los principales códigos, desagregados por zona geográfica, rubro económico y tamaño según ventas para los años comerciales 2005 al 2014. En particular, revisada aquella estadística por rubro y tamaño según ventas, se presenta información desagregada por rubro, tamaño según ventas y determinados códigos del formulario. Al efecto, si bien la información es presentada por tamaño según ventas, el nivel de desagregación sólo llega hasta el respectivo rubro y no a la actividad económica ni tampoco se presenta la información respecto de los dos códigos requeridos por el solicitante. De lo anterior se desprende que el SII ha sido consistente al indicar que, en la especie, no cuenta con información estadística que estuviere procesada conforme los parámetros requeridos por el solicitante.</p>
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7) Que atendido que la reclamada ha acreditado de manera consistente, que no obra en su poder la información solicitada en los términos requeridos, no contando este Consejo con antecedentes diversos que permitan controvertir lo alegado por el SII en relación a la inexistencia de la información procesada en los términos indicados por el peticionario en su solicitud, y, no encontrándose su confección dentro de los objetivos de la función fiscalizadora del SII, configurándose en la especie la hipótesis establecida en el artículo 13 de la ley de transparencia, se procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Willington Brandts, de 25 de noviembre de 2015, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), atendida la inexistencia de la información procesada en los términos solicitados, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Willington Brandts y Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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