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DECISIÓN AMPARO ROL C3003-15</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: César Vásquez Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3003-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2015, don César Vásquez Castillo solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) los antecedentes legales de la transacción efectuada en el año 1972 entre CORFO y las personas que indica, así como la Notaría donde se firmó la respectiva escritura.</p>
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Lo anterior, respecto de una compraventa relativa a un pozo caratulado como COH 1000, situado en coordenadas geográficas 3250-7110-A-18. Este pozo se habría construido por la CORFO.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de 17 de noviembre de 2015, se comunicó que no obra en poder de CORFO la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, si existiera alguna escritura de compraventa, se debe consultar los archivos de escrituras de compraventas desde los años 1968 al 1972, del Archivo Nacional, ubicado en la dirección que indica.</p>
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3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2015, don César Vásquez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se habría otorgado respuesta negativa a su solicitud de información. Se adjuntó a dicha presentación los siguientes antecedentes: carta de fecha 28 de octubre de 2015, dirigida a CORFO, que contiene la solicitud de información (sin timbre de recepción); documento relativo al pozo materia de reclamo, del Departamento de Recursos Hidráulicos, Sección Aguas subterráneas de CORFO; Informe relativo al pozo, del Departamento de Recursos Hidráulicos, Sección Construcción Obras Hidráulicas; documento "Registro de Pozos" de la CORFO; y, copia de inscripción de escritura de compraventa de derechos en el pozo profundo C.O.H. N° 1.000, construido en 1971, por la CORFO.</p>
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El reclamante indica expresamente que, "en estricto rigor la escritura no hallada debería ser rehecha por el organismo pertinente, en este caso la CORFO, la cual debe dar cumplimiento por medio de la Ley de Transparencia a lo solicitado".</p>
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4) SUBSANACIÓN: Una vez revisados los antecedentes del reclamo, se advirtió que no fue suficientemente clara la infracción a la Ley de Transparencia en que habría incurrido el órgano, toda vez que -de acuerdo a lo indicado en el amparo- la información solicitada habría sido destruida. Asimismo, se observó que no se acompañó copia de la solicitud de información. Por lo anterior, mediante Oficio N° 9.792, de 15 de diciembre de 2015, esta Corporación solicitó al reclamante subsanar el amparo en orden a que señalase claramente el fundamento del amparo y remitiese copia íntegra de la solicitud de información respectiva. Mediante correo electrónico de 21 de diciembre de 2015, el reclamante adjuntó el documento requerido y especificó que lo requerido corresponde a la escritura de compraventa del pozo profundo N° 1.000, firmada entre las partes en 1972. Hace presente que no hay posibilidad alguna que CORFO no guardase respaldo de la adquisición del bien. Una de las copias de la escritura debería estar en poder de la Notaría con la cual CORFO firmaba sus contratos en aquellos años. Con lo anterior, se tuvo por subsanado este amparo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, mediante Oficio N° 10.254, de 30 de diciembre de 2015. Mediante escrito ingresado el 12 de enero de 2016, del Sr. Vicepresidente Ejecutivo de CORFO, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información actual e histórica de CORFO se encuentra debidamente catalogada e incorporada en la base de datos del Servicio, y ella se encuentra físicamente en bodegas de la CORFO o en las dependencias del Archivo Nacional. Para facilitar la búsqueda, el sistema dispone de "buscadores" que permiten ubicar el lugar, fondo documental o archivo digital donde se encuentra la información requerida, mediante la utilización de "descriptores", esto es, palabras que describen o se relacionan directamente con la información almacenada y conforme las cuales la información fue catalogada.</p>
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b) Al recibirse esta solicitud se realizó la búsqueda en las bases de datos utilizando todos los descriptores con los cuales se estimó que ésta podría haber sido catalogada, a saber, nombres de las personas involucradas en la operación que fueron informados por el requirente, RUT de los Sres. Arenas y Vásquez (individualizados en uno de los documentos acompañados por el reclamante), la denominación del pozo, la descripción del tipo de operación, el nombre de la Asociación de canalistas, y el lugar en que el pozo fue construido, sin que dicha búsqueda haya arrojado resultados, razón por la cual en su respuesta al solicitante, CORFO informó que el contrato de compraventa requerido no obraba en su poder.</p>
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c) Posteriormente, a propósito de la notificación del presente amparo, se realizó una nueva búsqueda en el sistema, utilizando los descriptores ya indicados y otros que permitieran realizar alguna búsqueda más amplia conforme los antecedentes proporcionados por el requirente, sin que haya podido obtener la información solicitada, por lo que se concluye que la información no obra en poder de CORFO.</p>
