Decisión ROL C2989-15
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Reclamante: ALEXIS ASENCIO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Reloncaví, fundado en que la información entregada sería incompleta referente al proceso de selección para el cargo de enfermera en el Hospital de Fresia: a) Fechas de inicio y término de difusión oficial para el proceso de selección; b) Fechas de inicio y termino ejecutadas del proceso de selección; c) Nombre, cargo y establecimiento de procedencia de los miembros de la comisión de revisión curricular; d) Nombre de profesional responsable de la entrevista psicológica de cada participante; e) Nómina de seleccionados a entrevista personal y currículum ciego de cada uno; f) Nombre, cargo y establecimiento de procedencia de los miembros de la comisión de selección en entrevista final, y representantes gremiales; g) Puntajes otorgados a los postulantes, por cada uno de los miembros de la comisión de selección; y, h) Acta de evaluación final. El Consejo acoge parcialmente el amparo, , sólo en lo que dice relación con información relativa a la ganadora del concurso objeto de la solicitud; rechazándolo respecto de los otros postulantes al cargo concursado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2989-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud del Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente: Alexis Asencio</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2989-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de octubre de 2015, don Alexis Asencio solicit&oacute; al Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, la siguiente informaci&oacute;n relativa al proceso de selecci&oacute;n para el cargo de enfermera en el Hospital de Fresia:</p> <p> a) Fechas de inicio y t&eacute;rmino de difusi&oacute;n oficial para el proceso de selecci&oacute;n;</p> <p> b) Fechas de inicio y termino ejecutadas del proceso de selecci&oacute;n;</p> <p> c) Nombre, cargo y establecimiento de procedencia de los miembros de la comisi&oacute;n de revisi&oacute;n curricular;</p> <p> d) Nombre de profesional responsable de la entrevista psicol&oacute;gica de cada participante;</p> <p> e) N&oacute;mina de seleccionados a entrevista personal y curr&iacute;culum ciego de cada uno;</p> <p> f) Nombre, cargo y establecimiento de procedencia de los miembros de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n en entrevista final, y representantes gremiales;</p> <p> g) Puntajes otorgados a los postulantes, por cada uno de los miembros de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n; y,</p> <p> h) Acta de evaluaci&oacute;n final.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de noviembre de 2015, el Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.204, accedi&oacute; a la entrega de los Memos N&deg; 26 y N&deg; 34, elaborados por la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos, por medio de los cuales se otorgan las siguientes respuestas:</p> <p> a) Memor&aacute;ndum N&deg; 26, de 05 de noviembre de 2015:</p> <p> i. Las fechas de inicio y t&eacute;rmino de la difusi&oacute;n fue del 24 de agosto al 02 de septiembre de 2015, a trav&eacute;s del Portal de Empleos P&uacute;blicos de la DNSC;</p> <p> ii. El proceso de selecci&oacute;n propiamente tal, se inici&oacute; el 09 de septiembre con la respectiva revisi&oacute;n curricular y concluy&oacute; el 08 de octubre de 2015, con la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n que cont&oacute; con la presencia del equipo directivo y de los representantes gremiales del Hospital de Fresia, adem&aacute;s de la representante de FENPRUSS de los establecimientos del &aacute;rea y el Jefe del Departamento de Procesos Asistenciales de la DSS; y,</p> <p> iii. En relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n solicitada, indica que dicho Servicio sostiene que son los propios postulantes a procesos de selecci&oacute;n -situaci&oacute;n que no concurrir&iacute;a en el presente caso- quienes tienen derecho a conocer los actos y procedimientos que se utilizan para obtener a los candidatos(as) m&aacute;s ajustados al perfil de selecci&oacute;n.</p> <p> b) Memor&aacute;ndum N&deg; 34, de 17 de noviembre de 2015:</p> <p> i. La Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n estuvo integrada por el Director del Hospital, el Subdirector M&eacute;dico, el Jefe del Departamento de Gesti&oacute;n de las Personas, el Jefe del Departamento de Procesos Asistenciales y los representantes gremiales de la FENATS Hist&oacute;rica, de la FENATS Unitaria y de FENPRUSS Calbuco-Maull&iacute;n y establecimientos del &aacute;rea;</p> <p> ii. Las entrevistas psicol&oacute;gicas fueron realizadas por las profesionales psic&oacute;logas que indica, funcionarias de la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos; y,</p> <p> iii. Los puntajes obtenidos por los candidatos(as) se encuentran en el Acta adjunta.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2015, don Alexis Asencio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada ser&iacute;a incompleta.</p> <p> 4) SUBSANACION DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 9.680, de 09 de diciembre de 2015, de acuerdo al art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en orden a que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado; y, (2&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de 17 de diciembre de 2015, el recurrente subsan&oacute; su reclamo, adjuntando copia de los documentos requeridos e indicando que la informaci&oacute;n no entregada por el &oacute;rgano corresponde la indicada en los literales e), g) y h) del N&deg; 1) anterior.