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DECISIÓN AMPARO ROL C2982-15</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Conrado Cuevas López.</p>
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Ingreso Consejo: 26.11.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 691 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2982-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2015, don Conrado Cuevas López solicita a la Superintendencia de Pensiones, "para todos los miembros activos del sistema de pensiones, desde enero de 2008 a la fecha, solicito: 1) Una base de datos con un identificador que contenga los días que cada miembro realizó un cambio de fondos y la dirección de dicho cambio, es decir el fondo de origen y el de destino (ejemplo, traspaso de fondos desde fondo A a E en fecha XXXXXX) para todos los tipos de cuenta (CCICO, CAV, CCICV y CCIDC). 2) Una base de datos con el mismo indicador innominado con información anual de los mismos miembros activos desde 2008 a la fecha con información sobre género, edad, ingreso imponible, balance de la cuenta obligatoria, balance de la cuenta voluntaria, el número de meses que aportó en el año e información si es empleado, auto empleado o miembro voluntario. En definitiva la base de datos que solicito es idéntica a la utilizada por los investigadores (...) pero actualizada hasta fines de 2015 según sea posible por la fecha de creación de la base de datos".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficio ordinario N° 27831, de fecha 25 de noviembre de 2015, le otorga respuesta a su solicitud, informándole lo siguiente:</p>
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a) Que para entregar las bases de datos en la forma en que han sido requeridas, sería necesario elaborar la información de que disponen. Para ello, habría que procesar y unir las siguientes tablas correspondientes a la Base de Datos de Afiliados, Cotizantes, Beneficiarios, Pensionados y Fallecidos que es remitida de manera mensual a la Superintendencia:</p>
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i. Personas: aproximadamente 9.000.000 registros mensuales por 8 diciembres, lo que da un total de 72.000.000 de registros.</p>
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ii. Cuentas personales: aproximadamente 15.000.000 registros mensuales por 8 diciembres, lo que da un total de 120.000.000 registros.</p>
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iii. Movimientos registrados en las cuentas personales: aproximadamente 40.000.000 registros mensuales por 8 diciembres, lo que da un total de 320.000.000 registros.</p>
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iv. Cambios, distribuciones y traspasos futuros de Fondos: aproximadamente 306.000 registros mensuales por 94 meses, lo que da un total de 28.764.000 registros.</p>
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v. Archivo de Movimientos Históricos: aproximadamente 540.000.000 registros totales.</p>
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b) Que, además, sería necesario complementar con datos del sistema de información interno relativo al Informe Diario de Cambios de Fondo. El procesamiento de los datos implica aplicar filtros a cada tabla-período para obtener información del universo de afiliados activos solicitado, identificar afiliaciones múltiples, manipular la estructura de las tablas para permitir combinar las distintas informaciones, cruzar los datos de una misma base temporalmente, y luego formar un panel con la totalidad de los datos donde deberán crearse las variables específicas que se solicita. Es necesario comprobar también la consistencia entre datos entre variables e individuos, temporal y estáticamente para evitar errores. Finalmente, habría que anonimizar la base de datos resultantes. Para lo anterior se estima que sería necesario destinar un analista de la División a tiempo completo durante 2 semanas para realizar satisfactoriamente esta tarea.</p>
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c) Que, dada la gran cantidad de variables requeridas y específicamente a la solicitud de datos diarios que incluyen tipo de fondo, es posible generar registros únicos y con ello identificar personas. Por ejemplo, cuando en un día particular hay pocos traspasos de fondo basta con saber algún dato básico (como sexo o edad) de quien se haya traspasado ese día para deducir completamente quien es dentro de la base y así obtener información personal, incluyendo su ingreso para todos los periodos.</p>
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d) Que, en mérito de lo expuesto, corresponde aplicar en este caso la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida afecta el debido cumplimiento de sus funciones, ya que la elaboración y procesamiento de la información requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p>
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e) Que, asimismo, resulta aplicable la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la información solicitada podría afectar los derechos de las personas, relativos a la esfera de su vida privada y a derechos de carácter comercial o económico, ya que tal como señalaron, sería posible generar archivos únicos y con ellos identificar afiliados accediendo a sus datos personales, entre ellos sus ingresos. Como es posible advertir, atendido el número de afectados, resulta imposible aplicar en el presente caso el procedimiento de notificación establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Que, finalmente, hacen presente que la base de datos utilizada en el estudio que se menciona en la presentación, contiene sólo parcialmente la información solicitada, y no está actualizada al período requerido. Además, por el gran volumen de datos que contiene, se encuentra parcelada y comprimida por lo que independiente de la existencia de esta base de datos, sería igualmente necesario efectuar todo el procesamiento descrito anteriormente para hacer entrega de la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2015, don Conrado Cuevas López deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, por debido funcionamiento del órgano, precisando