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DECISIÓN AMPARO ROL C2997-15</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2997-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de noviembre de 2015, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicita al Ejército de Chile, respecto de la persona que indica, lo siguiente:</p>
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a) "Copia autorizada del original de su Hoja de Vida y Calificación, en el período comprendido entre 1982 y 1986".</p>
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b) "Copia autorizada de su Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y de su Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO)".</p>
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c) "Copia de toda la serie de actos que permitieron, sugirieron, ordenaron, resolvieron o determinaron que el mismo haya sido contratado o preste funciones o servicios en el Estado Mayor Conjunto desde el año 2011".</p>
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2) TRASLADO: El Ejército de Chile, mediante oficio JEMGE DETLE(R) No 1000/22815, de fecha 16 de noviembre de 2015 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a la persona en cuestión, la solicitud de información de la requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Mediante carta de fecha 18 de noviembre de 2015, la persona individualizada en la presentación, se opone a la entrega de la información requerida, solicitando que esta se declare como reservada o secreta, en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la divulgación de lo pedido vulneraría gravemente garantías de rango constitucional, tales como el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual y el derecho a la libertad de trabajo y su protección .</p>
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4) RESPUESTA: El Ejército de Chile, otorga respuesta a la solicitud de información, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/4694, de fecha 20 de noviembre de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Con respecto a lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud, le informan que la persona a quien se refiere lo pedido, ha hecho uso del derecho a oposición que confiere a los terceros que se estimen afectados con su publicidad, el artículo 20 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual quedan legalmente impedidos de entregarlos. Le adjuntan escrito de oposición, habiendo previamente tachado aquella parte del texto que, de no hacerlo, develaría la información que desea proteger.</p>
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b) Además, y conforme a la solicitud, se hace entrega de oficio CGP I/1 (P) N° 1110/864, JEMCO, de 21 de abril de 2011, del Comandante General del Personal al Jefe del Estado Mayor Conjunto, que es el acto administrativo que permitiera o determinara que el mismo haya sido contratado o preste funciones o servicios en esa Alta Repartición Ministerial desde el año 2011. En dicho documento se han tachado los nombres de otro personal, por no ser motivo de la solicitud.</p>
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5) AMPARO: El 30 de noviembre de 2015, don Cristián Camilo Cruz Rivera deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de un tercero.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° 9.791, de 15 de diciembre de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/38/CPLT, de fecha 04 de enero de 2016, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada con fecha 19 de octubre de 2015, en Recurso de Queja Rol N° 8353-2015, reconoció el carácter "de trámite esencial en el procedimiento administrativo destinado a establecer si la información en cuestión puede ser dada a conocer al solicitante de ella", la comunicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Que, ante la oposición del tercero a quien se refiere la información dice relación con la causal de denegación que estipula el artículo 21 N° 2, en que a ellos no le compete injerencia alguna en establecer o indagar si efectivamente en la situación en análisis está o no en juego la afectación de algún derecho personal del titular de la información requerida.</p>
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c) Que, por los fundamentos legales antes mencionados, han sido reiterativos en estimar injusto que de decidir en definitiva este Consejo la entrega de la documentación al reclamante, el recurso aparezca de hecho estadísticamente como acogido en contra del Ejército de Chile, en circunstancia que la propia ley lo sitúa en un papel pasivo, de espectador, en él que ni siquiera puede emitir opinión alguna en razón de instrucciones emanadas del propio Consejo.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido al tercero a quien se refiere la información solicitada, mediante oficio 248, de fecha 13 de enero de 2016. Éste, por medio de carta de fecha 03 de febrero de 2016, formula sus observaciones y descargos al presente amparo señalando que se opone a la entrega de lo requerido, pues desconoce el uso que el reclamante hará de ella y porque su divulgación vulneraría gravemente garantías de rango constitucional, tales como el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el derecho a la libertad de trabajo y su protección, entre otros, configurándose la causal de excepción establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2016, solicita al Ejército de Chile remita los antecedentes pedidos.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/952, de fecha 18 de febrero de 2016, adjunta la documentación respectiva Posteriormente, por correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2016, informan que el funcionario consultado no cuenta con hoja de antecedentes oficiales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el fundamento del presente amparo dice relación con la denegación de parte de la información requerida por oposición de tercero involucrado, circunscribiéndose el objeto de éste, a lo pedido en los literales a) y b) de la solicitud de acceso.</p>
