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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C705-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Reina</p>
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Requirente: Coordinadora Vecinal de La Reina</p>
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Ingreso Consejo: 08.10.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 205 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C705-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: La Coordinadora Vecinal de La Reina, organización comunitaria funcional, con personalidad jurídica conforme a la Ley N° 19.418, representada legalmente por su presidente, don Pedro Davis Urzúa, el 24 de agosto de 2010, solicitó a la Municipalidad de La Reina que le proporcionara la siguiente información respecto de las instalaciones publicitarias que se han instalado en espacios públicos, ya sea destinados a vialidad como en áreas verdes:</p>
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a) Copia del permiso otorgado;</p>
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b) Antecedentes del propietario y el instalador (nombre, RUT, dirección, teléfono, mail, giro comercial);</p>
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c) Copia del plano y especificaciones técnicas respectivas y presupuesto de la instalación; y,</p>
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d) Copia del comprobante de pago de los derechos municipales.</p>
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Invoca como fundamento de la solicitud lo dispuesto en el artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, conforme al cual este tipo de publicidad está prohibido en los bienes nacionales de uso público destinados a vialidad, a menos que el respectivo Plan Regulador Comunal o Plan Seccional lo permita, entregando, además, a la Dirección de Obras Municipales la facultad de otorgar los permisos respectivos así como la fiscalización de este material en general.</p>
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Agrega el requirente que, revisadas la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de la Reina desde el año 2001 y la Ordenanza Local de Publicidad y Propaganda, no se encontró ninguna disposición que permita la instalación de soportes publicitarios en los espacios públicos indicados.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de La Reina contestó el requerimiento a través del Ordinario N° 1.000/37/2010, de 15 de septiembre de 2010, informando al requirente lo siguiente:</p>
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a) Que mediante convenio de 6 de noviembre de 2008, suscrito entre dicha entidad edilicia y la empresa Power Graphics S.A., se acordó la instalación de 6 elementos publicitarios a favor de la Municipalidad con el objeto de ser utilizados exclusivamente en campañas de difusión municipal, estableciéndose además que, por dicha razón, la empresa no pagaría los derechos municipales respectivos.</p>
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b) Que, el 17 de julio de 2009, se suscribió un Addendum al convenio original, cambiando las instalaciones publicitarias, e incorporando la obligación de pagar los derechos de ocupación de bien nacional de uso público, si corresponde.</p>
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c) Respecto de la empresa propietaria de las instalaciones publicitarias, informa que es Power Graphics S.A., del giro de publicidad, domiciliada en Calle Nueva Tajamar N° 481, Oficina 602, Torre Norte, comuna de Las Condes, indicando, además, el nombre y la cédula nacional de identidad de su representante legal.</p>
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d) Respecto de la información relativa al instalador contratado directamente por la citada empresa, ella debe ser solicitada a Power Graphics S.A.</p>
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3) AMPARO: Don Pedro Davis Urzúa, en representación de la Coordinadora Vecinal de La Reina, el 8 de octubre de 2010, solicitó a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información, señalando que la respuesta dada por la Municipalidad de La Reina no responde a la solicitud efectuada, agregando que la información requerida debiera “constar en el Municipio, específicamente en la Dirección de Obras en su rol de encargado de otorgar los permisos y la fiscalización correspondientes, de acuerdo al artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Debido a ello, corresponde que la Dirección de Obras entregue la información solicitada y no una empresa privada ajena al municipio” y que “aún cuando el municipio hubiese celebrado un convenio con la empresa privada mencionada…, la Dirección de Obras debió haber extendido los permisos correspondientes, haber cobrado los derechos municipales inherentes y haber fiscalizado la instalación de los soportes publicitarios mencionados…”.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Este Consejo, a través del Oficio N° 2155, de 13 de octubre de 2010, solicitó a don Pedro Davis Urzúa, que acreditara su personería para representar a la organización comunitaria Coordinadora Vecinal de La Reina, quien a través de presentación ingresada en la Oficina de Partes de este Consejo el 18 de octubre pasado, acompañó un certificado de personalidad jurídica y de directorio vigente de la organización comunitaria Coordinadora Vecinal de La Reina, en el consta que él es presidente de dicha institución.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de La Reina, mediante el Oficio N° 2209, de 26 de octubre de 2010. El traslado fue evacuado por la Administradora Municipal de dicha entidad edilicia, a través del Ordinario N° 1000/52, informando lo siguiente:</p>