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d) Finalmente, hace presente que según lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico de Tribunales, corresponde al Archivero Judicial la custodia de los protocolos de escrituras públicas otorgadas en la jurisdicción respectiva, pudiendo consultarse la información contenida en ellos directamente en las dependencias respectivas, sin perjuicio de la información contenida en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, la que está permanentemente a disposición del público.</p>
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6) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Por correo electrónico de 28 de diciembre de 2015, el reclamante adjuntó un catastro de sondajes hecho en la cuenca del Río Aconcagua por la DGA, del MOP, Departamento de Hidrología. Asimismo, por correo electrónico de 25 de enero de 2016, acompañó un Oficio de respuesta de Contraloría General de la República a un requerimiento que el reclamante hiciere sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información requerida corresponde a copia de una escritura pública de compraventa que se habría celebrado entre particulares y la CORFO, respecto de un pozo construido en una determinada propiedad. Atendido lo anterior, en cuanto se trata de un contrato celebrado con la Administración, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que dicha información, en principio, es de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que atendido lo indicado por el reclamante, así como lo informado por la reclamada, el fundamento del presente amparo se circunscribe al análisis de la respuesta otorgada por la reclamada, especialmente, respecto de la circunstancia de no obrar en su poder la información requerida.</p>
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3) Que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, este Consejo ha resuelto desde la decisión de amparo Rol C533-09, en adelante, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley prescribe que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante" (el destacado es nuestro).</p>
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4) Que se debe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de la Ley de Transparencia, "el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada. Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (el destacado es nuestro). Al efecto, esta Corporación observa que en su respuesta el órgano se limitó a indicar que la información solicitada no obraba en su poder, y que si ésta existiere, se debía consultar los archivos de escrituras de compraventa desde 1968 a 1972 del Archivo Nacional, en la dirección que se indica.</p>
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5) Que posteriormente, sólo con ocasión de sus descargos, el órgano dio cuenta circunstanciada de las gestiones de búsqueda realizadas para obtener la información, explicando el funcionamiento de su Sistema de Gestión Documental, indicando que la información se encuentra debidamente catalogada e incorporada en sus bases de datos, y ella se encuentra físicamente en bodegas de la Corporación o en las dependencias del Archivo Nacional. Asimismo, sólo en esa instancia se comunicó que se realizaron búsquedas utilizando los descriptores relativos a la información requerida, a saber: nombres de las partes involucradas en la compraventa del pozo requerida, descripción del tipo de operación, nombre de la Asociación de Canalistas, y el lugar en que el pozo fue construido. Luego, a propósito de la notificación de este amparo, da cuenta que se realiza una nueva búsqueda, utilizando dichos descriptores y otros que permitieren realizar alguna búsqueda más amplia conforme los antecedentes aportados por el solicitante, sin obtener resultados. Por lo anterior, ratifica lo indicado en su respuesta, comunicando que la información no se encuentra en poder de CORFO.</p>
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6) Que por lo anterior, no resultando procedente requerir al órgano que haga entrega de información que no obra en su poder, como ocurre en la especie, y certificándose la búsqueda respectiva por la Autoridad, con resultados negativos, lo que fuere comunicado fundadamente por el órgano sólo con ocasión de sus descargos en esta sede (dando cuenta circunstanciada de las gestiones de búsqueda realizadas por el órgano), este Consejo procederá a acoger el presente amparo, sólo en cuanto no se comunicó oportuna y fundadamente por el órgano la circunstancia que la información no fue habida, conforme el estándar dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de tenerse por entregada la respuesta íntegra a la solictud, con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don César Vásquez Castillo, de 30 de noviembre de 2015, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), sólo en cuanto no se comunicó oportuna y fundadamente por el órgano la circunstancia que la información no fue habida, conforme el estándar dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de tenerse por entregada la respuesta íntegra a la solictud, con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción y a don César Vásquez Castillo, y remitiendo a este último copias de los respectivos descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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