Decisión ROL C2997-15
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia autorizada del original de su Hoja de Vida y Calificación, en el período comprendido entre 1982 y 1986". b) "Copia autorizada de su Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y de su Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO)". c) "Copia de toda la serie de actos que permitieron, sugirieron, ordenaron, resolvieron o determinaron que el mismo haya sido contratado o preste funciones o servicios en el Estado Mayor Conjunto desde el año 2011". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándose respecto de la entrega de la Tarjeta de Antecedentes Personales y de la Hoja de Antecedentes Oficiales solicitados, por constituir datos personales y por su inexistencia, respectivamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2997-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2997-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de noviembre de 2015, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicita al Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la persona que indica, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia autorizada del original de su Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n, en el per&iacute;odo comprendido entre 1982 y 1986&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia autorizada de su Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y de su Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO)&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia de toda la serie de actos que permitieron, sugirieron, ordenaron, resolvieron o determinaron que el mismo haya sido contratado o preste funciones o servicios en el Estado Mayor Conjunto desde el a&ntilde;o 2011&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: El Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio JEMGE DETLE(R) No 1000/22815, de fecha 16 de noviembre de 2015 y, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a la persona en cuesti&oacute;n, la solicitud de informaci&oacute;n de la requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Mediante carta de fecha 18 de noviembre de 2015, la persona individualizada en la presentaci&oacute;n, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, solicitando que esta se declare como reservada o secreta, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la divulgaci&oacute;n de lo pedido vulnerar&iacute;a gravemente garant&iacute;as de rango constitucional, tales como el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual y el derecho a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n .</p> <p> 4) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile, otorga respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4694, de fecha 20 de noviembre de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con respecto a lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud, le informan que la persona a quien se refiere lo pedido, ha hecho uso del derecho a oposici&oacute;n que confiere a los terceros que se estimen afectados con su publicidad, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual quedan legalmente impedidos de entregarlos. Le adjuntan escrito de oposici&oacute;n, habiendo previamente tachado aquella parte del texto que, de no hacerlo, develar&iacute;a la informaci&oacute;n que desea proteger.</p> <p> b) Adem&aacute;s, y conforme a la solicitud, se hace entrega de oficio CGP I/1 (P) N&deg; 1110/864, JEMCO, de 21 de abril de 2011, del Comandante General del Personal al Jefe del Estado Mayor Conjunto, que es el acto administrativo que permitiera o determinara que el mismo haya sido contratado o preste funciones o servicios en esa Alta Repartici&oacute;n Ministerial desde el a&ntilde;o 2011. En dicho documento se han tachado los nombres de otro personal, por no ser motivo de la solicitud.</p> <p> 5) AMPARO: El 30 de noviembre de 2015, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; 9.791, de 15 de diciembre de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/38/CPLT, de fecha 04 de enero de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada con fecha 19 de octubre de 2015, en Recurso de Queja Rol N&deg; 8353-2015, reconoci&oacute; el car&aacute;cter &quot;de tr&aacute;mite esencial en el procedimiento administrativo destinado a establecer si la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n puede ser dada a conocer al solicitante de ella&quot;, la comunicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Que, ante la oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con la causal de denegaci&oacute;n que estipula el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en que a ellos no le compete injerencia alguna en establecer o indagar si efectivamente en la situaci&oacute;n en an&aacute;lisis est&aacute; o no en juego la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho personal del titular de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) Que, por los fundamentos legales antes mencionados, han sido reiterativos en estimar injusto que de decidir en definitiva este Consejo la entrega de la documentaci&oacute;n al reclamante, el recurso aparezca de hecho estad&iacute;sticamente como acogido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en circunstancia que la propia ley lo sit&uacute;a en un papel pasivo, de espectador, en &eacute;l que ni siquiera puede emitir opini&oacute;n alguna en raz&oacute;n de instrucciones emanadas del propio Consejo.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficio 248, de fecha 13 de enero de 2016. &Eacute;ste, por medio de carta de fecha 03 de febrero de 2016, formula sus observaciones y descargos al presente amparo se&ntilde;alando que se opone a la entrega de lo requerido, pues desconoce el uso que el reclamante har&aacute; de ella y porque su divulgaci&oacute;n vulnerar&iacute;a gravemente garant&iacute;as de rango constitucional, tales como el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el derecho a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n, entre otros, configur&aacute;ndose la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de febrero de 2016, solicita al Ej&eacute;rcito de Chile remita los antecedentes pedidos.