<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2989-15</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud del Reloncaví</p>
<p>
Requirente: Alexis Asencio</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.11.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2989-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de octubre de 2015, don Alexis Asencio solicitó al Servicio de Salud del Reloncaví, la siguiente información relativa al proceso de selección para el cargo de enfermera en el Hospital de Fresia:</p>
<p>
a) Fechas de inicio y término de difusión oficial para el proceso de selección;</p>
<p>
b) Fechas de inicio y termino ejecutadas del proceso de selección;</p>
<p>
c) Nombre, cargo y establecimiento de procedencia de los miembros de la comisión de revisión curricular;</p>
<p>
d) Nombre de profesional responsable de la entrevista psicológica de cada participante;</p>
<p>
e) Nómina de seleccionados a entrevista personal y currículum ciego de cada uno;</p>
<p>
f) Nombre, cargo y establecimiento de procedencia de los miembros de la comisión de selección en entrevista final, y representantes gremiales;</p>
<p>
g) Puntajes otorgados a los postulantes, por cada uno de los miembros de la comisión de selección; y,</p>
<p>
h) Acta de evaluación final.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 23 de noviembre de 2015, el Servicio de Salud del Reloncaví, mediante Resolución Exenta N° 4.204, accedió a la entrega de los Memos N° 26 y N° 34, elaborados por la Subdirección de Recursos Humanos, por medio de los cuales se otorgan las siguientes respuestas:</p>
<p>
a) Memorándum N° 26, de 05 de noviembre de 2015:</p>
<p>
i. Las fechas de inicio y término de la difusión fue del 24 de agosto al 02 de septiembre de 2015, a través del Portal de Empleos Públicos de la DNSC;</p>
<p>
ii. El proceso de selección propiamente tal, se inició el 09 de septiembre con la respectiva revisión curricular y concluyó el 08 de octubre de 2015, con la comisión de selección que contó con la presencia del equipo directivo y de los representantes gremiales del Hospital de Fresia, además de la representante de FENPRUSS de los establecimientos del área y el Jefe del Departamento de Procesos Asistenciales de la DSS; y,</p>
<p>
iii. En relación al resto de la información solicitada, indica que dicho Servicio sostiene que son los propios postulantes a procesos de selección -situación que no concurriría en el presente caso- quienes tienen derecho a conocer los actos y procedimientos que se utilizan para obtener a los candidatos(as) más ajustados al perfil de selección.</p>
<p>
b) Memorándum N° 34, de 17 de noviembre de 2015:</p>
<p>
i. La Comisión de Selección estuvo integrada por el Director del Hospital, el Subdirector Médico, el Jefe del Departamento de Gestión de las Personas, el Jefe del Departamento de Procesos Asistenciales y los representantes gremiales de la FENATS Histórica, de la FENATS Unitaria y de FENPRUSS Calbuco-Maullín y establecimientos del área;</p>
<p>
ii. Las entrevistas psicológicas fueron realizadas por las profesionales psicólogas que indica, funcionarias de la Subdirección de Recursos Humanos; y,</p>
<p>
iii. Los puntajes obtenidos por los candidatos(as) se encuentran en el Acta adjunta.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2015, don Alexis Asencio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada sería incompleta.</p>
<p>
4) SUBSANACION DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 9.680, de 09 de diciembre de 2015, de acuerdo al artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante subsanar su amparo, en orden a que: (1°) acompañe copia íntegra de la respuesta otorgada por el órgano reclamado; y, (2°) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p>
<p>
Mediante correo electrónico, de 17 de diciembre de 2015, el recurrente subsanó su reclamo, adjuntando copia de los documentos requeridos e indicando que la información no entregada por el órgano corresponde la indicada en los literales e), g) y h) del N° 1) anterior.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 9.999, de 22 de diciembre de 2015, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví, quien por medio de oficio N° 123, de 12 de enero de 2016, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que hizo entrega de la información requerida de modo que no vislumbra de qué forma se pudo infringir el derecho de acceso del recurrente.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, por medio de los oficios N° 449, N° 450, N° 451 y N° 452, todos de fecha 18 de enero de 2016, este Consejo acordó conferir traslado del amparo deducido, a los tercero a quienes se refiere parte de la información solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde su notificación.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 25 de enero de 2015, sólo el tercero al cual se le confirió traslado a través de oficio N° 452, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que se opone a la entrega de la información requerida dado que no desea que sus datos sean públicos y porque desconoce la finalidad con la que se solicitan dichos antecedentes.