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 9.999, de 22 de diciembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, quien por medio de oficio N&deg; 123, de 12 de enero de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que hizo entrega de la informaci&oacute;n requerida de modo que no vislumbra de qu&eacute; forma se pudo infringir el derecho de acceso del recurrente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, por medio de los oficios N&deg; 449, N&deg; 450, N&deg; 451 y N&deg; 452, todos de fecha 18 de enero de 2016, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido, a los tercero a quienes se refiere parte de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su notificaci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de enero de 2015, s&oacute;lo el tercero al cual se le confiri&oacute; traslado a trav&eacute;s de oficio N&deg; 452, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida dado que no desea que sus datos sean p&uacute;blicos y porque desconoce la finalidad con la que se solicitan dichos antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el n&uacute;mero 4) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales e), g) y h) del N&deg; 1) de lo expositivo, esto es, a informaci&oacute;n relativa a n&oacute;mina de seleccionados a entrevista personal y curr&iacute;culum ciego de cada uno; puntajes otorgados a los postulantes, por cada uno de los miembros de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n; y, acta de evaluaci&oacute;n final. Luego, es necesario se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida se refiere a personas distintas del requirente.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios con respecto a la publicidad de n&oacute;minas de postulantes, curr&iacute;culum vitae de cada uno de ellos, los puntajes asignados a los candidatos y las actas de cert&aacute;menes concursales, que resultan aplicables en este caso. En efecto, a partir de las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, as&iacute; como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido -amparos Roles C692-12 y C1762-12, C1288-14 y C2231-15 entre otras-, han establecido algunas distinciones que resultan atingentes con respecto a lo que se ha solicitado en el presente caso, a saber:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente.</p> <p> b) Trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, se ha establecido como requisito para la entrega de informaci&oacute;n relativa a su identidad; curr&iacute;culum vitae; puntajes obtenidos; y, actas de concurso en que consten dichos antecedentes, la necesidad de que el &oacute;rgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, ello por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, as&iacute; como su curr&iacute;culum vitae, calificaciones obtenidas y actas en que consten dichos antecedentes, por tratarse de documentos que contiene datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos, de conformidad con los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En tal sentido, si los terceros no han sido notificados de la solicitud conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no cabe entender que hayan consentido, debiendo por tanto reservarse su identidad y dem&aacute;s informaci&oacute;n que les concierna. Si por el contrario, habiendo sido notificado, ya sea por el art&iacute;culo 20 o por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, dichos terceros no autorizan expresamente su entrega, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, ha de entenderse que t&aacute;citamente se oponen a la comunicaci&oacute;n de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes del caso, consta que el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a efectuar respecto de los terceros a los que se refiere la informaci&oacute;n, la comunicaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n. Con todo, efectuada por parte de este Consejo la notificaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 25 de la ley a dichos terceros, (incluida la ganadora del certamen), s&oacute;lo uno de ellos se pronunci&oacute; oponi&eacute;ndose expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Luego, de conformidad a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, cabe concluir -como se se&ntilde;al&oacute;- que dichos terceros se oponen t&aacute;citamente a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en lo que dice relaci&oacute;n con su persona.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; parcialmente el amparo interpuesto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los literales e), segunda parte, g) y h) del N&deg; 1) de lo expositivo, esto es, curr&iacute;culum ciego; puntajes otorgados por cada uno de los miembros de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n; y, acta de evaluaci&oacute;n final, s&oacute;lo respecto de la ganadora del concurso, debiendo reservarse y tarjar de aquellos documentos en que tambi&eacute;n conste informaci&oacute;n personal de los otros postulantes no designados para el cargo, como el nombre, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, de conformidad al principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alexis Asencio, de 27 de noviembre de 2015, en contra del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, s&oacute;lo en lo que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa a la ganadora del concurso objeto de la solicitud; rechaz&aacute;ndolo respecto de los otros postulantes al cargo concursado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de curr&iacute;culum ciego; puntajes otorgados por cada uno de los miembros de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n; y, acta de evaluaci&oacute;n final s&oacute;lo respecto de la ganadora del concurso, debiendo reservarse y tarjar de aquellos documentos en que tambi&eacute;n conste informaci&oacute;n personal de los otros postulantes no designados para el cargo, como el nombre, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, de conformidad al principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute; la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la misma ley, por no haber aplicado el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros, dispuesto en la mencionada norma legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alexis Asencio, al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute; y a los terceros interesados a que se refiere el N&deg; 6) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>