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DECISIÓN AMPARO ROL C2991-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Coquimbo</p>
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Requirente: Daniela Alcaíno Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 680 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2991-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, doña Daniela Alcaíno Barrera formuló solicitud de información ante el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Coquimbo, requiriendo de los Comités de Vivienda Pro-Casa Nueva Esperanza de Las Cañas Uno y Comité Pro-Casa Nueva Esperanza Uno -B Cañas Uno, ambos de la comuna y ciudad de Illapel, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Estatutos;</p>
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b) Actas de Constitución;</p>
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c) Integración;</p>
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d) Rol Único Tributario; y,</p>
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e) Inmuebles relacionados.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de noviembre de 2015, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Coquimbo respondió a dicho requerimiento de información, señalando que realizada una revisión preliminar, lo pedido se trataría de una materia que se encuentra fuera de su competencia, razón por la cual mediante oficio Ord. N° 5900, deriva el requerimiento a la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Illapel.</p>
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3) AMPARO: El 30 noviembre de 2015, doña Daniela Alcaíno Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Agrega, que el órgano requerido no habría derivado en función de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sin considerar si se trata de información que obraría en su poder.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Coquimbo, mediante oficio N° 9.689, de fecha 09 de diciembre de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de Ord. N° 6.342, de fecha 28 de diciembre de 2015, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se respondió el requerimiento indicando la imposibilidad de entregar la información pedida, por no ser competente para ello y no obrar en poder de la institución dicha información en ninguno de los soportes documentales que contempla el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además de lo anterior, mediante Ord. N° 5900 de fecha 27 de Noviembre de 2015 se derivó la solicitud a la Dirección de Desarrollo Comunitario de la I. Municipalidad de Illapel, entidad que tiene a su cargo el Registro de Organizaciones Comunitarias de carácter funcional según lo establecido en la ley de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias de carácter funcional, decreto N° 58/1997 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, siendo la Secretaria Municipal quien tiene facultades para certificar la información solicitada por la reclamante.</p>
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Agrega, que el Servicio de Vivienda y Urbanización en el cumplimiento de sus fines entrega subsidios habitacionales para la concreción de proyectos habitacionales, y para dicho fin las personas en algunos casos se agrupan a fin de obtener un proyecto habitacional común. En ese escenario este servicio efectivamente recibe entre otros antecedentes los descritos por la reclamante.</p>
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Estos procesos de postulación grupal a subsidios habitacionales se llevan mediante un sistema informático denominado RUKAN que es utilizado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y todos los Serviu del país. Consultado este sistema, no figura en él ninguno de los comités señalados en la solicitud de información pública, sólo figura el nombre del Comité de Vivienda Una Esperanza para las Cañas Sur, y éste fue eliminado ya que no tenía ningún proyecto asociado y cuando se eliminan, todos los antecedentes se devuelven a la Entidad patrocinante del proyecto y si no hay, al mismo grupo organizado.</p>
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Se inserta pantallazo del Sistema informático Rukan con la información antes señalada. Por lo anterior, agrega, no es competente para entregar la información pública solicitada y tampoco obran en su poder los antecedentes requeridos en ninguna de las formas descritas por el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 24 de noviembre de 2015, doña Daniela Alcaíno Barrera formuló solicitud de información ante el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Coquimbo, requiriendo diversos antecedentes sobre los Comités de Vivienda Pro-Casa Nueva Esperanza de Las Cañas Uno y Comité Pro-Casa Nueva Esperanza Uno -B Cañas Uno, ambos de la comuna y ciudad de Illapel, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por la solicitante, toda vez que se le indicó que realizada una revisión preliminar se determinó que la información pedida no es de su competencia, razón por la cual mediante oficio Ord. N° 5900, se procedió a derivar el requerimiento de información a la Ilustre Municipalidad de Illapel.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido respondió el requerimiento indicando la imposibilidad de entregar la información pedida, precisando sólo en sus descargos que no obra en su poder la información pedida en ninguno de los soportes documentales que contempla el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Agregó, que oportunamente se derivó la solicitud a la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Illapel, por tener dicha entidad a su cargo el Registro de Organizaciones Comunitarias de carácter funcional, según lo establecido en la ley de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias de carácter funcional, decreto N° 58/1997 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, siendo la Secretaria Municipal quien tiene facultades para certificar la información solicitada por la reclamante.</p>
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3) Que, por otra parte, el órgano reclamado explicó que en el cumplimiento de sus fines entrega subsidios habitacionales para la concreción de proyectos habitacionales, y para dicho fin las personas en algunos casos se agrupan a fin de obtener un proyecto habitacional común, y en ese escenario efectivamente recibe entre otros antecedentes los descritos por la reclamante. Además, expresa que dichos procesos de postulación se llevan mediante un sistema informático denominado RUKAN, que es utilizado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y todos los SERVIU del país, consultado el cual no se encontró registro de ninguno de los comités señalados en la solicitud de información pública. Hace presente que sólo figura el nombre del Comité de Vivienda Una Esperanza para las Cañas Sur, el cual fue eliminado por no tener algún proyecto asociado, explicando que cuando se realiza una eliminación, todos los antecedentes se devuelven a la entidad patrocinante del proyecto, y si no existe una, se entregan al mismo grupo organizado.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, la búsqueda de la información solicitada y la derivación del requerimiento al órgano de la administración que pudiera tenerla, es posible determinar que el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Coquimbo ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Daniela Alcaíno Barrera, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Coquimbo, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Alcaíno Barrera y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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