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/952, de fecha 18 de febrero de 2016, adjunta la documentaci&oacute;n respectiva Posteriormente, por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de marzo de 2016, informan que el funcionario consultado no cuenta con hoja de antecedentes oficiales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el fundamento del presente amparo dice relaci&oacute;n con la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida por oposici&oacute;n de tercero involucrado, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste, a lo pedido en los literales a) y b) de la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1&deg; (1997), del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante DFL N&deg; 1-, se&ntilde;ala que la hoja de vida &quot;es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot; (art&iacute;culo 79). Por su parte, dicho cuerpo normativo, tambi&eacute;n prescribe que la hoja de calificaci&oacute;n &quot;es el documento que se elabora al t&eacute;rmino del correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n, en el cual se resume y eval&uacute;a el desempe&ntilde;o anual del personal derivado de las anotaciones que registra su hoja de vida&quot; (art&iacute;culo 82). Tanto, la hoja de vida, como la de calificaci&oacute;n, constituyen elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones del Ej&eacute;rcito de Chile, por lo que, en definitiva, &quot;servir&aacute;n de base para resolver la permanencia, la eliminaci&oacute;n del servicio o la pr&oacute;rroga del respectivo contrato cuando corresponda, como asimismo, para determinar la procedencia de los ascensos, mandos, destinaciones o comisiones del personal&quot; (art&iacute;culo 75).</p> <p> 3) Que los antecedentes solicitados han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, sirviendo de fundamento de las resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los respectivos procesos de calificaci&oacute;n, asensos, destinaciones, mandos o retiros relativos al funcionario consultado; los que, adem&aacute;s, obran en su poder. En este punto, cabe hacer presente que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C47-09, ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, requiriendo, en su oportunidad, la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, entre otros. De este modo, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra una causal de reserva o secreto.</p> <p> 4) Que la denegaci&oacute;n de la entrega de lo requerido por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, se fundamenta en la oposici&oacute;n manifestada por tercero a quien se refiera la informaci&oacute;n solicitada, luego de haber sido notificado en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configura la causal de excepci&oacute;n alegada por el funcionario en retiro, a saber, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, &eacute;ste manifest&oacute;, en t&eacute;rminos generales, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el derecho a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n, entre otros.</p> <p> 5) Que al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de lo requerido. Para el caso, se debe tener presente, adem&aacute;s, que lo pedido dice relaci&oacute;n con el registro que el Ej&eacute;rcito de Chile realiz&oacute; de las actuaciones del funcionario consultado, las que fueron consideradas para la calificaci&oacute;n de su desempe&ntilde;o, incidiendo en las destinaciones y asensos de los que fue objeto durante toda su carrera profesional. Al respecto, se debe mencionar que el r&eacute;gimen previsional y de seguridad social del personal de las Fuerzas Armadas, es arm&oacute;nico con la progresi&oacute;n de su carrera profesional, y que dicho r&eacute;gimen comprende, entre otros, el beneficio de pensi&oacute;n de retiro, al que tendr&aacute; derecho el personal que acredite veinte o m&aacute;s a&ntilde;os de servicios efectivos en la instituci&oacute;n correspondiente, la que se computar&aacute; sobre la base del 100% de la &uacute;ltima remuneraci&oacute;n imponible de actividad en raz&oacute;n de una treinta ava parte de cada a&ntilde;o de servicios (art&iacute;culo 61, 77 y 79 de la ley N&deg; 18.948, Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas).</p> <p> 6) Que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo al Ej&eacute;rcito de Chile haga entrega al reclamante de copia autorizada de la hoja de vida y de calificaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 1982 a 1986, del funcionario en retiro consultado. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dicho tercero, y que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el domicilio, estado civil, enfermedades, estado de salud, entre otros, la que deber&aacute; mantenerse en reserva por tratarse de datos personales,. En el mismo sentido, en el evento de que los documentos ordenados entregar contenga referencias a la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 21, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; el &oacute;rgano reclamado, tambi&eacute;n a su respecto, efectuar la divisibilidad necesaria.</p> <p> 8) Que, tras la revisi&oacute;n de la Tarjeta de Antecedentes Personales solicitada en el literal b) del requerimiento-, se constata que &eacute;sta contiene informaci&oacute;n relativa al grupo de sangre, fecha de nacimiento, carnet de identidad, domicilio, caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, estado civil, estudios y cuadro de ascenso del funcionario consultado; los que constituyen, en su mayor&iacute;a, datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628 por lo que, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos, seg&uacute;n la oposici&oacute;n manifestada, en tiempo y forma, por &eacute;ste. Cabe hacer presente que respecto al cuadro de ascenso, se pude acceder a la informaci&oacute;n all&iacute; contenida, mediante la Hoja de Vida cuya entrega fue requerida precedentemente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que respecto a la Hoja de Antecedentes Oficiales solicitada - literal b) del requerimiento- el Ej&eacute;rcito de Chile, informa que no existen aquellos antecedentes respecto del funcionario consultado. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, rechaz&aacute;ndose respecto de la entrega de la Tarjeta de Antecedentes Personales y de la Hoja de Antecedentes Oficiales solicitados, por constituir datos personales y por su inexistencia, respectivamente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada de la hoja de vida y de calificaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 1982 a 1986, del funcionario en retiro consultado. Sin embargo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse, todos aquellos datos personales de contexto de dicho tercero, y todas aquellas medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>