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a) Que dio respuesta a la solicitud del requirente a través del Ordinario N°1000/37/2010</p>
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b) Que las instalaciones publicitarias a que se refiere la solicitud del requirente no corresponden a elementos publicitarios, sino que a instalaciones de uso exclusivo del municipio para promover actividades y campañas que se realizan durante el año, tanto por la Municipalidad de La Reina como por las corporaciones municipales, según da cuenta el Memorándum N° 259, de 16 de noviembre de 2010, del Encargado de Relaciones Públicas de la Municipalidad, el que, además, singulariza la ubicación de dichas instalaciones.</p>
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c) Que las instalaciones fueron ejecutadas por la empresa Power Grapichs.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario precisar que no corresponde a este Consejo pronunciarse respecto a la legalidad o procedencia de la instalación de equipamiento publicitario en los lugares indicados por la requirente, debiendo limitar su pronunciamiento sólo respecto a la solicitud de información requerida el 24 de agosto por la Coordinadora Vecinal de La Reina.</p>
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2) Que, tanto en la respuesta dada al requirente, como en los descargos formulados ante este Consejo, se deprende que la Municipalidad de La Reina alegaría la inexistencia de la información requerida, razón por la cual corresponde analizar si, conforme a las normas que regulan la materia, dicha información debe existir o no.</p>
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3) Que, conforme a lo indicado en el considerando precedente, es menester indicar primeramente que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en adelante también OGUC), en su artículo 2.7.10, ha establecido los requisitos mínimos que deben cumplir la instalación de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública, entregando a las municipalidades la posibilidad de establecer mayores restricciones que las contempladas en dicha norma. Dentro de las exigencias mínimas establecidas por la OGUC, respecto del tipo de instalaciones indicadas por el requirente, encontramos la de “Cumplir con las normas relativas a seguridad, resistencia y estabilidad, lo cual debe ser informado y suscrito por un profesional competente al momento de solicitar el respectivo permiso”.</p>
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4) Que, a su turno, el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante LGUC) dispone, en sus incisos primero y segundo, que “[l]a construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. / Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile”.</p>
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5) Que, por su parte, el inciso sexto del artículo 2.7.10 de la OGUC, es claro al señalar que “[l]os derechos municipales a cancelar por los permisos que requieran las instalaciones a que se refiere este artículo serán los correspondientes a las Obras Provisorias conforme al Nº 3 de la tabla contenida en el artículo 130º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones” (lo que corresponde a derechos por “Alteraciones, reparaciones, obras menores y provisorias”), agregando que, para dicho efecto, se deben acompañar una serie de documentos que indica –plano que grafique el cumplimiento de las normas urbanísticas del Plan Regulador Comunal; informe del profesional competente que indique el cumplimiento de las normas relativas a seguridad, resistencia y estabilidad a que se refiere el artículo 2.7.10; plano de estructura de los soportes; y, presupuesto de las obras–. El artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante también LGUC, a su turno, aclara que “Los derechos municipales a cancelar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc. no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción” y establece una tabla conforme a la cual se calcula el monto a pagar por dicho concepto.</p>
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6) Que, además, el Decreto Ley N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone en el numeral 5° de su artículo 41, que “[e]ntre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes:…5°.- Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad”, lo que ha llevado a la Contraloría General de la República a sostener que “… a contar del 4 de julio de 2008, resulta procedente el cobro de derechos municipales por el permiso de instalación de publicidad en la vía pública, o que pueda ser vista u oída desde la misma, independientemente de si, en este último caso, el titular de ese permiso es o no una empresa que realice la actividad económica de publicidad, toda vez que tal distinción, contemplada en el anterior texto del referido artículo 41, N° 5, ha sido eliminada del mismo mediante la modificación legal consignada precedentemente” (Dictamen N° 41.166, de 2009).</p>