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2) Que respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, el decreto con fuerza de ley N° 1° (1997), del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante DFL N° 1-, señala que la hoja de vida "es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate" (artículo 79). Por su parte, dicho cuerpo normativo, también prescribe que la hoja de calificación "es el documento que se elabora al término del correspondiente período de calificación, en el cual se resume y evalúa el desempeño anual del personal derivado de las anotaciones que registra su hoja de vida" (artículo 82). Tanto, la hoja de vida, como la de calificación, constituyen elementos básicos del sistema de calificaciones del Ejército de Chile, por lo que, en definitiva, "servirán de base para resolver la permanencia, la eliminación del servicio o la prórroga del respectivo contrato cuando corresponda, como asimismo, para determinar la procedencia de los ascensos, mandos, destinaciones o comisiones del personal" (artículo 75).</p>
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3) Que los antecedentes solicitados han sido elaborados con presupuesto público, sirviendo de fundamento de las resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los respectivos procesos de calificación, asensos, destinaciones, mandos o retiros relativos al funcionario consultado; los que, además, obran en su poder. En este punto, cabe hacer presente que, este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C47-09, ha sostenido que la órbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administración del Estado es más reducida que la del resto de las personas, requiriendo, en su oportunidad, la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, entre otros. De este modo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, constituyen información de carácter pública, salvo que a su respecto concurra una causal de reserva o secreto.</p>
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4) Que la denegación de la entrega de lo requerido por parte del Ejército de Chile, se fundamenta en la oposición manifestada por tercero a quien se refiera la información solicitada, luego de haber sido notificado en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha información pública se configura la causal de excepción alegada por el funcionario en retiro, a saber, la establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, éste manifestó, en términos generales, que la divulgación de la información solicitada vulneraría sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el derecho a la libertad de trabajo y su protección, entre otros.</p>
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5) Que al tratarse de información pública al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciación de los derechos que se verían vulnerados, si no también cómo éstos se verían afectados con la entrega de lo requerido. Para el caso, se debe tener presente, además, que lo pedido dice relación con el registro que el Ejército de Chile realizó de las actuaciones del funcionario consultado, las que fueron consideradas para la calificación de su desempeño, incidiendo en las destinaciones y asensos de los que fue objeto durante toda su carrera profesional. Al respecto, se debe mencionar que el régimen previsional y de seguridad social del personal de las Fuerzas Armadas, es armónico con la progresión de su carrera profesional, y que dicho régimen comprende, entre otros, el beneficio de pensión de retiro, al que tendrá derecho el personal que acredite veinte o más años de servicios efectivos en la institución correspondiente, la que se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treinta ava parte de cada año de servicios (artículo 61, 77 y 79 de la ley N° 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas).</p>
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6) Que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en este literal, requiriendo al Ejército de Chile haga entrega al reclamante de copia autorizada de la hoja de vida y de calificación correspondiente al año 1982 a 1986, del funcionario en retiro consultado. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de dicho tercero, y que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el domicilio, estado civil, enfermedades, estado de salud, entre otros, la que deberá mantenerse en reserva por tratarse de datos personales,. En el mismo sentido, en el evento de que los documentos ordenados entregar contenga referencias a la aplicación de medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas, en razón de lo establecido en el artículo 21, inciso primero, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá el órgano reclamado, también a su respecto, efectuar la divisibilidad necesaria.</p>
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8) Que, tras la revisión de la Tarjeta de Antecedentes Personales solicitada en el literal b) del requerimiento-, se constata que ésta contiene información relativa al grupo de sangre, fecha de nacimiento, carnet de identidad, domicilio, características físicas, estado civil, estudios y cuadro de ascenso del funcionario consultado; los que constituyen, en su mayoría, datos de carácter personal, según lo establecido en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628 por lo que, su divulgación afectaría sus derechos, según la oposición manifestada, en tiempo y forma, por éste. Cabe hacer presente que respecto al cuadro de ascenso, se pude acceder a la información allí contenida, mediante la Hoja de Vida cuya entrega fue requerida precedentemente. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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9) Que respecto a la Hoja de Antecedentes Oficiales solicitada - literal b) del requerimiento- el Ejército de Chile, informa que no existen aquellos antecedentes respecto del funcionario consultado. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristián Cruz Rivera en contra del Ejército de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente, rechazándose respecto de la entrega de la Tarjeta de Antecedentes Personales y de la Hoja de Antecedentes Oficiales solicitados, por constituir datos personales y por su inexistencia, respectivamente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada de la hoja de vida y de calificación correspondiente al año 1982 a 1986, del funcionario en retiro consultado. Sin embargo, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán tarjarse, todos aquellos datos personales de contexto de dicho tercero, y todas aquellas medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristián Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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