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el número 4) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales e), g) y h) del N° 1) de lo expositivo, esto es, a información relativa a nómina de seleccionados a entrevista personal y currículum ciego de cada uno; puntajes otorgados a los postulantes, por cada uno de los miembros de la comisión de selección; y, acta de evaluación final. Luego, es necesario señalar que la información requerida se refiere a personas distintas del requirente.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios con respecto a la publicidad de nóminas de postulantes, currículum vitae de cada uno de ellos, los puntajes asignados a los candidatos y las actas de certámenes concursales, que resultan aplicables en este caso. En efecto, a partir de las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, así como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido -amparos Roles C692-12 y C1762-12, C1288-14 y C2231-15 entre otras-, han establecido algunas distinciones que resultan atingentes con respecto a lo que se ha solicitado en el presente caso, a saber:</p>
<p>
a) En relación al postulante designado en el cargo público, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente.</p>
<p>
b) Tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, se ha establecido como requisito para la entrega de información relativa a su identidad; currículum vitae; puntajes obtenidos; y, actas de concurso en que consten dichos antecedentes, la necesidad de que el órgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, ello por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, así como su currículum vitae, calificaciones obtenidas y actas en que consten dichos antecedentes, por tratarse de documentos que contiene datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorización expresa de éstos, de conformidad con los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En tal sentido, si los terceros no han sido notificados de la solicitud conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, no cabe entender que hayan consentido, debiendo por tanto reservarse su identidad y demás información que les concierna. Si por el contrario, habiendo sido notificado, ya sea por el artículo 20 o por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, dichos terceros no autorizan expresamente su entrega, de acuerdo a los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, ha de entenderse que tácitamente se oponen a la comunicación de la misma.</p>
<p>
3) Que, de los antecedentes del caso, consta que el órgano reclamado no procedió a efectuar respecto de los terceros a los que se refiere la información, la comunicación establecida en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, situación que se le representará en lo resolutivo de esta decisión. Con todo, efectuada por parte de este Consejo la notificación a que se refiere el artículo 25 de la ley a dichos terceros, (incluida la ganadora del certamen), sólo uno de ellos se pronunció oponiéndose expresamente a la entrega de la información requerida. Luego, de conformidad a los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, cabe concluir -como se señaló- que dichos terceros se oponen tácitamente a la divulgación de la información requerida en lo que dice relación con su persona.</p>
<p>
4) Que, en razón de lo anterior, se acogerá parcialmente el amparo interpuesto y se ordenará la entrega de la información requerida en los literales e), segunda parte, g) y h) del N° 1) de lo expositivo, esto es, currículum ciego; puntajes otorgados por cada uno de los miembros de la comisión de selección; y, acta de evaluación final, sólo respecto de la ganadora del concurso, debiendo reservarse y tarjar de aquellos documentos en que también conste información personal de los otros postulantes no designados para el cargo, como el nombre, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, de conformidad al principio de divisibilidad del artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alexis Asencio, de 27 de noviembre de 2015, en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, sólo en lo que dice relación con información relativa a la ganadora del concurso objeto de la solicitud; rechazándolo respecto de los otros postulantes al cargo concursado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante copia de currículum ciego; puntajes otorgados por cada uno de los miembros de la comisión de selección; y, acta de evaluación final sólo respecto de la ganadora del concurso, debiendo reservarse y tarjar de aquellos documentos en que también conste información personal de los otros postulantes no designados para el cargo, como el nombre, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, de conformidad al principio de divisibilidad del artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la misma ley, por no haber aplicado el procedimiento de notificación a terceros, dispuesto en la mencionada norma legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alexis Asencio, al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví y a los terceros interesados a que se refiere el N° 6) de lo expositivo de esta decisión.</p>
<p>
En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>