que "el tiempo invertido en esta ocasión no puede ser mayor al invertido al construir la base de datos original dado que ya conocen el procesamiento necesario de los datos y mi solicitud solo requiere actualizar para el resto de 2013, todo el 2014 y 2015 según sea posible (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante oficio N° 9.633, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien presenta sus descargos y observaciones por medio de oficio ordinario N° 30342, de fecha 28 de diciembre de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, reiteran lo señalado en su respuesta respecto a las causales de secreto o reserva alegadas, a saber, las contenidas en el artículo 21 N° 1, letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia. Precisando que el trabajo señalado por el reclamante fue realizado por personas que tenían la calidad de funcionarios durante el periodo de desarrollo del estudio, y que éste se realizó en el marco de las funciones que le competen a la Superintendencia.</p>
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b) Que, la entrega de la bases de datos requiere elaborar la información, para lo cual deben realizarse las tareas descritas que implican dedicar un analista de la División Estudios a tiempo completo durante 2 semanas para realizar satisfactoriamente esta tarea. Esto implica que durante el tiempo que se destine a la realización de tales labores, el funcionario dejará de cumplir sus funciones habituales, lo que producirá un retraso en el cumplimiento de los planes de trabajo de esa Superintendencia y entorpecerá el cumplimiento de las funciones que el legislador le asigna. Por otra parte, la necesidad de destinar recursos informáticos a dicha tarea, entorpecerá el desempeño de los demás funcionarios de la División dada la capacidad de los servidores es limitada y el procesamiento de bases de datos es parte de las tareas habituales de la Superintendencia y de la División de Estudios en particular. Adicionalmente, se estarían destinando recursos humanos para una función que no le es propia, lo que ciertamente implica una desviación de recursos para fines no previstos por el legislador.</p>
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c) Que, respecto a la probable afectación de derechos de terceros, ésta podría producirse cuando, dada la gran cantidad de variables requeridas y específicamente a la solicitud de datos diarios que incluyen tipos de fondo, es posible generar registros únicos y con ello identificar personas. Teniendo presente que no es posible determinar de antemano quienes podrían verse afectados, el universo de afiliados de que se trata, y, finalmente, que esa Superintendencia no dispone de los domicilios de los afiliados, es imposible aplicar en este caso el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, cabe hacer presente que la solicitud de información hace referencia a un artículo de investigación titulado "Active Investment Decisions of Members in the Chilean DC Pension System", para cuya realización sus autores - funcionarios, en ese entonces, de la Superintendencia de Pensiones- elaboraron una base de datos, con una serie de variables relativas a todos los afiliados a los fondos de pensiones durante el período que va de enero de 2008 a mayo de 2013. Al respecto, el órgano reclamado señala que dichos funcionarios realizaron, tanto la base de datos como el estudio "en el marco de las funciones que le competen a este Organismo".</p>
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2) Que la Superintendencia de Pensiones argumenta que la información solicitada, a saber, una base de datos idéntica a la utilizada para la realización del estudio citado, pero actualizada al año 2015, no obra en su poder y que su elaboración significaría distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales. Finalmente, indican que en atención a la cantidad de variables requeridas, específicamente, las referidas a datos diarios de cambios de fondo, podrían generarse registros únicos que hagan identificables a los afiliados, afectando, de esta forma, sus derechos, relativos a la esfera de su vida privada y de carácter comercial o económico, al poder acceder a datos, como el relativo a sus remuneraciones.</p>
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3) Que, en su amparo el reclamante sostiene que solicita información diferente a la ya elaborada por la Superintendencia de Pensiones y, de los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir que no basta con una simple labor de acopio o reunión de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que procesar y elaborar la una nueva base de datos. De esta forma, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, este Consejo sólo puede ordenar la entrega de aquella información contenida "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, no pudiendo requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado. Al respecto, cabe hacer presente que revisadas las funciones y atribuciones que los distintos cuerpos normativos le otorgan a dicho órgano, no se contempla la de elaborar antecedentes como los pedidos. En consecuencia, se rechazará el presente amparo, por inexistencia de la información solicitada.</p>
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4) Que no obstante lo anteriormente resuelto, y de conformidad al principio de facilitación dispuesto en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se recomendará a la Superintendencia de Pensiones, haga entrega de la base de datos correspondiente a los años 2008-2013.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Conrado Cuevas López en contra de la Superintendencia de Pensiones, rechazándole por la inexistencia de la información solicitada, conforme lo señalado precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Superintendente de Pensiones que haga entrega de la base de datos correspondiente a los años 2008-2013. Lo anterior, de conformidad al principio de facilitación dispuesto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Conrado Cuevas López y Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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