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7) Que, conforme a lo señalado precedentemente y atendido que, según la Municipalidad de La Reina, la propietaria de las instalaciones publicitarias sería la empresa Power Graphics S.A., no cabe sino colegir que dicha empresa, a efectos de efectuar las instalaciones publicitarias ya reseñadas, debió contar con el respectivo permiso de obra de parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad requerida, así como haber pagado los derechos correspondientes, tal como se consignó en el Addendum de 17 de julio de 2009 celebrado entre las partes. La conclusión precedente no puede verse alterada por el hecho de que dichas instalaciones hayan sido empleadas por la citada entidad edilicia para comunicar campañas de la propia Municipalidad y corporaciones municipales, ya que, según la dictaminado por la Contraloría General de la República, incluso las construcciones que ejecuta la propia Municipalidad requieren obtener el correspondiente permiso de edificación, toda vez que no han sido eximidas de tal obligación (criterio contenido en los dictámenes N° 22.906, de 1993, y 61.691 de 2009, ambos del Ente Contralor), y “atendido que el otorgamiento de un permiso de edificación supone el pago previo de los correspondientes derechos municipales, no cabe sino sostener que los municipios están obligados al pago de los mismos por las construcciones que ejecuten, toda vez que no existe norma legal que les haya concedido una exención en tal sentido” (criterio contenido en los dictámenes N°s 12.749, de 1987, 17.214, de 1991, y 61.691 de 2009, ambos de la Contraloría General de la República).</p>
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8) Que, en el mismo sentido, respecto del argumento expresado por la Municipalidad en cuanto a que las instalaciones de Power Graphics S.A. no habrían sido empleadas para realizar propaganda comercial sino sólo para comunicar campañas y promover actividades de dicha entidad edilicia, debe indicarse que ni la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones ni la Ley de Rentas Municipales han efectuado tal distinción al momento de reglamentar los requisitos mínimos para efectuar dichas instalaciones ni al regular la procedencia del cobro de los derechos municipales respectivos, por lo que tal argumento no será considerado.</p>
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9) Que, teniendo presente lo anterior, la Municipalidad de La Reina, al dar respuesta al requirente y evacuar sus descargos, se limitó a proporcionar la información relativa al propietario del equipamiento publicitario –la empresa Power Grapichs S.A.– y a indicar que tales instalaciones habían sido ejecutadas por ésta, sin perjuicio de indicarle que, respecto del instalador directamente contratado, se dirigiera a dicha empresa. Que, a juicio de este Consejo, debe estimarse satisfecha la solicitud formulada en el literal b) de su solicitud, toda vez que ha proporcionado la información de que dispone sobre el particular.</p>
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10) Que, por su parte, el Municipio reclamado no se pronunció derechamente sobre la copia del permiso requerido; copia del plano y especificaciones técnicas respectivas y presupuesto de la instalación; como de la copia del comprobante de pago de los derechos municipales a que hizo referencia la solicitud de información, limitándose a exponer su interpretación respecto de la aplicabilidad de las normas sobre urbanismo y construcción a la ejecución de las instalaciones sobre las que versaba el citado requerimiento.</p>
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11) Que, en relación con la información indicada en el considerando precedente, atendido a lo dispuesto por los artículos 2.7.10 de la OGUC y 116 y 130 de la LGUC y lo señalado en los considerandos 1) a 6) anteriores, este Consejo estima que la Municipalidad de La Reina debe contar con copia del permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales para la instalación del equipamiento publicitario, como también copia del plano, de las especificaciones técnicas y del presupuesto de dicho equipamiento, así como el comprobante de pago de los respectivos derechos municipales, razón por la cual se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando a la entidad edilicia requerida que responda expresamente a la solicitud de la Coordinadora Vecinal de La Reina, entregando la información indicada en el considerando precedente, dentro del plazo que se establecerá en la parte resolutiva de esta decisión o, en caso de no poseerla, total o parcialmente, o resultar ésta inexistente, informe claramente al reclamante dicha circunstancia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Coordinadora Vecinal de La Reina, organización comunitaria funcional, con personalidad jurídica conforme a la Ley N° 19.418, representada legalmente por su presidente, don Pedro Davis Urzúa, en contra de la Municipalidad de La Reina, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina para que:</p>
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a) Entregue a la Coordinadora Vecinal de La Reina, representada por don Pedro Davis Urzúa, una copia del permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales para la instalación del equipamiento publicitario materia de este amparo; copia de los planos, de las especificaciones técnicas y del presupuesto de dicho equipamiento, así como el comprobante de pago de los respectivos derechos municipales, tarjando, en su caso, todos aquellos datos personales meramente de contexto que contengan dichos documentos en aplicación del principio de divisibilidad y de las normas contenidas en la Ley N° 19.628, de Protección de la Vida Privada, o, en caso de no poseer total o parcialmente dichos antecedentes o de resultar éstos inexistentes, se lo informe expresamente a la requirente, todo lo anterior en un plazo que no supere los 10 días hábiles, contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a la Coordinadora Vecinal de La Reina, representada por don Pedro Davis Urzúa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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